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CE-11001-03-15-000-2018-04045-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04045-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que rechaza de plano solicitud de nulidad por presentación extemporánea / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDAD PROCESAL - Audiencia inicial / RECHAZO DE LA NULIDAD PROCESAL – Si bien no se tuvo en cuenta que la nulidad se presentó en oportunidad esta circunstancia no tiene la incidencia de cambiar la decisión / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Por estado. Se realizó en debida forma a la parte demandante / CAUSAL DE NULIDAD – Indebida notificación de la parte demandante no encuadra en el supuesto establecido en norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) es necesario aclarar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el auto admisorio de la demanda se notifica en forma personal a la parte demandada y, por estado, a la parte demandante, tal como fue dispuesto por la autoridad accionada. En consecuencia, el supuesto de hecho alegado como causal de nulidad, no encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no referirse a la indebida notificación de la parte demandante, de tal manera que corresponde en realidad a una irregularidad procesal de las referidas en el parágrafo del citado precepto

adjetivo, las que se tienen por subsanadas en el evento de que no se impugnen oportunamente, esto es, en aquellos eventos en que no se solicite reponer la actuación por no haberse realizado con el lleno de los requisitos legales y no haber cumplido la finalidad de publicidad del acto. En segundo lugar, se encuentra igualmente acreditado que el auto admisorio se notificó a la parte demandante por estado, según las reglas previstas en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (…) Consta igualmente en el expediente que el estado se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial y permaneció allí, en calidad de medio notificador durante el respectivo día, al tiempo que se envió un mensaje de datos a todos los interesados, siendo remitido a los correos suministrados por el apoderado judicial de la sociedad demandante (…) En tercer lugar, se advierte que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril del año 2018, convocada según providencia del 22 de enero anterior –que la parte actora afirma haberse notificado por estado en debida forma–, el apoderado de la sociedad demandante solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, afirmando que no recibió el mensaje de datos a que se refiere el inciso 2 del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual le impidió descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. El incidente de nulidad propuesto en la audiencia inicial fue rechazado por el

Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que fue formulado extemporáneamente, precisando que debió proponerse dentro del término de ejecutoria del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, agregando que, si en gracia de discusión se tuviera como oportuno, tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto la notificación se realizó en debida forma cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 201 y en el expediente reposaba la constancia secretarial del envío del correspondiente mensaje de datos (…) Del recuento procesal realizado por la Sala se encuentra que, efectivamente, tal como lo argumentó la sociedad accionante en el escrito inicial y en la impugnación, la autoridad judicial desconoció que la oportunidad para formular un incidente de nulidad procesal en juicios contencioso administrativos, con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación, es la audiencia inicial, por tratarse de un procedimiento verbal, sin que pudiera, en consecuencia, rechazarse de plano, por no haber sido formulado dentro del término de ejecutoría del auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia. (…) No obstante lo anterior, esta circunstancia, en el sub examine carece de la entidad suficiente para modificar la decisión y permitir la intervención excepcional del juez constitucional en el proceso, toda vez que en el trámite de la nulidad igualmente se realizó un estudio de fondo (…)En efecto, se encuentra acreditado en el proceso que la notificación por estado a la parte demandante se realizó con el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04045-01(AC)

Actor: SOCIEDAD HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA. LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial – Debido proceso judicial – Oportunidad y trámite del incidente de nulidad por indebida notificación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” que rechazó por improcedente la acción de tutela1.

I. ANTECEDENTES 1 Por considerar que en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional y que el proceso en el que se realizó la actuación procesal censurada se encuentra en curso.

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de octubre de 20182, la sociedad Hernando Vergara Tamara y Cía. Ltda., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión del auto interlocutorio dictado por la referida autoridad judicial en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2018, por medio del cual rechazó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, deprecada por la parte demandante, proveído que fue notificado en estrados, y la providencia de la misma fecha que confirmó la decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto en la misma diligencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad accionante en contra de la Cámara de Comercio de Cartagena, radicado con el número 13001-23-33-000-2015-00626-00.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó “la revocatoria de la providencia dictada el día 26 de abril del 2018, mediante el cual se negó el decreto de la nulidad solicitada, en sustitución, proferir la condigna providencia que decrete la nulidad del auto admisorio de la demanda y sus consecuencias”.3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los

cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 14 de enero de 2016, la sociedad Hernando Tamara Vergara y Cía. Ltda., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Cámara de Comercio de Cartagena, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 10 del 29 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió no revocar la depuración de la sociedad y dispuso la cancelación de la matrícula mercantil, contenida en la inscripción No. 109.490 del 13 de julio de

2015.4

5. Para efectos de recibir notificaciones personales en esta demanda se incluyeron las siguientes direcciones: i) de la parte demandante: Centro Edificio CITIBANK, Oficina 10 A, en la ciudad de Cartagena y ii) del apoderado judicial, Francisco de 2 Ver folio 1 del expediente de tutela. 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente de tutela. Providencia notificada por Estado del 1º de febrero de 2016, con envío de mensaje de datos a los correos electrónicos franciscodepaulamalo@gmail.com y

frmanotaslopez@yahoo.es según constancia obrante a folios 23 a 24 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario remitido en copia. 4 Folios 2 al 5 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Paula Manotas López: en el barrio El Cabrero, avenida Santander, número 43-18, apartamento 1401 de Cartagena.

6. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de

Cartagena que, mediante auto interlocutorio del 29 de enero de 2016, declaró la falta de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a la ordinaria, para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena.5

7. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la referida decisión6, el primero de los cuales fue resuelto por el mismo despacho judicial, en auto del 8 de febrero de 2016, revocándolo para, en su lugar, asumir la competencia para conocer el proceso e inadmitir la demanda a efectos de que se adjuntara el acto administrativo censurado, se integrara la proposición jurídica completa con las decisiones que resolvieron la situación de la sociedad en la Cámara de Comercio de Cartagena, se complementara el poder y se estimara razonablemente la cuantía de las pretensiones.7

8. Contra la decisión de inadmisión, la parte demandante interpuso nuevamente recurso de reposición, aseverando que se trata de un acto de inscripción, al tiempo que subsanó la demanda en los demás aspectos exigidos por el despacho.

9. El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 23 de febrero de 2016, decidió no reponer el auto inadmisorio8, resolutiva contra la cual el apoderado de la sociedad demandante solicitó aclaración y adición, al tiempo que corrigió las demás falencias advertidas, en memorial en el que suministró al despacho los correos electrónicos para notificaciones, indicando para la sociedad demandante

hvtcialtda@gmail.com y como suyos franciscodepaulamalo@gmail.com y

frmanotaslopez@yahoo.es.9

10. En proveído del 15 de marzo de 201610, el juzgado aceptó que el acto administrativo se encontraba acreditado con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, por lo que dejó sin efectos el numeral primero el auto del 23 de febrero de 2016 y dispuso tener por inadmitida la demanda únicamente por la insuficiencia del poder y la falta de razonamiento de la cuantía.

11. Subsanada en lo pertinente la demanda, mediante auto del 27 de mayo de 2016, el despacho decidió no aprehender el conocimiento del proceso y remitirlo 5 Folios 20 a 22 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 25 a 28 del expediente del proceso ordinario. 7 Auto interlocutorio notificado por estado No. 03 del 9 de febrero de 2016, visible a folios 30 vuelto y 31 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con remisión de mensaje de datos a los correos señalados en la cita número 3. 8 Providencia notificada por estado No. 07 del 24 de febrero de 2016, según constancia visible a folios 36 vuelto y 37 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folio 38 vuelto del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario, reiterada en los memoriales visibles a folios 45 vuelto y 47 del cuaderno original que contiene el proceso ordinario. 10 Notificado mediante estado No. 13 del 16 de marzo de 2016, cuyas constancias obran a folios 42 vuelto y

43, con remisión de mensaje a los correos electrónicos referidos en la cita número 3. por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para ser repartido entre los magistrados que se encuentran en oralidad, por considerar que al haberse estimado la cuantía de las pretensiones en la suma de $388.000.000, el juzgado carecía de competencia para continuar conociendo del medio de control.11

12. El proceso fue asignado por reparto del 11 de julio de 201612 y, mediante auto del 25 de abril de 2017, el magistrado ponente admitió la demanda para su conocimiento en primera instancia y dispuso la notificación personal a: i) el representante legal de la Cámara de Comercio de Cartagena; ii) el representante del Ministerio Público; y iii) el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

13. Así mismo, en el ordinal 7º del numeral “primero” del auto admisorio de la demanda se ordenó notificar “por estado a la parte demandante –numeral 1º del artículo 171 C.P.A.C.A., dándole estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 201 ibídem. La Secretaría dejará en el expediente las constancias y certificaciones correspondientes.” (Negrillas incluidas en el texto)13

14. En la misma providencia, en el numeral tercero, el despacho dispuso “actos de dirección temprana dirigidos a las partes y sus apoderados”, relacionados con la conciliación, las pruebas y el desarrollo de las audiencias y diligencias y, en el ordinal quinto, precisó que “Toda vez que el apoderado de la parte demandante

informó sobre su dirección electrónica (FL. 66) Sic se ordena que por secretaría se proceda a notificarle por medio electrónico conforme la previsión contemplada en inciso 3º del artículo 201 del C.P.A.C.A.”, norma cuya transcripción realizó en el pie de página número 2.14

15. El auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificado al demandante por estado número 65 del 27 de abril de 2017, según constancia visible a folio 54 vuelto del cuaderno principal del proceso ordinario y remisión del mensaje de datos al apoderado de la parte demandante a las dos direcciones electrónicas suministradas – franciscodepaulamalo@gmail.com y

frmanotaslopez@yahoo.es 15 , según constancias dejadas por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar.

16. Por secretaría, según constancia del 19 de septiembre de 2017, se corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandante de la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la Cámara de Comercio de Cartagena y de las excepciones formuladas, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.16 El traslado venció el 22 de septiembre de 2017. 11 La providencia se notificó por correo electrónico a los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según constancias obrantes a folios 49 a 50 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folio 52 del cuaderno principal del proceso ordinario.

13 Folio 53 vuelto del cuaderno principal del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Ver folio 53 del mismo cuaderno. 15 Folio 55 del mismo cuaderno.

17. Según auto del 22 de enero de 2018, se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 26 de abril de 2018 a las 2.00 p.m, providencia que se notificó por estado el 30 de enero de 2018, habiéndose remitido el correspondiente mensaje de datos a todos los correos electrónicos suministrados por las partes demandante y demandada, según constancias secretariales obrantes a folios 61 vuelto y 62 del cuaderno número uno del expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

18. En la fecha y hora indicada, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la cual el apoderado de la parte demandante solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, por considerar que a pesar de que se envió mensaje de datos a los correos que suministró, estos no fueron efectivamente recibidos por él como destinatario, afirmando expresamente que, contrario a ello, sí recibió el mensaje correspondiente a la notificación del auto del 22 de enero de 2018, por medio del cual se fijó fecha y hora para llevar a la cabo la audiencia inicial.

19. El Magistrado conductor de la audiencia inicial rechazó la solicitud de nulidad, por considerar que fue presentada en forma extemporánea, toda vez que –en su

sentir– debió haber sido formulada dentro del término de ejecutoría del auto que señaló fecha y hora para realizar la audiencia inicial el cual según el mismo recurrente le fue notificado en debida forma.

20. Adicionalmente, señaló que, si en gracia de discusión se considerara que fue interpuesta en forma oportuna, lo cierto es que en el expediente reposaba la constancia secretarial del envío del correspondiente mensaje de datos, lo cual hace suponer el recibo por el destinatario, de tal manera que la notificación se realizó en debida forma, sin que resulte procedente aplicar por analogía el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que regula las notificaciones personales.

21. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, insistiendo en los argumentos expuestos en la solicitud inicial, siendo confirmada la decisión, en proveído dictado en la misma audiencia. 1.4. Sustento de la solicitud

22. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada violó el derecho al debido proceso, al no impartirle el trámite de rigor al incidente de nulidad formulado, bajo el pretexto de no haberse solicitado oportunamente y, además, por considerar que la notificación por estado se había realizado en debida forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta la constancia secretarial del recibo del mensaje de datos del que se debió dejar constancia en el expediente. 16 “La norma citada establece “PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las

mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.”

23. Al respecto, precisó que la vulneración del debido proceso obedeció al error, relativo a la oportunidad para interponer la nulidad, pues se desconoció el contenido del artículo 210 de la Ley 1437 de 2011 y por tenerse por notificado el auto en debida forma, “sin tener en cuenta la ausencia de constancia secretarial del hecho del mensaje de datos, constancia que debió obrar en el expediente; mensaje que obliga a enviar el artículo 201 del CPACA a quien haya suministrado su dirección electrónica, suministro que hizo en este caso el apoderado de la demandante.”17

24. Consideró que se debió aplicar por analogía el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que regula la notificación personal del auto admisorio y del auto de mandamiento de pago y que exige que “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje. El secretario hará constar el hecho en el expediente.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.2. Admisión de la demanda

25. Mediante auto del 6 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial demandada.

26. Dispuso igualmente la vinculación y notificación de la Cámara de Comercio de

Cartagena y del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.5.3. Contestaciones

27. Ni las partes ni los terceros interesados intervinieron, no obstante estar debidamente notificados, según constancias secretariales visibles a folios 33 a 38 del expediente de tutela. 1.5.4. Fallo impugnado

28. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” rechazó por improcedente la petición de protección constitucional, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.

29. El a quo, previo señalamiento del marco teórico referido a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, precisó que “el proceso aún se encuentra en curso y la cuestión propuesta carece por entero de relevancia constitucional como evidentemente la tendría si quien discute el envió (sic) de la 17 Folio 3 vuelto del expediente de tutela. notificación a la dirección electrónica registrada fuera el demandado y no, como en este caso el propio demandante quien en el transcurso del proceso puede ejercer el derecho de defensa y contradicción.”18

30. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 22 de abril de la presente anualidad, según constancias secretariales obrantes a folios 48 a 53 del expediente de tutela.

1.5.5. Impugnación

31. El apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 25 de abril de 201919, solicitando que se revoque y, en

su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

32. En el escrito de impugnación señaló que el a quo no tuvo en cuenta que en la notificación por estado No. 65 del 27 de abril de 2017, no aparece constancia del “acuse de recibo del mensaje de datos correspondiente, ni que por otro medio se haya podido constatar el acceso del destinatario al mismo.”

33. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que el Tribunal debió haber aplicado por analogía el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual únicamente se presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador, esto es, el despacho, recepcione o acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

34. Insistió en que el Tribunal se apartó de la preceptiva consagrada en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece la oportunidad para formular el incidente de nulidad, indicando que es en la audiencia inicial.

35. Consideró que el a quo constitucional erró al plantear el problema jurídico objeto de decisión en esta oportunidad, aseverando que de haberlo formulado correctamente habría encontrado la relevancia constitucional del asunto “habida cuenta que de haber sido notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, hubiera tenido oportunidad el demandante de percatarse del traslado de las excepciones, descorrer el mismo e incluso hubiese podido reformar la demanda en tiempo. Igualmente hubiese encontrado satisfechos los demás requisitos de procedibilidad.” 1.5.6. Actuaciones en segunda instancia – auto de mejor proveer

36. Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia de segunda instancia se evidenció que no existía en el proceso prueba alguna que demostrara el trámite dado al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ni la forma como se realizaron las notificaciones como tampoco obraba copia de la providencia censurada. 18 Folio 47 del expediente de tutela. 19 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver folio 54 del expediente de tutela.

37. En consecuencia, mediante auto del 27 de mayo de la presente anualidad, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que remitiera copias físicas o digitales del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales fueron enviadas, según oficio 2307 del 14 de junio de

2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos

39. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en la acción de tutela del vocativo de la

referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

40. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los

siguientes:

41. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con el derecho fundamental invocado.

42. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

43. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y

la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia.22

45. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

47. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela

48. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al

juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad actora contra la Cámara de Comercio de Cartagena. 3.2.2. Inmediatez 20Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

49. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue dictada el 26 de abril de 2018, siendo notificada por estrados en la misma fecha, en la que igualmente cobró ejecutoria y la solicitud de amparo fue presentada el 26 de octubre de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que transcurrieron exactamente seis (6) meses.

50. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 3.2.3. Subsidiariedad

51. En lo referente

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