CE-11001-03-15-000-2018-04048-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04048-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que revocó la orden de mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO / ACREDITACIÓN
DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - No configuración /
IMPROCEDENCIA EN LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS EXTRA Y ULTRA
PETITA EN PROCESOS EJECUTIVOS / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala [deberá] determinar si (…) el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo (…), constatará si, en efecto, la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia, lo que daría lugar a confirmar la orden de amparo, en aras de proteger los derechos fundamentales del señor [J.J.R.L.]. (…) [L]a Sala parte por constatar que el título ejecutivo aportado por el accionante para lograr el cumplimiento de la orden impartida, sí cumplió con las características de ser claro y expreso, como se hizo referencia con antelación, por cuanto dispuso el pago de las mesadas pensionales adeudadas al [tutelante]. A pesar de lo anterior, el referido título carece del elemento de exigibilidad, comoquiera que en él se declaró la prescripción de las sumas reconocidas al actor con anterioridad al día 11 de febrero de 2008, las cuales, conforme está acreditado en el proceso y lo reconocen las partes, ya fueron debidamente canceladas (…), a partir del reajuste reconocido en la Resolución no. 00237 de 21
de marzo de 2003. (…) [Por tanto,] [n]o es posible acoger la interpretación efectuada por el a quo en la sentencia impugnada, cuando afirmó que la autoridad accionada no valoró que al indexarse los valores que resultaron del reajuste, esa actualización incidía en la base de las mesadas futuras, ello por el simple hecho de que, conforme a la interpretación de las autoridades judiciales naturales de la causa en el proceso declarativo, en el título ejecutivo no se ordenó el impacto en las mesadas futuras. [Así las cosas,] [l]e asiste la razón al magistrado impugnante, cuando afirmó que en el fallo de primera instancia se extendieron los alcances jurídicos de las pretensiones de la parte ejecutante y que, si bien en materia laboral es posible dar aplicación a los principios de extra y ultra petita, tal ejercicio es procedente en los procesos de índole declarativa –proceso ordinario-, y no en el proceso ejecutivo. (…) [De otra parte, según lo concluyó el juez a quo de tutela,] la providencia de la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional y el fallo de tutela de 14 de junio de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que desarrollaron el derecho de la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala debe apartarse de tal afirmación, comoquiera que, tal discusión, relativa al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, no fue la materia de controversia sometida por parte del demandante en el proceso ordinario. (…) En consecuencia,
la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo pretendido por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04048-01(AC)
Actor: JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ LADINO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, doctor Alberto Espinosa Bolaños, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual accedió a las pretensiones del accionante, dejó sin efectos las providencias de 19 de abril y 14 de junio de 2018 y ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de veinte días profiera una sentencia de reemplazo al interior del proceso ejecutivo no. 11001-33-35-7032015-00018-01.
I. ANTECEDENTES
2. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2018 ante esta Corporación1, el señor José de Jesús Rodríguez Ladino, a través de apoderado, formuló acción de
tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Hechos y solicitud de amparo
3. El memorial de tutela incluyó un acápite de pretensiones donde únicamente se citaron los derechos vulnerados por la autoridad accionada; sin embargo se evidencia que los reproches se dirigieron a controvertir la providencia de 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al interior del proceso ejecutivo no. 2015-00018-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, en la que el Juzgado 1 Folio 108
Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor José de Jesús Rodríguez Ladino.
4. De otra parte, los hechos que soportaron la solicitud de amparo fueron expuestos de manera confusa y carecen de un orden cronológico preciso; no obstante, de ellos y de los medios de prueba obrantes en el expediente, esta Sala
extrae los siguientes:
5. El actor instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca, en el que solicitó la nulidad del Oficio no. 2427-30155 de 25 de mayo de 2011, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la indexación de los valores que ya le habían sido reajustados de su pensión de jubilación,
mediante Resolución no. 0237 de 21 de marzo de 2003, conforme a la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992.
6. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá: i) accedió a las pretensiones de la demanda; ii) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; iii) ordenó indexar los valores pagados por concepto del reajuste de la Ley 6ª de 1992, en relación con las mesadas percibidas durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 22 de noviembre de 1995, hasta la fecha en que efectivamente se efectuaron los pagos; y iv) ordenó que las sumas que resultaren del reajuste anterior, sean actualizadas en su valor, teniendo en cuenta la fecha en que debió hacerse el pago de la indexación y la fecha de ejecutoria de la sentencia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia de 16 de mayo de 2013, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y adicionó su numeral “TERCERO” en el sentido de precisar que la entidad demandada “deberá pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el día 11 de febrero de 2008, toda vez que las anteriores se encuentran prescritas”.
8. Previa solicitud de cumplimiento al fallo de condena, la Gobernación de Cundinamarca profirió la Resolución no. 058 de 1º de junio de 2015, “POR LA
CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL” donde se anotó que “para el efecto, no existen diferencias por indexar, si tenemos en cuenta que en el reajuste reconocido mediante la Resolución no. 0237 de 21 de marzo de 2003, se le reconoció el incremento de las mesadas comprendidas entre el primero de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir, que a partir del mes de enero de 2003, está recibiendo la mesada ya incrementada, y el fallo ordena pagar indexación a partir del 11 de febrero de 2008, por efectos de la prescripción”.
9. En vista de lo anterior, el accionante presentó demanda ejecutiva con la que buscaba el acatamiento a la sentencia de condena. Con auto de 28 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $85.792.103, tras evidenciar la falta de pago de las sumas previstas en las sentencias condenatorias.
10. Posteriormente, el asunto pasó a ser tramitado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que el día 18 de febrero de 2016 profirió sentencia que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de
$15.685.597.
11. La entidad ejecutada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y en sentencia de 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tras declarar probada la excepción de pago, propuesta por la parte ejecutada.
12. Manifestó el accionante que elevó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud de aclaración, corrección y adición a la providencia cuestionada, autoridad que la denegó, mediante providencia de 14 de junio de
2018. Fundamentos de la vulneración
13. El apoderado del actor expuso de manera confusa los defectos específicos de procedencia en los que, según su parecer, incurrió la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En ellos se puede constatar que se hizo una transcripción literal de varias sentencias de la Corte Constitucional, sin que se identificaran cuáles, de donde se extrae el siguiente contenido en su literalidad: Se puede observar que se presenta un defecto fáctico, violación al debido proceso, violación directa de la Constitución al desconocer la cosa juzgada, es una norma constitucional, la Sentencia C-634/11 jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante para las autoridades, como fuente formal del derecho, jurisprudencia vinculanteSirve de criterio ordenador de la actividad de la administración: La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración (…) Todas las autoridades públicas administrativas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso
mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las altas cortes. (…) Todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley (…) A juicio de este Tribunal Constitucional, el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes jurisprudenciales surge cuando, en evidente desconocimiento del derecho a la igualdad, se lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, en supuesto desarrollo de la autonomía e independencia judicial (40 (sic), los jueces adoptan decisiones disimiles frente a casos semejantes (41), El precedente ha sido entendido, de manera general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto (42)
14. Luego de citar las definiciones dadas por la jurisprudencia constitucional a los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el apoderado del actor manifestó: Se puede observar que el Despacho –entiéndase el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B-, no ha tenido en cuenta lo enunciado anteriormente y que se trata de la ejecución de una sentencia debidamente ejecutoriada, que se trata de una obligación clara, expresa y exigible (obligación de hacer), la sentencia se debe tomar como una sentencia en abstracto porque no liquida sumas a reconocer por parte de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
El proceso ejecutivo se limita a verificar por vía judicial el cumplimiento
de una obligación clara, expresa y exigible contenida en el título que se aporta con la demanda, este proceso se dirige al cobro de sentencias originadas por las condenas impuestas en la misma jurisdicción, como quiera que el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo dispone (…) Ahora bien encontramos entonces que la existencia de un título ejecutivo deviene de una obligación clara, expresa y exigible, como requisito de fondo, así las cosas, por clara se entiende que es inteligible y entenderse en un solo sentido. Expresa que la obligación es manifiesta en la redacción del título y, exigible que la obligación sea ejecutable, es decir que pueda demandarse su cumplimiento por no encontrarse supeditada a plazo o condición. Por consiguiente la exigibilidad de la obligación se debe, a que debía cumplirse dentro de un tiempo determinado ya vencido o que la obligación o plazo hubiese acaecido. Es título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación, clara, expresa y exigible. Es por ello que se solicitó el reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN desde la primera mesada es decir desde el mes de Enero de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (…) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se encuentra inmersa en el
NO CUMPLIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – LA
FUERZA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACION, en el acatamiento del precedente jurisprudencial en vía administrativa y judicial, según el artículo 10 del C.P.A.C.A., es deber de la entidad administrativa la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones de hecho y derecho iguales, especialmente el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación que interpreten y apliquen dichas normas y en forma preferente las disposiciones de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales. Es por ello que la entidad demandada DEBIO RECONOCER DE OFICIO los derechos en sede administrativa sin necesidad de acudir a un proceso judicial, para el presente caso la administración debe tener como vinculante las sentencias de unificación SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y C-862 de 2006 (indexación de la primera mesada pensional) (…)
II. TRÁMITE PROCESAL
15. Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades accionadas, así como a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en calidad de terceros interesados, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Intervenciones Unidad Administrativa Especiales de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
16. El Subdirector de Prestaciones Económicas de la entidad vinculada expuso que la Caja de Previsión de Cundinamarca, mediante Resolución no. 4484 de 25 de agosto de 1987, reconoció una pensión de jubilación al actor, a partir del 1º de abril de ese mismo año.
17. Que mediante Resolución no. 0237 de 21 de marzo de 2003, la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció el reajuste de la pensión de jubilación del señor José Rodríguez Ladino, de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, en relación con las mesadas percibidas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, decisión confirmada con la Resolución no. 0710 de 17 de junio de 2003.
18. Afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó al departamento reconocer y pagar la indexación de los valores pagados por concepto de reajuste de la Ley 6ª de 1992, a la pensión del actor, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2008.
19. Mediante Resolución no. 0560 de 1º de junio de 2015, la entidad dio cumplimiento al fallo de condena y concluyó que no existían diferencias por
indexar, si se tiene en cuenta que en el reajuste previsto en la Resolución no. 0237 de 21 de marzo de 2003, ya se había incluido el incremento de las mesadas comprendidas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002.
20. Afirmó la entidad en el memorial de respuesta: “(…) a partir del mes de enero de 2003, se le paga y está recibiendo la mesada ya incrementada, y el fallo ordena pagar indexación a partir del 11 de febrero de 2008, por efectos de la prescripción, concluyendo que para este caso no hay sumas a liquidar, por cuanto el fallo ordena la indexación de las sumas pagadas por concepto del reajuste de la mesada pensional a partir del 11 de febrero de 2008, por efectos de la prescripción trienal, y la reliquidación en comento, se pagó mediante la Resolución No. 0237 de 21 de marzo de 2003, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, es decir, que a partir del mes de enero del año 2003, por nómina se paga la mesada con el incremento de la reliquidación, desapareciendo así la diferencia generada entre el valor de la mesada pensional que se le venía cancelando y el valor causado en virtud de la reliquidación.
Caso diferente se presentaría en el evento de no haber prosperado la excepción de prescripción. En orden a lo anterior, se concluye que al ordenarse la liquidación de la indexación a partir del 11 de febrero de 2008, por prescripción trienal, es
matemáticamente imposible elaborar cálculo alguno, ya que las diferencias pagadas en virtud de la reliquidación reconocida en la Resolución No. 0237 del 21 de marzo de 2003, sobre la cual se solicitó la indexación, versa sobre las diferencias de mesadas comprendidas del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2002, es decir que dichas sumas están cobijadas por el fenómeno de la prescripción, así mismo al tenor la fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado, para efecto de la liquidación de la indexación, los valores correspondientes al índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada, para el caso están prescritos.
5. EJEMPLO: Si tomamos cualquier diferencia de mesadas anterior al 11 de febrero de 2008, no es posible la operación matemática, ya que por mandato judicial éstas están prescritas, así sería: R= (Diferencia mes enero 1993 – prescrita?) I.P.C. mayo de 2013;
I.P.C. Enero 1993 R= Diferencia mes de febrero de 1993 – prescrita) I.P.C. Mayo de 2013 I.P.C. Febrero de 1993 Y así sucesivamente…. Y a partir del 12 de febrero de 2008, la mesada pensional se pagó a través de la nómina y de forma completa, es decir, incluido el reajuste, por lo tanto si hipotéticamente quisiéramos liquidar no sería viable porque no existen diferencias para actualizar. Por vía ejemplo si tomamos el mes de marzo de 2008 no hay lugar a efectuar operación matemática alguna, porque el reajuste se pagó a
través de la nómina. R= Marzo de 2008 –en nómina I.P.C. Mayo de 2013 NO SE DEBE NADA I.P.C. Marzo de 2008 La fórmula aplicada es la siguiente: R= Rh índice Final Índice inicial Según el cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente al reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes, comenzando por el primer reajuste pensional que se ordena en este fallo.”
21. Por último, la entidad vinculada manifestó que no es procedente convertir a la acción de tutela en una instancia adicional, pues ello haría de la misma un mecanismo útil para disculpar las falencias de quienes acudan a ella, con pretextos orientados a descalificar las decisiones de las autoridades judiciales.
22. A pesar de haber sido notificado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, previo a que fuera proferida la sentencia de primera instancia.
Providencia Impugnada
23. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 2 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la acción de tutela al amparar los derechos
fundamentales a la seguridad social en pensiones, indexación de la primera mesada, igualdad y debido proceso del señor José Rodríguez Ladino. En consecuencia, dejó sin efectos las providencias de 19 de abril y 14 de junio de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y ordenó a esa autoridad que profiriera una sentencia de reemplazo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación del fallo.
24. Al sustentar la decisión, el a quo expuso los antecedentes de la acción de tutela, relacionó las pruebas relevantes y analizó las causales de procedencia de este mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales y, tras colegir que el presente asunto cumplió los requisitos generales de procedibilidad, anticipó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.
25. Para soportar esa afirmación, se refirió en términos generales a la figura del desconocimiento del precedente y a continuación hizo algunas precisiones frente a las actuaciones procesales que dieron origen a la presente controversia. De ellas, destacó que, en el proceso ordinario, el demandante solicitó la indexación de los valores que le fueron reajustados mediante Resolución no. 000237 de 21 de marzo de 2003, conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de
1992.
26. Afirmó el a quo: Es decir, el actor consideró que los valores que resultaron de las diferencias en los reajustes realizados en la Resolución No. 000237 de 21 de marzo de 2003 fueron cancelados sin actualizar dichas
diferencias.
27. Denotó que el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, en el entendido de que lo ordenado era “reajustar la pensión de la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, desarrollado por los artículos 1º e inciso final del artículo 2º del Decreto 2108 de 1992, respecto de los años 1993, 1994 y 1995, ADICIONÁNDOLA en el sentido de precisar que se deberá pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 11 de febrero de 2008, toda vez que las anteriores se encuentran prescritas”.
28. A continuación, al sustentar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, anotó: Ahora bien, es necesario aclarar que el demandante solicitó en el proceso ordinario que se indexara(n) los valores que se le cancelaron mediante Resolución No. 000237 de 21 de marzo de 2003, en virtud de los reajustes que se realizaron en cumplimiento del artículo 116 Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Por consiguiente, como el demandante presentó la petición el 11 de febrero de 2011, la autoridad judicial demandada declaró la prescripción extintiva del derecho frente a los valores causados con anterioridad del 11 de febrero de 2008, por lo que la posibilidad de que se le cancelara los dineros correspondientes a mesadas anteriores a dicha fecha, entre esas, lo correspondiente a la indexación de los emolumentos pagados en la mencionada resolución, quedaron inmersos en la prescripción declarada en la sentencia de 16 de mayo de 2013.
Sin embargo, el tribunal demandado no valoró el hecho de que al
indexarse los valores que resultaron del reajuste pensional que se realizaron a las mesadas pensionales causadas de los años 1993 a 2003, dicha actualización incidía en la base de las mesadas futuras . Por consiguiente, si bien es cierto que no tenía derecho a percibir los dineros indexados con anterioridad al 11 de febrero de 2008, tampoco se puede desconocer que el accionante tenía derecho a recibir los valores que se generaron de las mesadas causadas con posterioridad a dicha fecha, pues se reitera, la indexación causó una incidencia en la base pensional del actor . En ese orden de ideas, lo que debió verificar el juez de ejecución era si al demandante se le pagaron los dineros que resultaron de las mesadas pensionales indexadas desde el 11 de febrero de 2008 hasta el cumplimiento total de la obligación establecida en el título ejecutivo, que en este caso lo conforman dos sentencias, más no aplicar la prescripción del derecho como se hizo, toda vez que, se insiste, la actualización de la primera mesada generada como consecuencia del reajuste pensional que se realizó al actor, tenía un impacto en las mesadas pensionales futuras. Dicho de otra manera: el reajuste efectuado a la mesada pensional entre los años 1993 a 2003, se tiene que ver reflejado de manera actualizada o indexada desde el primer extremo, con independencia de que el pago sólo se realice en el periodo comprendido entre el 2008 y el 2011. Actuar en sentido contrario, sería desconocer que la primera mesada pensional fue actualizada, como consecuencia del reajuste efectuado.” (Resalta la Sala)
29. Finalmente, en el fallo impugnado se concluyó que:
(…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, se indicó que la indexación es “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”. Por consiguiente, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo indican los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política. El hecho de que en el proceso ejecutivo se haya declarado probada la excepción de pago y no se verificara la actualización de la base pensional y el pago indexado de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 11 de febrero de 2008, vulneró el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional del actor.” (Se subraya) Impugnación
30. El Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, ponente de la providencia judicial cuestionada, apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo de tutela de primera instancia citó las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, para luego afirmar que el a quo extendió los alcances jurídicos de las pretensiones de la parte que obró como demandante y ejecutante en el curso de los procesos ordinario y ejecutivo. Que si bien es cierto, en materia laboral es posible aplicar los principios extra y ultra petita, no lo es menos que tal posibilidad se circunscribe al momento de la declaración de derechos en litigio en el proceso
ordinario, no cuando se pretende ejecutar la sentencia, estadio en el que ya se ha declarado el derecho objeto de controversia y deben salvaguardarse los principios de congruencia y literalidad del título ejecutivo.
31. Alegó que ir más allá de lo pretendido en el proceso ordinario, como se plantea en el fallo de tutela, es ir en contravía de todos los presupuestos procesales y sustanciales establecidos a lo largo de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre procesos ejecutivos.
32. Por último, afirmó que reiteraría lo expresado en la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial ejecutiva.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
33. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 2 de mayo de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Problema jurídico
34. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 5 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
35. En caso afirmativo, esta instancia constatará si, en efecto, la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia, lo que daría lugar a confirmar la orden de amparo, en aras de proteger los derechos fundamentales del señor José de Jesús Rodríguez Ladino.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
36. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. Para tal efecto, se ha instituido que el jue
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