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CE-11001-03-15-000-2018-04047-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04047-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensión de jubilación personal vinculado al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa al caso / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a accionante considera que la providencia de 5 de julio de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación y subsidio de transporte, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional con el fin incluir dichas partidas como factores a ser tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión de jubilación, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y en ii) desconocimiento del precedente judicial, del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, respecto de las reglas de aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) el tribunal accionado basó su decisión en i) el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 (la pensión se liquidará en cuantía

equivalente al 75% del último salario devengado), ii) las partidas coincidentes entre los preceptos normativos aplicables al caso concreto (artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que contiene las partidas las cuales son a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad), y iii) en la certificación del último salario devengado por la actora (se certificó el sueldo básico, vacaciones por recreación, bonificación por recreación, prima vacacional, prima de alto mando y subsidio familiar nivel ejecutivo), por lo que revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de incluir el valor correspondiente al subsidio familiar, partida no reconocida en la liquidación de jubilación, aun cuando hace parte de aquellas que deben ser incluidas de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por haber sido pagada a la actora, según consta en la certificación del último salario devengado por esta y aportado al expediente. En síntesis, si bien la accionante no comparte la interpretación dada por la autoridad judicial accionada, ésta resulta valida y racional, en tanto no transgrede las disposiciones normativas que reglamentan la liquidación de las pensiones de los empleados que ingresaron a la Policía Nacional, luego al INSSPONAL y finalmente pasaron a la Dirección de Sanidad de la Entidad, por lo que la Sala no advierte que se hubiere presentado el defecto sustantivo alegado, en tanto quedó demostrado que se aplicó el régimen

normativo previsto en el Decreto 1214 de 1990, régimen prestacional aplicable a su caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia – No existe identidad entre el precedente invocado y el caso resuelto / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE VERTICAL – Al ser proferido por juez de menor jerarquía [E]s preciso señalar en relación con la sentencia radicado 2014-00449 actor: [F.P.B.], proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, que la Sala se abstendrá de pronunciarse, toda vez que, como se explicó anteriormente, para que exista obligatoriedad frente a un precedente vertical, es preciso que la decisión que se alega como desconocida provenga de una autoridad judicial de mayor jerarquía, situación que no ocurre frente el precitado fallo. Una situación similar se predica de la sentencia C-1143 de 2004 de la Corte Constitucional y el concepto 1517 de 12 de agosto de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las cuales, por tratarse de un fallo de control de constitucionalidad de los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990, 144 del Decreto 1212 1990, 104 del Decreto 1213 de 1990, 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, y del concepto frente a un requerimiento del Ministerio de Defensa, respectivamente, no pueden predicarse como precedentes de la sentencia objetada, en la que se resolvió sobre la legalidad de una resolución administrativa

emanada de la Policía Nacional. Frente a los radicados 2010-000166-01, 201200905-01, 2012-00733-01, 2013-00667-01, 2017-02995-00, 20170047300, 201700473-01 emanadas del Consejo de Estado, y 2014-00459-01 y 2014-00309-01, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala observó que en estas lo que se reclama es la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990 como régimen pensional por tener como fecha de ingreso a laborar una anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, precepto que fue seguido por la autoridad accionada en la providencia objetada, en tanto en el caso se hizo explícito que dicho decreto gobierna el régimen prestacional de la accionante con la Policía Nacional, y que la ratio decidendi de las mismas difiere de lo pretendido por la actora, esto es, que se reconozcan como partidas computables para la liquidación de la pensión de jubilación aquellas que no hubiesen sido pagadas en el último salario devengado. Por lo expuesto, este asunto no tiene similitud con los casos referidos como precedente judicial, en tanto lo que se discute es la inconformidad en la liquidación de la pensión por no haberse observado unas partidas que en sentir de la accionante tenía derecho, quedando claro que el régimen prestacional aplicable a la demandante fue el del Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04047-00(AC)

Actor: GLORIA PIEDAD MARTÍN MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Régimen salarial de los miembros del INSSPONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Gloria Piedad Martín Moreno, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 23 de febrero de 2016 y 5 de julio de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación y subsidio de transporte, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional,

con el fin incluir dichas partidas como factores a ser tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante sostuvo que ingresó a la Policía Nacional el 2 de noviembre de 1983, como enfermera jefe en la categoría de especialista tercero, asignada a la Dirección de Sanidad, y que para el año 1995 cambió de cargo y pasó a desempeñar uno en el Instituto para Seguridad y Bienestar, INSSPONAL, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual fue suprimido en enero de 1997.

Afirmó que solicitó a la Policía Nacional la liquidación pensional de acuerdo con el régimen previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, y que la entidad, mediante oficio Nº S-2013-061679 ARAFI-GUTAH-2.44 de 16 de diciembre de 2013, negó la solicitud, en aplicación del Decreto Ley 2701 de 1988, es decir, no reconoció las primas de actividad, servicio, alimentación y el auxilio de transporte, previstos en el Decreto 1214 de 1990, marco normativo que consideraba aplicable, por cuanto su vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a efectos de que se declarara la nulidad del Oficio S-2013-061679 ARAFI-GUTAH-2.44 de 16 de diciembre de 2013, por desconocer los precitados factores salariales, previstos en

el Decreto 1214 de 1990 (art. 102). Sostuvo que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que los empleados públicos y trabajadores que se vincularon a los institutos de salud de las fuerzas militares y de policía creados mediante la Ley 62 de 1993, en cuanto a factores salariales, no se regían por las normas del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos a ser tenidos en cuenta para ingresar a la base de liquidación. Refirió que luego de apelar dicha decisión, esta fue revocada mediante providencia de 5 de julio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que dicha autoridad ordenó a la Policía Nacional liquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, a partir del 4 de diciembre de 2009, con la inclusión de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio familiar, pero omitiendo la prima de actividad, la de alimentación y el subsidio de transporte.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia de 5 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 102 del

Decreto 1214 de 1990 y en ii) desconocimiento del precedente judicial, para el cual hizo referencia a un total de 17 providencias emanadas del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá1, en las que se fijan reglas de orientación respecto a la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales a favor de la Señora GLORIA PIEDAD MARTIN MORENO.

SEGUNDO: Se revoque parcialmente la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, Magistrado Ponente ALBERTO ESPINOSA BOLANOS, de fecha 5 de julio de 2018, dentro del Radicado No. 11001333501520140024500 (1), que negó a la Señora GLORIA PIEDAD MARTIN MORENO, el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACION Y AUXILIO DE TRANSPORTE, relacionadas con el reajuste de su Pensión de Jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía 1 Folio 44 y ss. Cuaderno de tutela: “PRIMERA: SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE

CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2003, MAGISTRADO PONENTE DR.

JORGE MURGUEITO CABRERA,

RADICACIÓN NÚMERO 1517, ACTOR MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDA: SENTENCIA C-1143 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004, PROFERIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALFREDO BELTRAN SIERRA, REFERENCIA EXPEDIENTE D-5269 DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

TERCERA: SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, MAGISTRADO PONENTE DR. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, DE FECHA PRIMERO (1) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), RADICACION NÚMERO 25000-23-25-000-2010-000166-01(1641-12) ACTOR: LUCY EUGENIA RESTREPO STERLING

DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA.

CUARTA: SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” MAGISTRADO PONENTE DR. GERARDO ARENAS MONSALVE, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), RADICACION NÚMERO:

25000-23-42-000-2012-00905-O1 (2853-13), ACTOR: MONICA SAKER SOFRONNI DEMANDADO

MINISTERIO DE DEFENSA.

QUINTA: SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIQSO ADMINISTRATIVO, SECCIONO SEGUNDA SUBSECCION A, EN SENTENCIA DEL 29 DE ENERO DE 2015, EXPEDIENTE No. 25000-2342-000-2012-00733-01 (3409-13), MAGISTRADO PONENTE DOCTOR GUSTAVO EDUARDO

GOMEZ ARANGUREN, ACTOR LINA PAOLA MEDELLÍN MARTINEZ.

SEXTA: SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, MAGISTRADO PONENTE DR. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, RADICACION: 25000-23-42-000-2013-00667-01 (48612015), DEMANDANTE GLORIA CECILIA GUTIERREZ MUNOZ.

SEPTIMA: SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN E, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2018, M'AGISTRADA PONENTE DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, RADICACION 11001333501820140045901, DEMANDANTE: SIERVO DE JESUS PINEDA PINEDA, DEMANDADA POLICÍA NACIONAL, TEMA: RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES CONTENIDAS EN EL DECRETO 1214 DE 1990, REAJUSTE DE PENSIÓN.

OCTAVA: SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B, MAGISTRADO PONENTE DR. CESAR PALOMINO CORTES, DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2018, DENTRO DE RADICADO 1 1 001 -03-15-000-2017-02995-00, ACTOR

LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN QUINTERO, CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

SOCIALES DECRETO 1214 DE 1990.

QUINCE: SENTENCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, REFERENCIA:

11001031500020170047300, ACTOR: BLANCA CECILIA AVENDANO.

DIECISEIS: SENTENCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION D, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2017, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR CERVELEON PADILLA LINARES, PROCESO NO. 11001 -33-35-O162014-00309-01. ACTOR BLANCA CECILIA AVENDANO MORENO.

DIECISIETE: SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA, MAGISTRADA PONENTE DRA. STELLA JEANETH CARVAJAL BASTO, de fecha 2 de agosto de 2017, Ref.: Expediente N°: 1100103-1 5-OOON-2017-00473-01, Demandante: BLANCA CECILIA

AVENDANO MORENO”.

AVENDANO MORENO”.

Nacional”, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Tutela, ya que se reitera, en lo demás se está de acuerdo.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela (sic) o se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, Magistrado Ponente ALBERTO ESPINOSA BOLANOS y si es del caso al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, se profiera una Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACION Y AUXILIO DE TRANSPORTE, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes Jurisprudenciales citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado precedente al respecto, reiterando en lo demás se está en total acuerdo”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de

nulidad y restablecimiento radicado 2014-00245-00, actor: Gloria Piedad Martín Moreno.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del Despacho rindió un breve informe en el que advirtió que las razones de hecho y de derecho que sirvieron como sustento del fallo que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2014-00425, se encuentran contenidas en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016.

Precisó que, en todo caso, durante el trámite se garantizó el debido proceso a la parte actora. 5.2. Respuesta de la Policía Nacional La secretaría general de la Policía Nacional rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, declara, en el caso no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Adujo que el régimen salarial del personal civil vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se rige por lo establecido por el Gobierno Nacional, es decir, por lo consignado en el título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual solamente abarca lo relativo a la seguridad social y bienestar social, junto con prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral. Destacó que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1407 de 1995, el cual estableció los emolumentos salariales que percibiría el personal que se incorporara en esa época al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Indicó que el Decreto 333 de 1997, en el artículo 2 numeral 4, previó que a los empleados del instituto que se incorporaran a la planta de personal de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el titulo VI del Decreto 1214 de 1990. Manifestó que, en ese sentido, la autoridad judicial accionada realizó un análisis exhaustivo de la situación objeto de litigio y concluyó que la accionante tenía derecho a que se le reconocieran en su pensión de jubilación los factores salariales de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio familiar, más no los de prima de actividad, prima de alimentación y auxilio de transporte, como pretende hacerlo ver. Finalmente, adujo que la accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación que resultare adversa en el proceso, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones, y tampoco demostró que estuviera en peligro de sufrir un perjuicio irremediable. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, no rindió informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el fallo de 5 de julio de 2018, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora impetró contra la Policía Nacional, incurrió en i) defecto sustantivo, por la indebida interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y en ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, respecto de las reglas de aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias

judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de

tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional14. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional, en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 5 de julio de 2018; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia objetada fue notificada el 19 de julio de 2018, y la acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2018, es decir, 3 meses y once días después, por lo que se interpuso dentro del término razonable fijado por esta Corporación15, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional16; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La providencia objetada no incurrió en los defectos alegados En el presente caso, la accionante considera que la providencia de 5 de julio de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación y subsidio de transporte, en el marco de la demanda de nulidad y

restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional con el fin incluir dichas partidas como factores a ser tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión de jubilación, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y en ii) desconocimiento del precedente judicial, del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, respecto de las reglas de aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, para el cual trajo a colación un total de 17 providencias que fueron previamente citadas. 4.2.1. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

En el sub lite, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al dictar la providencia de 5 de julio de 2018, tuvo presente los antecedentes y el marco normativo que reglamenta lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se hubieren incorporado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. En tal sentido, se refirió a los Decretos 352 de 199417 y 1

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