CE-11001-03-15-000-2018-04042-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04042-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de la Unidad de Restitución de Tierras / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Su aplicación no es absoluta, debe respetar el equilibrio procesal Esta Sala considera que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no adolece de defecto sustantivo en atención a las siguientes consideraciones: La decisión adoptada estuvo debidamente soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la legitimación en causa y en las potestades que la Ley 1437 de 2011 otorga al juez como director del proceso. Así pues, se recuerda que el artículo 180.6 del CPACA establece que corresponde al juez decidir en audiencia “las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en causa y prescripción extintiva.” La disposición normativa en cita, está en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado , relacionada en la motivación de la sentencia, de la que se concluye que la legitimación en causa es una condición anterior y necesaria para proferir sentencia, por lo que, por regla general, no debe ser analizada como una excepción de fondo. (…) Ahora, en lo relativo al dicho del accionante según el cual en las pretensiones de la demanda solicitó que se analizara la responsabilidad de las demandadas con fundamento en cualquier título que el juez encontrara probado en aplicación del principio iura novit curia, se aclara lo siguiente: (…) que
no es posible, invocando este principio, atribuir responsabilidad por la actividad jurisdiccional a un órgano administrativo en ejercicio de ese tipo de funciones. Por sustracción de materia, no puede determinar el centro de imputación, como lo pretende el tutelante. Las precisiones anteriores no deben ser entendidas como una negativa a aplicar el principio de iura novit curia en los acciones resarcitorias que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues para la Sala es claro que la jurisprudencia de la Sección Tercera de este Corporación ha admitido, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, que el juez aplique el derecho que corresponde aunque no haya sido invocado por la parte interesada; sin embargo, también ha de llamar la atención en el sentido de que este principio no es absoluto ni se amolda a cualquier omisión de los sujetos procesales, por el contrario, tiene sus límites en el equilibrio procesal (debido proceso) y la libertad del demandante de establecer la causa petendi que presenta ante la jurisdicción. Es así que, de conformidad con las características del caso concreto, esta Sala estima que proceder como lo propone el accionante, desborda el alcance de este principio, pues implicaría sustituir a la parte activa en el planteamiento de las pretensiones y modificar la causa petendi, afectando incluso el equilibrio procesal. En otras palabras, so pretexto de los poderes oficiosos del juez no es de recibo que se modifique lo solicitado en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04042-00(AC)
Actor: HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hever Walter Alfonso Vicuña quien actúa en representación de su hijo menor de edad Hever André Alfonso Jiménez, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 30 de octubre de 20181, Walter Alfonso Vicuña quien actúa a través de apoderado2 y en representación de su hijo menor de edad Hever André Alfonso Jiménez instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “ 1. Concédase el amparo constitucional fundamental al debido proceso que le ha sido conculcado al señor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y a su mejor hijo HEVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ con ocasión de la providencia de fecha 24 de agosto de 2018, el CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASubsección A, Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA por medio de la cual se resolvió modificar el auto de fecha 12 de abril de 2018, proferido en
audiencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del asunto referido, para en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
2. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito Señor Juez: 1 Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 1 y 2 del cuaderno de tutela. 2.1. Se deje sin valor ni efecto la providencia de fecha 24 de agosto de 2018 proferida por el CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASubsección A, Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, dentro del proceso adelantado bajo radicado 25000-23-36000-2017-00691-00. 2.2. Se declare no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por parte de La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o en su defecto, cualquier otra medida que esté orientada al restablecimiento del derecho constitucional conculcado.3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – en adelante Unidad de Restitución de Tierras-, con fundamento en las siguientes pretensiones: “1. Declarar administrativa y extra-contractualmente responsables y en forma solidaria a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y solidariamente a la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la totalidad de perjuicios materiales y morales inferidos inferido (sic) a los mencionados HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y HEVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, con ocasión de la falla del servicio y falla en la administración de justicia por error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que tratan los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996, o el título de imputación de responsabilidad civil extracontractual que se llegare a configurar, dentro de los procesos judiciales adelantados en ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas que consagra la Ley 1448 de 2011, asuntos que conocieran LOS JUZGADOS PRIMERO Y
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE
RESTITUCIÓN de Montería – Córdoba y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRASbajo las radicaciones 230013121001-2013-00010-00, 230013121002-201300021-00 y 230013121002-2014-00003-00, que terminaran con sentencias ejecutoriadas, en que se despojó del dominio y posesión a mis representados, de las parcelas 150,144,156,2,47,9,133,177,107,13,25,53,12,20,54,17,108,109,55,10,
167,42,158,16,145,23,166,122,174,49,4,4,21,30,44,48,51,68,76,114,1 64,162,16,172,18 y 29, que habían sido englobadas, unas dentro del predio rural denominado EL PARAÍSO ubicado en Montería – Córdoba (…).4 3 Ver Folio 19 del cuaderno de tutela. 2.2. En el escrito de contestación de la demanda, la Unidad de Restitución Tierras presentó excepción previa de falta de legitimación en causa por pasiva porque los daños alegados por los demandantes derivaban de la función de administrar justicia. 2.3. El 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 profirió auto desestimando la excepción previa de falta de falta de legitimación en causa por pasiva alegada por el Unidad de Restitución de Tierras. 2.4. La apoderada de la Unidad de Restitución de Tierras interpuso recurso de apelación contra el auto que desestimó la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. 2.5. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en providencia del 24 de agosto de 2018, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de la Unidad de Restitución de tierras.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante indicó que la providencia del 24 de agosto de 2018, proferida
por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adolece de defecto sustantivo por dar un alcance equívoco al concepto de legitimación en causa por pasiva. Destacó que la Unidad de Restitución de Tierras si ostentaba legitimación por pasiva ya que: “1. Posee personería jurídica propia. 2. Fue una de las demandadas. 3. En el escrito primigenio de la demanda se elevaron pretensiones de naturaleza declarativa y condenatoria en su contra. 4. Se indicó en la demanda de reparación directa el fundamento fáctico y jurídico soporte las pretensiones (…). Además, que en la demanda de tutela si bien se hizo referencia a los títulos de imputación que conllevan la responsabilidad del estado, también se invocó la potestad del juez de declarar la responsabilidad administrativa en virtud del título que encontrara probado de conformidad con el principio iura novit curia. En consecuencia, considera que el proveído acusado desconoce los derechos de sus poderdantes al debido proceso y reparación integral ya que impide que en el curso del proceso se impute responsabilidad a la Unidad de Restitución de Tierras por los daños causados. Agrega que de la providencia acusada deriva “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”, pues en ella se indicó que en los eventos en que no se tuviera certeza sobre la legitimación en causa lo 4 Ver fls. 127 a 130 del anexo. procedente era resolver el asunto en sentencia, situación que estima es la que se configura en el presente asunto.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2018, el despacho ponente dispuso: admitir la presente acción de tutela; notificar a las autoridades judiciales accionadas y; vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a la Unidad de Restitución de Restitución de Tierras y a la Rama Judicial. Igualmente, ordenó poner el asunto en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la providencia acusada no adolece de defecto alguno. Explicó que, en el auto del 24 de agosto de 2018, se declaró la falta de legitimación en causa por pasiva de la Unidad de Restitución de Tierras dado que sólo participó en la etapa administrativa previa a la acción de restitución, por lo que no es posible atribuirle falla en el servicio por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues esa entidad no tiene funcionales jurisdiccionales. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la Unidad de Restitución de Restitución de Tierras y la Rama Judicial no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enteradas5 de la existencia del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 5 Ver folios 58 a 65 del cuaderno de tutela. 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que
como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional8. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema jurídico El caso que ocupa la atención de la Sala refiere a la inconformidad del actor con la providencia del 24 de agosto de 2018, por la cual el Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimaba la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por la Unidad de Restitución de Tierras, y en su lugar, la declaró probada. Según la parte actora la autoridad judicial otorgó un alcance errado a la figura procesal e incurrió en incongruencia entre los fundamentos de la providencia y la decisión.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos el auto del 24 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección “A”, por haber incurrido en defecto sustantivo. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
4. De la no configuración del alegado defecto sustantivo dado que la providencia acusada fue correctamente motivada 4.1 En consideración de la parte actora, la providencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, adolece de defecto sustantivo dado que la autoridad judicial dio un alcance
incorrecto a la figura procesal de falta de legitimación en causa por pasiva; además, incurrió en incongruencia que vicia la sentencia dado que indicó que la legitimación en causa debía resolverse en sentencia; no obstante, la declara en sede de apelación del auto de excepciones proferido durante la audiencia del 180 CPACA. 4.2. Se recuerda que, el defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión9. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.3. Esta Sala considera que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no adolece de defecto sustantivo en atención a las siguientes consideraciones: 4.3.1. La decisión adoptada estuvo debidamente soportada en la
jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la legitimación en causa y en las potestades que la Ley 1437 de 2011 otorga al juez como director del proceso. Así pues, se recuerda que el artículo 180.6 del CPACA establece que corresponde al juez decidir en audiencia “las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en causa y prescripción extintiva.” La disposición normativa en cita, está en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, relacionada en la motivación de la sentencia, de la que se concluye que la legitimación en causa es una condición anterior y necesaria para proferir sentencia, por lo que, por regla general, no debe ser analizada como una excepción de fondo. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 4.3.2. La accionada aclaró que en los eventos en que en la audiencia no sea posible tener certeza sobre la falta de legitimación, el juez deberá decidir sobre la figura procesal en sentencia, cuando tenga más elementos de convicción para determinar su ocurrencia, es decir, al proferir sentencia. 4.3.3. A partir de las anteriores consideraciones, expuso las razones por las cuales estimó que en el caso concretó estaba probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de la Unidad de Restitución de Tierras, así: “En el presente asunto, la demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad de las demandadas por la falla en el servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los procesos judiciales tramitados en los Juzgados Primero
y Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que culminaron con el despojo de unas parcelas pertenecientes a los aquí demandantes. (…) [E]n la citada ley se estableció el procedimiento legal para restituir y formalizar las tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1° de enero de 1991, con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de dos etapas, esto es, una administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y otra judicial (acción de restitución). (…) La etapa judicial está en cabeza de los jueces civiles del circuito y los magistrados de tribunal superior de distrito judicial especializados en restitución, pues la ley dispuso que estos son los despachos judiciales competentes para conocer de los procesos de restitución y formalización, en única instancia y de manera definitiva11. En esta etapa, la Unidad antes mencionada está facultada para actuar como parte, pues puede solicitar, a través de demanda de solicitud de 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia con radicado 28835 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Julio 6 de 2006) 11 Ley 1448 de 2011, “artículo 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los
procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las restitución y formalización, la titulación y entrega del predio incluido en el registro de tierras despojadas12, situación que ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas, es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas simplemente cumple una función administrativa (no judicial), en la cual, además de las otras funciones ya citadas, actúa en nombre de las víctimas, presentando las solicitudes o demandas de restitución ante los jueces y/o magistrados de restitución de tierras y son estos últimos los responsables, en ejercicio de su función -esa sí- judicial, de conocer y decidir estos procesos en única instancia de manera definitiva. Como se manifestó al inicio de la presente providencia, las pretensiones van orientadas a declarar la responsabilidad de las demandadas por la falla en el servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los procesos judiciales tramitados en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que fueron los que cumplieron la función judicial de decidir los procesos atrás referidos, en los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas simplemente actuó como “demandante” ante dichos despachos judiciales. 13
4.3.4. Se tiene entonces que, la accionada profirió su decisión de conformidad con las potestades que por ley le fueron conferidas, además, expuso consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. “Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, (sic) conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso…”. 12 Ley 1448 de 2011, “artículo 82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso”. 13 Ver fls. 348 y 348 del cuaderno de anexos. de manera clara y apegada al ordenamiento jurídico y al contenido de la demanda, las razones por las que consideró que estaba probada la falta de legitimación en causa por pasiva de la Unidad de Restitución de tierras, por lo que se reitera, no son de recibo las aseveraciones tendientes a indicar que la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos y su decisión, por el
contrario la decisión es coherente con la parte motiva del proveído acusado. 4.3.5. La decisión de la autoridad judicial está estrechamente relacionada con las pretensiones de la demanda, en las que aparece claro que la solicitud de declaratoria de responsabilidad de las demandadas tiene su origen en el alegado error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivados de los procesos judiciales con radicados 230013121001-2013-0001000, 230013121002-2013-00021-00 y 230013121002-2014-00003-00, por lo que la Sala encuentra razonable que se declare la falta de legitimación en causa de una entidad que no tiene funciones jurisdiccionales. Ahora, en lo relativo al dicho del accionante según el cual en las pretensiones de la demanda solicitó que se analizara la responsabilidad de las demandadas con fundamento en cualquier título que el juez encontrara probado en aplicación del principio iura novit curia, se aclara lo siguiente: − En las pretensiones se evidencia que el apoderado del proceso ordinario solicitó que se declare la responsabilidad de las demandadas con ocasión al error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o “el título de imputación de responsabilidad civil extracontractual que se llegare a configurar, dentro de los procesos judiciales adelantados en el ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas que consagra la ley 1448 de 2011 (…)”. Resulta innegable que en la demanda se liga la declaratoria de responsabilidad a la actuación judicial y, al respecto se reitera lo dicho por la accionada, la Unidad de Restitución de tierras no tiene funciones jurisdiccionales.
− De allí que no sea posible, invocando este principio, atribuir responsabilidad por la actividad jurisdiccional a un órgano administrativo en ejercicio de ese tipo de funciones. Por sustracción de materia, no puede determinar el centro de imputación, como lo pretende el tutelante. − Las precisiones anteriores no deben ser entendidas como una negativa a aplicar el principio de iura novit curia en los acciones resarcitorias que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues para la Sala es claro que la jurisprudencia de la Sección Tercera14 de este Corporación ha admitido, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, que el juez aplique el derecho que corresponde aunque no haya sido invocado por la parte interesada; sin embargo, también ha de llamar la atención en el sentido de que este principio no es absoluto ni se amolda a cualquier omisión de los sujetos procesales, por el contrario, tiene sus límites en el equilibrio procesal (debido 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 76001-23-31-000-2003-00707-01 (33870). Sentencia del 10 de noviembre de
2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. proceso) y la libertad del demandante de establecer la causa petendi que presenta ante la jurisdicción.
Es así que, de conformidad con las características del caso concreto, esta Sala estima que proceder como lo propone el accionante, desborda el alcance de este principio, pues implicaría sustituir a la parte activa en el planteamiento de las pretensiones y modificar la causa petendi, afectando incluso el equilibrio procesal. En otras palabras, so pretexto de los poderes oficiosos del juez no es de recibo
que se modifique lo solicitado en la demanda. De acuerdo con lo expuesto no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Negar el amparo solicitado por Walter Alfonso Vicuña quien actúa en su nombre y representación de su hijo menor de edad Hever André Alfonso Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero