CE-11001-03-15-000-2018-04047-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04047-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN
DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL /
FACTORES SALARIALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS NO
CONSTITUYEN PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si existe mérito alguno para revocar la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la [actora] (…) [E]s claro que la pensión de jubilación del personal civil de la Policía Nacional amparado por el Decreto 1214 de 1990, debe obedecer estrictamente a los factores salariales que [allí] fueron descritos (…) se pudo establecer que la accionante devengaba los siguientes conceptos: i) sueldo básico, ii) vacaciones por carrera administrativa, iii) bonificación por recreación, iv) prima vacacional, v) prima de alto mando y vi) subsidio familiar nivel ejecutivo (…) es claro que la accionante no era beneficiaria de las primas de actividad y alimentación ni del auxilio de transporte; por lo anterior, a pesar de que dichas partidas se encontraban descritas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, del cual es beneficiaria, no es posible incluirlas porque no hacían parte de su asignación salarial. (…) [E]n cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial, la Sección Cuarta de esta Corporación
realizó un estudio detallado de cada una de las sentencias relacionadas por la parte interesada; estudio que comparte esta subsección, pues de la verificación de los asuntos tratados en dicha jurisprudencia, se pudo establecer que la relación fáctica, e incluso jurídica, que allí se plantea, no corresponde con el objeto de lo discutido en este medio de amparo. (…) [L]a Sala concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [tutelante] por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debido a que las razones expuestas en la sentencia del 5 de julio de 2018 no se advierten irregulares o caprichosas, sino que obedecieron al marco normativo aplicable y a las pruebas documentales allegadas al proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 1214
DE 1990 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04047-01(AC)
Actor: GLORIA PIEDAD MARTÍN MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la
sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la señora Gloria Piedad Martín Moreno.
1. La acción de tutela La señora Gloria Piedad Martín Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales1».
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho en forma respetuosa solicito al Honorable Magistrado que corresponda conocer de la presente Tutela: PRIMERO : Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales a favor de la Señora GLORIA PIEDAD
MARTIN MORENO.
SEGUNDO : Se revoque parcialmente la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Magistrado Ponente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, de fecha 5 de julio de 2018, dentro del Radicado No. 11001333501520140024500 (1), que negó a la Señora GLORIA PIEDAD MARTIN MORENO, el reconocimiento y pago de la
PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACIÓN Y AUXILIO DE TRANSPORTE, relacionadas con el reajuste de su Pensión de Jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Tutela, ya que se reitera, en lo demás se está de acuerdo.
TERCERO : Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda reconocer de esta Tutela o se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Magistrado Ponente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS y si es del caso al Juzgado Quince (15) 1 Folio 51.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, se profiera una Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACIÓN Y AUXILIO DE TRANSPORTE, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es
aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes jurisprudenciales citados y aportados del consejo de estado que han sentado precedente al respecto, reiterando en lo demás se está en total acuerdo. (SIC a todo lo trascrito). 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante manifiesta como hechos relevantes los siguientes: La señora Gloria Piedad Martín Moreno se vinculó a la Policía Nacional a través de orden administrativa de personal número 1-207 del 2 de noviembre de 1983, para ejercer el cargo de enfermera jefe en categoría especialista tercero en la Dirección de Sanidad, donde laboró hasta el mes de octubre de 1995, pues fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar «INSSPONAL» de esa misma institución. La INSSPONAL fue liquidada en el año 1998, razón por la que la accionante fue nuevamente reubicada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en donde, sin razón alguna, se le dejaron de pagar las primas de actividad, familiar, alimentación, servicio y auxilio de transporte que le habían sido reconocidas en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990. Por medio de Resolución número 01529 del 17 de junio de 2002, la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación bajo las prerrogativas de los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990, en un 75 % del promedio de los últimos haberes devengados, en los que solo se incluyó sueldo básico, bonificación por servicios y primas de servicio, vacaciones y navidad.
En el año 2013, solicitó a la Policía Nacional una reliquidiación de su pensión y la inclusión de factores salariales tales como prima de actividad, servicio, alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás consagrados en el Decreto 1214 de 1990; la anterior solicitud fue negada a través de oficio número S2013-061679 ARAFI-GUTAH-2.44 del 16 de diciembre de esa misma anualidad. Por la anterior negativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la ilegalidad del referido oficio y se ordenara al Ministerio de Defensa incluir en su liquidación pensional todos los factores dispuestos en el Decreto 1214 de 1990. La demanda correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá que en sentencia de primera instancia del 23 de febrero de 2016, negó todas las pretensiones del medio de control. El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 5 de julio de 2018 que revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones, pues no concedió el reconocimiento de las primas de actividad, alimentación y auxilio de transporte. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante El apoderado judicial de la señora Gloria Piedad Martín Moreno asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B afectó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad de su representada y ha desconocido principios como el de
legalidad, favorabilidad y «precedente judicial». Asegura que la parte accionada omitió, deliberadamente, aplicar el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que dispone que las primas de actividad y alimentación y el auxilio de transporte, deben ser incluidos en la liquidación pensional de los beneficiarios de ese régimen prestacional, pero lo que el Tribunal entendió fue que debían ser desconocidas, conclusión que es abiertamente ilegal. Considera que en la sentencia del 5 de julio de 2018, se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por diferentes juzgados, tribunales, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionado con el régimen aplicable a las personas vinculadas a la Policía Nacional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (folios 10 al 51). 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 6 de noviembre de 2018, en el que además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como demandado y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como tercero interesado, para que dentro de los 2 días siguientes profirieran el respectivo informe (folios 58 y vuelto). 1.5. Intervenciones La Secretaría General de la Policía Nacional allegó informe del 15 de noviembre de 2018, por medio del cual expuso una inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, al considerar que no se ha configurado ninguna irregularidad en la sentencia del 5 de julio de 2018,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Indicó que es claro que el régimen prestacional aplicable al personal civil vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el contenido en el título VI del Decreto 1214 de 1990, del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un examen exhaustivo y concluyó que a la señora Martín Moreno se le incluyeron todas las partidas a que tiene derecho en su liquidación pensional. Precisó que la acción de tutela no debe ser entendida como un mecanismo declarativo de derechos, sino como un medio de protección de aquellos que ya han sido reconocidos y que debe ser ejercido de forma subsidiaria y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual no se encuentra demostrado dentro del presente asunto (folios 67 al 70 vuelto). El Juzgado 15 Administrativo de Bogotá se pronunció a través de oficio del 20 de noviembre de 2018 y manifestó que los argumentos que sirvieron de sustento para negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00425 se encuentran en la sentencia de primera instancia del 23 de febrero de 2016 (folio 74). 1.6. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro del presente asunto el 28 de febrero de 2019, en la que negó el amparo solicitado por la señora Gloria Piedad Martín Moreno, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
Realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial aludido en la sentencia acusada el 5 de julio de 2018, y concluyó que el análisis realizado por el Tribunal no resulta contraevidente o caprichoso, pues de acuerdo con las normas vigentes para la fecha de vinculación de la demandante a la Policía Nacional, el régimen prestacional aplicable es el contenido en el Decreto 1214 de 1990. De acuerdo con lo anterior, y con fundamento en el artículo 98 del precitado Decreto, concluyó que la pensión de la señora Gloria Piedad Martín debe calcularse con base en el 75 % del último salario devengado, por lo que solo deben incluirse las partidas reconocidas en la última asignación salarial. En ese sentido, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será
computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Entonces, de conformidad con la última certificación salarial de la accionante, se pudo comprobar que su asignación estaba compuesta por «sueldo básico, vacaciones por recreación, bonificación por recreación, prima vacacional, prima de alto mando y subsidio familiar nivel ejecutivo»; sin embargo, el subsidio familiar no fue incluido en la liquidación pensional, razón por la que accedió a su reconocimiento, No hubo lugar a reconocer el subsidio de transporte y las primas de alimentación y actividad para efectos pensionales, debido a que la demandante no era beneficiaria de tales partidas al momento de su retiro. En ese sentido, no se advierte irregular el no reconocimiento de los emolumentos reclamados y, en consecuencia, no está probado un defecto sustantivo dentro de la sentencia acusada. De otra parte, frente al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial argumentó que la decisión proferida dentro del proceso con radicado 2014-00449 actor: Fernando Perdomo Buendía, no puede ser tenida como precedente, debido a que fue proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, por lo que no existe obligatoriedad para su acatamiento, en tanto no fue proferida por una autoridad judicial de mayor jerarquía.
Respecto de las sentencias C-1143 de 2004 de la Corte Constitucional y el concepto 1517 del 12 de agosto de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó que no pueden ser aplicados al particular, por cuanto la primera se refiere a la constitucionalidad de apartes del Decreto 1211 de 1990 y el segundo a un requerimiento elevado por el Ministerio de Defensa, que no pueden predicarse como precedente jurisprudencial en el tema objeto de estudio. Por último, frente a las decisiones adoptadas en los procesos con radicados 201400459-01 y 2014-00309-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 201000166-01, 2012-00905-01, 2012-00733-01, 2013-00667-01, 2017-02995-00 y 2017-00473-00 del Consejo de Estado, debe precisarse que lo allí reclamado era la aplicación del Decreto 1214 de 1990 como régimen pensional para aquellas personas vinculadas a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha circunstancia no se discute dentro del presente asunto, pues es claro que la señora Gloria Piedad Martín Moreno es beneficiaria de ese régimen pensional. Lo planteado dentro del sub judice se relaciona con la interpretación de un artículo de dicha norma, razón por la que las sentencias relacionadas por la parte accionante no guardan similitud fáctica con lo discutido dentro del particular (folios 123 al 130). 1.7. Impugnación En escrito del 11 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la señora Gloria
Piedad Martín Moreno impugnó la decisión de primera instancia del 28 de febrero de esta anualidad proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial (folios 139 al 180).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20182, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe mérito alguno para revocar la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la señora Gloria Piedad Martín Moreno. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta
acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de
2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2.4. Hechos probados El 9 de abril de 2014, por intermedio de apoderado judicial, la señora Gloria Piedad Martín Moreno interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se declarara la ilegalidad del oficio S-2013-331934 DIFAR-ASJUD-1.10 del 13 de noviembre de 2013, en el que se negó la reliquidación pensional de la interesada (sistema de gestión). La demanda correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 23 de febrero de 2016 negó la totalidad de pretensiones del medio de control (sistema de gestión). El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 5 de julio de 2018, en donde se revocó la decisión recurrida y se accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de incluir en la liquidación pensiona el subsidio familiar del que sí era beneficiaria la demandante, pero no se reconocieron las primas de actividad, alimentación y auxilio de transporte (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala A través del presente recurso de impugnación, la parte accionante solicita que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de este medio constitucional y que, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se
ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferir una nueva sentencia dentro del proceso con radicado 11001-33-35-015-2014-00245-00 en la que acceda a todas las pretensiones del medio de control. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, que conoció en primera instancia esta acción de tutela, negó el amparo de los derechos invocados por el apoderado judicial de la tutelante, al considerar que no existió defecto alguno en la sentencia del 5 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el análisis normativo y jurisprudencial se ajustó a los parámetros de la sana crítica, sin que se advirtiera la adopción de decisiones caprichosas o arbitrarias que no correspondieran al material probatorio allegado al proceso. Sin embargo, la solicitante se muestra inconforme con esa determinación e interpuso recurso de impugnación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. Para lo anterior, presentó un oficio del 11 de marzo de 2019, en donde reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad,
teniendo en cuenta que se dirige contra una sentencia que resolvió el recurso de apelación propuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2014-00245-00, al paso que no se dirige contra decisión adoptada dentro de un proceso de la misma naturaleza constitucional. De otra parte, también se advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues la decisión contra la que se dirige esta solicitud de amparo fue proferida el 5 de julio de 2018, mientras que el escrito de tutela se radicó el 31 de octubre de ese mismo año, es decir dentro del término que ha sido fijado como inmediato por esta Corporación para atacar providencias judiciales. En ese mismo sentido, el presente asunto es de amplia relevancia constitucional debido a que se discute la supuesta vulneración de derechos fundamentales como la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la adopción de decisiones en el marco de un proceso ordinario. Por último, en cuanto a los requisitos específicos de procedencia, el apoderado de la accionante alega una vulneración de intereses constitucionales a partir de la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y una indebida interpretación normativa en la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida dentro del proceso con consecutivo 11001-33-35-015-2014-00245-00. 2.5.2 Caso concreto La señora Gloria Piedad Martín Moreno considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpretó indebidamente el artículo 102 del Decreto 1214 de
1990, para efectos de establecer las partidas a tener en cuenta para su liquidación pensional, pues en dicha liquidación debió incluir las primas de actividad y alimentación y el auxilio de transporte, los cuales no fueron reconocidos en la sentencia de 5 de julio de 2018. Pues bien, dentro del proceso ordinario se superó la discusión sobre el régimen pensional aplicable a la demandante, en tanto se estableció que su liquidación pensional debe obedecer a los preceptos contenidos en el Decreto 1214 de 1990, dispuesto para el personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, conclusión sobre la que no se realizaron objeciones. Respecto de la pensión por jubilación, el mencionado decreto, en su artículo 98, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que
no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. De acuerdo con lo anterior, las asignaciones pensionales de los civiles al servicio de la Policía Nacional que se encuentren cobijados por el Decreto 1214 de 1990, deben corresponder al 75 % del último salario devengado, monto que deberá establecerse de conformidad con las partidas prestaciones que la misma norma indica en su artículo 102 y que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en
este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Así, es claro que la pensión de jubilación del personal civil de la Policía Nacional amparado por el Decreto 1214 de 1990, debe obedecer estrictamente a los factores salariales que fueron descritos; para ello, es necesario establecer cuáles de las anteriores partidas fueron reconocidas y pagadas a la señora Gloria Piedad Martín Moreno en el último salario devengado. Entonces, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo a este proceso, se pudo establecer que la accionante devengaba los siguientes conceptos: i) sueldo básico, ii) vacaciones por carrera administrativa, iii) bonificación por recreación, iv) prima vacacional, v) prima de alto mando y vi) subsidio familiar nivel ejecutivo4. 4 Folio 28 del expediente ordinario. Además, en el acto administrativo de liquidación pensional visible en los folios 11 y 12 del expediente ordinario, se observa que para establecer el monto pensional de la señora Gloria Piedad Martín Moreno se tuvo en cuenta: i) sueldo básico, ii) bonificación por servicios prestados, iii) prima de servicios, iv) prima de vacaciones y vi) prima de navidad, en sus correspondientes doceavas partes. De las anteriores pruebas documentales, es claro que la accionante no era beneficiaria de las primas de actividad y alimentación ni del auxilio de transporte; por lo anterior, a pesar de que dichas partidas se encontraban descritas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, del cual es beneficiaria, no es posible incluirlas porque no hacían parte de su asignación salarial.
Dicho de otro modo, debido a que la tutelante no tenía derecho a recibir las partidas prestaciones que hoy reclama, no hay lugar a que le sean reconocidas como parte de su pensión por jubilación, en tanto resulta desproporcionado que su asignación por retiro se base en factores que no hacían parte de su retribución salarial y que tampoco fueron discutidas dentro de la oportunidad judicial para ello. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para que una de las partidas mencionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 sea incluida en l
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