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CE-11001-03-15-000-2018-04042-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04042-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAResponsabilidad del Estado por error jurisdiccional / RESTITUCIÓN DE TIERRAS A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configura respecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras [L]a Sala constata en el asunto sub judice que la interpretación que hicieron de ellas los accionados en la providencia cuestionada, no es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, pues resulta razonable indicar que en los casos en que se alegue un supuesto daño antijurídico originado en órdenes de retorno de parcelas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no es la llamada a indemnizarlo, por cuanto no lo causó, habida cuenta de que la orden de regresar aquellos a las víctimas del conflicto armado le compete a los jueces de restitución de tierras, conforme lo prevé, como se dijo, la Ley 1448 de 2011, motivo por el cual no merece reproche constitucional alguno la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del mentado organismo en el proceso (…) motivo por el cual se concluye que aquella no incurre en el defecto sustantivo aludido en el escrito inicial, lo que impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (…) negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE

2011 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04042-01(AC)

Actor: HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE

PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO HEVER ANDRÉ

ALFONSO JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 25 c. 1). El señor Hever Walter Alfonso Vicuña, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Hever André Alfonso Jiménez, presenta acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 24 de agosto de 2018, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera)

revocó parcialmente el de 12 de abril de esa anualidad, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-00691-00; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que dispongan que ese organismo tiene interés directo en tal trámite contenciosoadministrativo y, por ende, debe acudir a él. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 24 de abril de 2017 incoó, junto con su primogénito, demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (expediente 25000-23-36-000-2017-00691-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que le causaron los fallos proferidos dentro de los procesos de devolución de predios 23001-31-21001-2013-00010-00, 23001-31-21-002-2013-00021-00 y 23001-31-21-002-201400003-00, en los que se le «despojó del dominio» de unas parcelas de los terrenos El Paraíso y La Milagrosa, ubicados en zona rural de Montería. Que dentro del referido medio de control, la Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contestó el escrito inicial y opuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las súplicas ordinarias estaban orientadas a obtener el resarcimiento económico de perjuicios ocasionados por un error judicial que no era dable atribuirle, habida cuenta de que no tenía competencia para emitir providencias. Dice que el 12 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la cual negó la excepción invocada por dicha Unidad, al considerar que le asistía un interés directo en las resultas de la controversia. Que contra el anterior proveído el mentado organismo interpuso recurso de apelación, desatado el 24 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de sección tercera), en el sentido de revocarlo, para en su lugar declarar probado el citado medio exceptivo, al estimar que el apelante no debía concurrir al trámite ordinario, por cuanto a través de este se pretende endilgarle responsabilidad extracontractual al Estado por una supuesta falla jurisdiccional, la cual no cometió porque integra la Administración y, en consecuencia, carece de atribuciones para decidir esos asuntos. Sostiene que el auto objeto de censura adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en él las autoridades accionadas inobservaron el principio iura novit curia, en virtud del cual es dable acudir a un «título de imputación» diferente al referenciado, en

aras de determinar la obligación de resarcir de la mencionada Unidad, que fue la que provocó los agravios que se piden indemnizar en sede judicial, al inscribir sus terrenos en el registro nacional de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, sin que se le otorgara la posibilidad de oponerse a esa medida. Que en la decisión reprochada los accionados tergiversaron la figura procesal de legitimación en la causa por pasiva, pues en principio explicaron que esa excepción debía decidirse en la sentencia, porque allí se determinan los responsables de los menoscabos, pero luego la decretaron de manera errada, incongruencia que le obstaculizó acceder a una reparación integral. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado (f. 68 c. 1), por conducto del ponente del auto cuestionado, piden desestimar el amparo exigido, en razón a que se profirió de acuerdo con el sistema normativo, lo que impide atribuirle desconocimiento de las garantías superiores aludidas en el escrito de tutela. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas es un órgano de la Administración, de ahí que no pueda imputarle un error judicial, toda vez que no tiene facultades para surtir actuaciones jurisdiccionales, circunstancia que imponía declarar su carencia de interés en el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-00691-00, tal como se hizo en el

proveído atacado. 1.3.2 El señor director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 90 a 95 c. 1). El 5 de febrero de 2019, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al estimar que la interpretación de los magistrados accionados sobre la normativa que regula la legitimación en la causa por pasiva, plasmada en la decisión atacada, no transgrede derecho constitucional fundamental alguno. Que en la determinación judicial reprochada se aseveró que en el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-00691-00 se invocó la responsabilidad extracontractual del Estado por falla jurisdiccional, y como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tiene facultades para emitir pronunciamientos judiciales, porque es un órgano administrativo, no debía concurrir a ese trámite contencioso-administrativo, aserción que resulta razonable y, por ende, no incurre en el defecto sustantivo alegado. 1.5 Impugnación (ff. 102 a 109 c. 1). Inconforme con la anterior providencia, el accionante la impugnó, al considerar que en el auto censurado se le dio un alcance equivocado a la norma que contempla la falta de legitimación en la causa por pasiva (artículo 180 del CPACA), por cuanto la Unidad Administrativa Especial demandada en el proceso ordinario que promovió tiene capacidad para actuar dentro de este

en esa calidad, habida cuenta de que incidió directamente en el despojo de sus tierras, es decir, en la configuración del daño antijurídico. Que los demandados desconocieron el principio iura novit curia, en virtud del cual el haber alegado error jurisdiccional no impedía que se analizara la controversia bajo otro «título de imputación», por el contrario, permitía que los accionados encaminaran las pretensiones y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, con el fin de garantizar un resarcimiento pleno de los perjuicios atribuibles al Estado, sin importar que estos se hayan producido en sede administrativa o judicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 24 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 12 de abril de ese año, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), para en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-00691-00, incoado por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial y ese organismo; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto

legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que

caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la

excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda

trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20126, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral del tutelante y de su menor hijo; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas

garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada8 el 11 de septiembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 23 días), y (v) el proveído acusado no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El tutelante incoó, junto con su menor hijo, medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (expediente 25000-23-36-000-2017-00691-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que le causaron los fallos emitidos dentro de los procesos 23001-31-21001-2013-00010-00, 23001-31-21-002-2013-00021-00 y 23001-31-21-002-201400003-00, por cuyo conducto se le despojó de unas propiedades en desconocimiento del ordenamiento jurídico (ff. 3 a 66 c. 2). b) El director jurídico de la mencionada Unidad, luego de que el 30 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) admitiera la demanda, la contestó e indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el accionante pretende endilgarle responsabilidad extracontractual al Estado por un error de la administración de

justicia, y ese organismo al revestir naturaleza administrativa, no tiene competencia para emitir los pronunciamientos judiciales que (supuestamente) le quitaron sus terrenos (ff. 68 a 88 c. 2). c) El 12 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) celebró la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA el 12 de abril de 2018, en la que desestimó la aseveración consignada en la letra precedente, al considerar que debía decidirse en la sentencia, por cuanto ese momento procesal era el adecuado para determinar si la mentada entidad estatal había incurrido en una falla del servicio, determinación judicial apelada por 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Notificada por estado el 7 de septiembre de 2018. esta (ff. 89 a 93 c. 2). d) Mediante auto de 24 de agosto de 2018, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de revocar el de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia de interés en el proceso de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al estimar que aunque existían casos en los cuales no era posible determinar la prosperidad de esa excepción en la audiencia inicial, en el sub lite ello era imperativo, puesto que la demanda contencioso-administrativa estaba encaminada a obtener la compensación de los daños acaecidos por decisiones adoptadas dentro de unos procesos judiciales, en aras de devolver a las víctimas del conflicto armado propiedades del demandante, determinaciones que no pudo adoptar la referida Unidad por ser de naturaleza administrativa (ff. 95 a 102 c. 2). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el propósito de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 2.5.2 Defecto sustantivo. El tutelante afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, toda vez que en ella los accionados no aplicaron en debida forma el principio iura novit curia, el cual daba la posibilidad de estudiar el litigio no solo en el ámbito del error judicial, sino también bajo otro «título de imputación» que permitiera atribuirle responsabilidad extracontractual a la pluricitada Unidad. Además, en aquella se tergiversó el presupuesto formal de legitimación en la causa, dado que es en la sentencia que se debe determinar si una autoridad produjo los perjuicios que se pretenden resarcir, y no en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. Con la finalidad de dilucidar la prosperidad de esas afirmaciones, es oportuno

recordar que el artículo 230 superior prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas vigentes, con lo que se garantiza el principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional9 ha señalado que las pronunciamientos proferidos en desconocimiento de preceptos normativos involucran un defecto sustantivo, que se configura cuando la litis es decidida con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o anulada, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es irracional u omite emplearla. Sobre el particular, la Corte Constitucional10 sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. Ahora bien, con el fin de esclarecer si los señores magistrados accionados atendieron la normativa que regula la legitimación en la causa por pasiva, al declarar probada la falta de aquella respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, es indispensable hacer las siguientes 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

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