CE-11001-03-15-000-2018-04048-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04048-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción de pago / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación de la mesada pensional / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALTiene impacto en las mesadas pensionales futuras / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE INDEXADO DE LA MESADA PENSIONALTres años antes contados a partir de la reclamación / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e constató que el tribunal accionado declaró probada la excepción de pago, en razón a que si bien no se cumplió en sentido formal con la obligación que aparece en la sentencia que sirve como título, lo cierto es que en el sentir de la autoridad judicial accionada, al declararse la prescripción de las mesadas no tenía derecho el actor porque la indexación de la primera mesada pensional se hizo efectiva. Ahora bien, es necesario aclarar que el demandante solicitó en el proceso ordinario que se indexara los valores que se le cancelaron mediante Resolución Nº 000237 de 21 de marzo de 2003, en virtud de los reajustes que se realizaron en cumplimiento del artículo 116 Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Por
consiguiente, como el demandante presentó la petición el 11 de febrero de 2011, la autoridad judicial demandada declaró la prescripción extintiva del derecho frente a los valores causados con anterioridad del 11 de febrero de 2008, por lo que la posibilidad de que se le cancelara los dineros correspondientes a mesadas anteriores a dicha fecha, entre esas, lo correspondiente a la indexación de los emolumentos pagados en la mencionada resolución, quedaron inmersos en la prescripción declarada en la sentencia de 16 de mayo de 2013. Sin embargo, el tribunal demandado no valoró el hecho de que al indexarse los valores que resultaron del reajuste pensional que se realizaron a las mesadas pensionales causadas de los años 1993 a 2003, dicha actualización incidía en la base de las mesadas futuras. Por consiguiente, si bien es cierto que no tenía derecho a percibir los dineros indexados con anterioridad al 11 de febrero de 2008, tampoco se puede desconocer que el accionante tenía derecho a recibir los valores que se generaron de las mesadas causadas con posterioridad a dicha fecha, pues se reitera, la indexación causó una incidencia en la base pensional del actor. En ese orden de ideas, lo que debió verificar el juez de ejecución era si al demandante se le pagaron los dineros que resultaron de las mesadas pensionales indexadas desde el 11 de febrero de 2008 hasta el cumplimiento total de la obligación establecida en el título ejecutivo, que en este caso lo conforman dos sentencias, mas no aplicar la prescripción del derecho como se hizo, toda vez que, se insiste, la actualización de la primera mesada generada como consecuencia del reajuste
pensional que se le realizó al actor, tenía un impacto en las mesadas pensionales futuras (…) Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, se indicó que la indexación es “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” (…) En efecto, el hecho que en el proceso ejecutivo se declarara probada la excepción de pago y no se verificara la actualización de la base pensional y el pago indexado de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 11 de febrero de 2008, vulnera el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional del actor. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la indexación de la primera mesada, a la igualdad y al debido proceso del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04048-00(AC)
Actor: JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ LADINO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARENTA Y OCHO
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por José de Jesús Rodríguez Ladino, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, en razón a que declaró la excepción de pago y revocó el auto de primera instancia que libró mandamiento de pago en favor del actor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca, Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio Nº 2427-30155 de 25 de mayo de 2011, mediante el cual se negó el reajuste, la reliquidación e indexación de los valores pagados en virtud del reajuste pensional que se realizó mediante la Resolución Nº 000237 de 21 de marzo de 2003, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992. 1 1 Folios 5 y 6 del expediente ordinario.
El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá en sentencia de
27 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la acción, por lo que dejó sin 2 efectos el acto administrativo demandado y ordenó indexar los valores pagados por concepto de la pensión reconocida al accionante de las mesadas percibidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 22 de noviembre de 1995, y la misma se haría hasta la fecha en que efectivamente se efectuaron los pagos. En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 16 de mayo de 2013, confirmó “la sentencia de 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Bogotá, que dispuso reajustar la pensión de la actora (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, desarrollado por los artículos 1º e inciso final del artículo 2º del Decreto 2108 de 1992”, y adicionó que la parte demandada deberá pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 11 de febrero de 2008, toda vez que las anteriores se encuentran prescritas. La gobernación de Cundinamarca en Resolución Nº 058 de 1 de junio de 2015 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL”, resolvió que “para el efecto no existen diferencias por indexar, si tenemos en cuenta que en el reajuste reconocido mediante la Resolución Nº 0237 del 21 de marzo de
2003, se le reconoció el incremento de las mesadas comprendidas entre el primero de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir, que a partir del mes de enero de 2003, está recibiendo la mesada ya incrementada, y el fallo ordena pagar indexación a partir del 11 de febrero de 2008, por efectos de la prescripción”. Por lo anterior, el actor presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Cundinamarca, en razón a que no se dio cumplimiento en debida forma a las sentencias de 27 de febrero de 2012 y 16 de mayo de 2013, las cuales componen el título ejecutivo. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá en providencia de 28 de julio de 2015, libró mandamiento de pago por valor de $85.792.103, por el no pago oportuno de las sentencias judiciales antes mencionadas. Posteriormente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, asumió el conocimiento del asunto y en decisión de 18 de febrero de 2016, resolvió no declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y ordenó seguir adelante con la ejecución pero por la suma de $15.685.597. Contra la anterior decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 19 de abril de 2018, declaró probada la excepción de pago y
2 TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordena al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar la indexación de los valores pagados por concepto de reajuste de la Ley 6 de 1992 a la pensión reconocida al señor José de Jesús Rodríguez Ladino, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 259925 de Gachetá Cundinamarca, en relación con las mesadas percibidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 22 de noviembre de 1995, y la misma se hará hasta la fecha en que efectivamente se efectuaron los pagos. Por su parte, las sumas que resulten del ajuste anterior, se actualizarán en su valor y para el efecto se tendrán en cuenta la fecha en que debió hacerse el pago de la indexación y al de la ejecutoria de la presente sentencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. revocó el auto de 28 de febrero de 2015, en razón a que “si bien la entidad no dio cumplimiento a lo ordenado por las sentencias título base de recaudo en el (sic) sentido formal, esto es, que no se indexó el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 hasta el 11 de febrero de 2008, no es menos cierto que si dio cumplimiento material a lo ordenado en las providencias, en la medida que al tratarse de mesadas prescritas, las mismas no deben reconocerse económicamente, sólo deben ser evidenciadas jurídicamente lo que hizo la entidad ejecutada en los actos administrativos, de esta forma, los argumentos expuestos en primera instancia tanto por el Despacho, como por las partes, no son
completamente adecuados, en consecuencia, no se comparte la decisión adoptada; es decir, que la indexación de la primera mesada se llevó a cabo efectivamente, y no hay lugar, a realizar una nueva puesto que como quedó anotado no es dable aplicarle a las mesadas prescritas, tal como en efecto lo realizó la entidad ejecutada”. Finalmente, el actor puso de presente que solicitó la aclaración, corrección y adición de la anterior providencia, pero el tribunal accionado en auto de 14 de junio de 2018, negó su solicitud.
2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta las sentencias SU-120 de 2003 , SU-1073 3 de 2012 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional y el fallo de tutela de 14 de 4 5 junio de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las cuales 6 desarrollaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ LADINO, al debido proceso judicial y administrativo a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la administración de justicia (T411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política”7.
4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos: Copia del auto de 28 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que inició el demandante contra el departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. Copia del proveído de 19 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró probada la excepción de pago de la obligación y revocó la providencia de 28 de febrero de 2015.
3 M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 4 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5? M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-00919-00, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Folio 1 del cuaderno de tutela.
5. Trámite procesal En auto de 6 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de los procesos del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la Secretaría de Hacienda Departamental de Cundinamarca y a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés8. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 105299, 105300, 105301, 105302, 105303 y 105304, todos del 13 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca En escrito de 29 de noviembre de 2018, el subdirector de Prestaciones Económicas solicitó que se dé por terminada la acción de tutela que instauró el actor, toda vez que se obró conforme con los fallos proferidos el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y de la
Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que al ordenarse la liquidación de la indexación a partir de 11 de febrero de 2008, por prescripción trienal, es matemáticamente imposible elaborar cálculo alguno, ya que las diferencias pagadas en virtud de la reliquidación reconocida en la Resolución Nº 0237 de 21 de marzo de 2003, sobre la cual se solicitó la indexación, versa sobre las diferencias de mesadas comprendidas de 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2002, es decir, que dichas sumas están cobijadas por el fenómeno de la prescripción. Así mismo, al tenor de la fórmula adoptada por el Consejo de Estado para efecto de la liquidación de la indexación, los valores correspondientes al índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada, para
el caso están prescritos. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico 8 Folio 110 del cuaderno de tutela.
Le corresponde a la Sala establecer si la providencia dictada el 19 de abril de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y C-862 de 2006 de la Corte 9 10 11 Constitucional y el fallo de tutela de 14 de junio de 2018 , de la Sección Cuarta del 12 Consejo de Estado, las cuales desarrollaron el derecho de la indexación de la primera mesada pensional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos14, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201215, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 M.P.: Álvaro Tafur Galvis 10 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11? M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra 12 Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-00919-00, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 14 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 15 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico18; (ii) Defecto procedimental absoluto19; (iii) Defecto fáctico20; (iv) Defecto material o sustantivo21; (v) Error inducido22; (vi) Decisión sin motivación23; (vii) Desconocimiento del precedente24 y (viiii) Violación
directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo25 y de la Corte Constitucional26. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 19 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca, pues desconoció la indexación de la primera mesada pensional y declaró probada la excepción de pago; (ii) dentro del proceso ejecutivo 18 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. 19 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 21 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 23 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 24 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 25 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
26 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual el accionante acude a la acción de amparo; (iii) el proveído atacado se dictó el 19 de abril de 2018, frente al que se solicitó corrección, adición y aclaración la que fue resuelta en auto de 14 de junio del mismo año, la cual se notificó mediante correo electrónico el 19 de junio de 2018. La solicitud de amparo se presentó el 30 de octubre de 2018, transcurridos tres (3) meses y veintiocho (28) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable27, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional28; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del
precedente alegado El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada, específicamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias SU-120 de 2003 , SU-1073 de 2012 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional y el fallo de 29 30 31 tutela de 14 de junio de 2018 , de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las 32 cuales desarrollaron el derecho de la indexación de la primera mesada pensional. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que33: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Descendiendo al sub examine, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: Mediante Resolución Nº 000237 de 21 de marzo de 2003, al accionante se le reajustó la pensión desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre 27 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 30 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 31? M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 32 Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-00919-00, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 33 Sentencia T-158 de 2006. de 2002, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 2 del Decreto 2108 de 1992. En consecuencia, se le pagó al actor la suma de $ 5.095.849, correspondiente a las diferencias generadas durante ese periodo, sin la correspondiente actualización o indexación. El 11 de febrero de 2011, el señor José de Jesús Rodríguez Ladino solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca “el reconocimiento y pago (INDEXACIÓN) del ajuste del valor previsto en el artículo 178 del CCA de las sumas reconocidas como reajuste pensional según el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su Decreto
Reglamentario 2018” . 34 En Oficio Nº 2427 de 25 de mayo de 2011, se negó la petición de indexar las diferencias que se pagaron mediante Resolución Nº 000237 de 21 de marzo de 2003. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó “[o]rdenar a la demandada, reliquidar, indexar las sumas de dinero que reconoció, liquidó y pagó en cumplimiento de la Resolución No. 000237 de fecha 21 de marzo de 2003 de la Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en la aplicación de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 reajustando la pensión del demandante y reajustar la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ LADINO incluyendo lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 reclamado con mayor porcentaje, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa”. Es decir, el actor consideró que los valores que resultaron de las diferencias en los reajustes realizados en la Resolución Nº 000237 de 21 de marzo de 2003, fueron cancelados sin actualizar dichas diferencias. En decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, ordenó “al Departamento de Cundinamarca a
reconocer y pagar la indexación de los valores pagados por concepto de reajuste de la Ley 6 de 1992 a la pensión reconocida al señor José de Jesús Rodríguez Ladino, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 259925 de Gachetá Cundinamarca, en relación con las mesadas percibidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 22 de noviembre de 1995, y la misma se hará hasta la fecha en que efectivamente se efectuaron los pagos. Por su parte, las sumas que resulten del ajuste anterior, se actualizarán en su valor y para el efecto se tendrán en cuenta la fecha en que debió hacerse el pago de la indexación y al de la ejecutoria de la presente sentencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.” En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la sentencia del a quo, en el entendido de que lo ordenado era “reajustar la pensión de la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, desarrollado por los 34 Folio 1 del expediente ordinario. artículos 1º e inciso final del artículo 2º del Decreto 2108 de 1992, respecto de los años 1993, 1994 y 1995, ADICIONÁNDOLA en el sentido de precisar que se deberá pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 11 de febrero de 2008, toda vez que las anteriores se encuentran prescritas”. Lo anterior, con sustento en que la entidad territorial demandada no desvirtuó la presunción de desajuste de la pensión, pues el legislador en
estos casos invirtió la carga de la prueba, es decir, del administrado pasó a la administración el demostrar que la pensión está ajustada. Ahora bien, el demandante instauró demanda ejecutiva en contra de la entidad condenada, en la que solicitó que “[
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