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CE-11001-03-15-000-2018-04049-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04049-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE ABSTIENE

DE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS

PENSIONALES / INEXISTENCIA DE SUMA DE DINERO POR PAGAR / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el auto del 25 de mayo de 2018, confirmó la decisión del 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por la [actora] contra la UAEPC (…) al estimar, de manera razonable, que no existía ninguna suma de dinero que pagar a la demandante. (…) [P]ara la Sala, el auto controvertido no incurrió en defecto procedimental ni desconoció el principio de cosa juzgada, al denegar el mandamiento ejecutivo solicitado por la [actora]. Como bien lo explicó la autoridad judicial, si bien la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reajustadas, lo cierto es que la providencia también declaró la prescripción de esa obligación. En otras palabras, para determinar si había o no lugar a librar el mandamiento ejecutivo, la providencia controvertida se basó estrictamente en los lineamientos dados por la sentencia base de recaudo, que, de manera contradictoria, reconoció la indexación de las diferencias de las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, y, al mismo tiempo, declaró la prescripción de

las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2005. De hecho, como bien lo señaló la autoridad judicial demandada, la actora pudo instaurar el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de abril de 2013, para solicitar al superior que corrigiera la providencia, y obtener así una obligación clara, expresa y exigible a su favor, pero no lo hizo así, por lo que la decisión quedó ejecutoriada en los términos en que fue dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Entonces, como la providencia controvertida, al denegar el mandamiento ejecutivo, se ajustó a la literalidad del fallo que se allegó como título ejecutivo, y este no contenía para la [actora] el derecho a obtener el pago de ninguna suma de dinero, la Sala concluye que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto procedimental ni desconoció el principio de cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04049-00(AC)

Actor: MARINA ADAMES DE BARRIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marina Adames de Barrios contra el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión de las providencias

del 11 de agosto de 2017 y 25 de mayo de 2018, que denegaron el mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Marina Adames de Barrios, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que estimó vulnerados por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la UAEPC. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora MARINA ADAMES DE BARRIOS, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la administración de justicia (T-411/16) y además que se encuentran regulados en la Constitución Política.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Marina Adames de Barrios instauró demanda ejecutiva contra la UAEPC, para reclamar el cumplimiento de la sentencia del 30 de abril de 20132, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que condenó a pagar la indexación de las diferencias producto del reajuste de la pensión de jubilación, reconocido mediante Resolución 01089 del 31 de julio de 2003, y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de

octubre de 2005. 2.2. Mediante providencia del 11 de agosto de 2017, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá denegó el mandamiento ejecutivo, con fundamento en que, si bien la sentencia del 30 de abril de 2013 ordenó la indexación de las diferencias de las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, en virtud del reajuste reconocido por la UAEPC (mediante la Resolución 01089 de 2003), lo cierto es que también declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2005, por lo que no existía ninguna suma de dinero que pagar a la demandante. 2.3. La señora Adames de Barrios apeló la anterior decisión y, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la confirmó, por las mismas razones del a quo. Destacó que la reliquidación efectuada por la entidad mediante la Resolución 01089 de 2003 permitió que a partir del 1º de enero de 2003 la mesada pensional empezara a pagarse reajustada, por lo que no se siguieron generando diferencias pensionales a favor de la demandante, susceptibles de ser indexadas. 2.4. La demandante solicitó la aclaración, corrección y adición de la anterior providencia, y alegó que no podía aplicarse la prescripción de la indexación en dos 1 Folio 14. 2 Folios 27 a 39. ocasiones, y que la autoridad judicial había desconocido el precedente del Consejo de Estado, que ha reconocido ese derecho. 2.5. Mediante providencia del 10 de agosto de 2018, el tribunal denegó por

improcedente la solicitud, porque lo que buscaba la demandante era controvertir la providencia.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Marina Adames de Barrios citó las sentencias C-634 de 2011, SU774 de 2014 y T-166 de 2016, de la Corte Constitucional, relacionadas con el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, e invocó el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber de aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones de hecho iguales. 3.1.1. Al respecto, destacó que todas las autoridades administrativas están obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos, de conformidad con la Constitución y la ley, y atendiendo al precedente fijado por las altas Cortes, en especial, por la Corte Constitucional, en las sentencias en las que efectúa el control concreto y abstracto de constitucionalidad, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante erga omnes. 3.1.2. Con base en lo anterior, sostuvo que la UAEPC incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012, relacionadas con el derecho a la indexación la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, al no reconocer los derechos reclamados por la demandante en sede administrativa. 3.2. Por otro lado, expuso brevemente las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y señaló que la autoridad judicial

demandada no tuvo en cuenta que en la demanda ejecutiva se pretende el pago de las obligaciones reconocidas en una providencia judicial ejecutoriada. 3.2.1. Que el proceso ejecutivo tiene como fundamento la efectividad del derecho del demandante a reclamar del ejecutado el cumplimiento del crédito reconocido mediante una providencia ejecutoriada. Que, por tanto, en estos casos, el juez debe limitarse a verificar el cumplimiento de la obligación clara, expresa y exigible, sin que le sea dable analizar aspectos de fondo, pues eso conllevaría a desconocer el principio de cosa juzgada. En relación con ese principio, mencionó la sentencia T-199 de 1998, dictada por la Corte Constitucional, y argumentó que el juez del proceso de ejecución debe procurar la materialización de los derechos reconocidos judicialmente. 3.2.2. Sobre este punto, agregó que la Corte Constitucional ha sostenido que el cumplimiento, por parte de las autoridades y de los particulares, de las decisiones de los jueces, garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que constituye una manifestación valiosa del Estado social de derecho3.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los 3 Al respecto, mencionó las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995 y T-363 de 2005, entre otras. magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que dictaron las

providencias controvertidas. Como tercera con interés, ordenó notificar a la UAEPC, que actuó como demandada en el proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la parte demandada y a los vinculados4.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

5.1. La titular del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá5 manifestó que el auto del 11 de agosto de 2017 no incurrió en ningún defecto protuberante que haga procedente la acción de tutela. Que, en particular, no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues el despacho interpretó adecuadamente el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso (CGP). 5.1.1 Que la decisión expuso con claridad las razones para denegar el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Adames de Barrios, esto es, que si bien la sentencia del 30 de abril de 2013 ordenó pagar las diferencias producto del reajuste pensional reconocido por la entidad, lo cierto es que declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2005. 5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ponente del auto del 25 de mayo de 2018, señaló que la decisión objeto de tutela se basó en la literalidad de la sentencia que se allegó como título ejecutivo, que si bien ordenó la indexación de las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, declaró la prescripción

de las que se causaron con anterioridad al 25 de octubre de 2005. 5.2.1. Sostuvo que los argumentos de la tutela ya fueron presentados por el demandante en la solicitud de aclaración del auto controvertido, los cuales fueron atendidos por la Corporación en el auto del 10 de agosto de 2018, al señalar que la prescripción de las diferencias reconocidas a favor del demandante había sido declarada por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no por el del proceso ejecutivo, por lo que esa controversia debió ser planteada mediante el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de abril de 2013, carga que no cumplió el actor.

6. Intervención de terceros 6.1. El subdirector de Prestaciones Económicas de la UAEPC alegó que la decisión judicial cuestionada se ajustó a derecho al denegar el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Marina Adames de Barrios, pues, en efecto, la sentencia del 30 de abril de 2013 ordenó el pago de las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, pero declaró la prescripción de las anteriores al 25 de octubre de 2005. Es decir, porque no había ninguna suma de dinero qué pagar a la demandante. 6.2. Por último, alegó que la tutela es improcedente, pues el actor no puede emplearla como una instancia adicional del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 4 Folios 70 a 73. 5 Folios 74-75.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De entrada, se observa que la señora Marina Adames de Barrios basó gran parte de los argumentos de la acción de tutela en el desconocimiento, por parte de la UAEPC, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la indexación de la primera mesada pensional. 2.1.1. No obstante, la Sala advierte que la anterior discusión carece de relevancia constitucional, y no debe ser estudiada por el juez de tutela, al analizar el fondo del asunto, porque: (i) El derecho de la actora a obtener la indexación de la primera mesada pensional nunca fue objeto de discusión en sede administrativa ni judicial. La controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017. derecho giró en torno a la indexación de las diferencias generadas por el reajuste de la pensión de jubilación, reconocido por la UAEPC, mediante la Resolución 01089 del 31 de julio de 2003. (ii) Recae sobre la decisión administrativa de la UAEPC, de denegar la indexación de dichas diferencias, determinación que ya fue sometida a control jurisdiccional, en el proceso ordinario que culminó con la sentencia del 30 de abril de 20139, que accedió a las pretensiones de la actora. 2.1.2. Por lo tanto, el análisis del fondo del asunto se limitará a los argumentos de la demanda que se dirigen contra las providencias que denegaron el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Adames de Barrios contra la UAEPC. 2.2. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2.1. Aunque la demandante cuestionó las providencias del 11 de agosto de 2017 y 25 de mayo de 2018, la Sala analizará únicamente esta última, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. 2.2.2. Ahora, en la acción de tutela, la demandante explicó brevemente las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, pero no expuso, en concreto, en cuál de estas incurrió la providencia judicial que controvierte. No obstante, la Sala advierte que los argumentos de la tutela

convergen en el desconocimiento, por parte del juez del proceso ejecutivo, del principio de cosa juzgada, al denegar el mandamiento de pago solicitado con base en una providencia judicial ejecutoriada, que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Tales argumentos tienen relación con un posible defecto procedimental, y, en consecuencia, la Sala abordará el análisis del fondo del asunto en atención a esta causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2.3. En consecuencia, en los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 25 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del principio de cosa juzgada, al denegar el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Marina Adames de Barrios contra la UAEPC, para reclamar el cumplimiento de la obligación reconocida en la sentencia del 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá. 2.2.4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la providencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución de caso 3.1. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el auto del 25 de mayo de 2018, confirmó la decisión del 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Adames de

Barrios contra la UAEPC. Como fundamento de la decisión, el tribunal expuso las siguientes razones: (…) 9 Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Así mismo, la Sala advierte que en la providencia base de ejecución, el Juez declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2005, en razón a que la actora elevó la petición el 24 de octubre de 2008 (f. 21). Por último se observa que la orden dictada por el Juez a título de restablecimiento del derecho determinó que el Departamento de Cundinamarca: “reconocerá, liquidará y pagará a la señora Marina Adames de Barrios, debidamente indexadas las diferencias producto del reajuste de la pensión de la actora contenido en la Resolución No 001089 del 31 de julio de 2003”, de igual manera declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2005. Examinado el contenido de la sentencia, la Sala puede llegar a las siguientes conclusiones principales:  La sentencia indicó que no se accedería al reajuste contemplado en la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, toda vez que éste fue realizado por la entidad a través de la Resolución 001089 del 31 de julio de 2003. En consecuencia, es claro que no se concedió reajuste alguno de la mesada pensional que devenga la ejecutante.  Tal como se advierte en la providencia, el causante obtuvo su status pensional con anterioridad al año 1989, de manera que, a diferencia de

lo indicado por la parte actora, en la sentencia no se reconoció la indexación de la primera mesada pensional (pues las diferencias generadas por el reajuste se causaron a partir del año 1993), por el contrario, se concedió el ajuste de valor de las sumas reconocidas por la entidad a través de la Resolución 001089 del 31 de julio de 2003, por concepto de reajuste de la pensión conforme a la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1992.  En la providencia se concedió el derecho a que se indexaran las sumas que fueron reajustadas por la entidad en la Resolución 001089 del 31 de julio de 2003, acto administrativo que según se indica en la sentencia, reconoció la suma de ocho millones quinientos cincuenta y un mil ciento setenta y siete pesos m/cte ($8.551.167), por concepto de reajuste de la pensión en los términos de la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, para las mesadas percibidas entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002. Ahora bien, la Sala considera pertinente precisar, que tal como lo indicó la primera instancia, el reliquidación realizada por la entidad permitió que a partir del 1° de enero de 2003, la mesada pensional empezara a pagarse ya reajustada y en tal medida, no sería posible afirmar que se siguieron generando diferencias pensionales a favor de la actora susceptibles de ser indexadas. Así pues, para dar cumplimiento al fallo, la operación consistiría en tomar los

ocho millones quinientos cincuenta y un mil ciento setenta y siete pesos m/cte ($8.551.167) e indexarlos desde que se causaron hasta su pago, precisando que las sumas generadas antes del 2005 no podrían ser reconocidas en virtud de la prescripción declarada. Dado que el acto de reconocimiento data de 2002 y la diferencia pensional ingresó en nómina en 2003, es claro que no se causó indexación alguna del retroactivo con posterioridad a 2005, por lo que le asiste razón al a quo cuando afirma que no es posible librar mandamiento de pago, pues en últimas, la sentencia base de liquidación no reconoció ningún saldo a favor que pueda ser reclamado por vía ejecutiva. La Sala concluye entonces, que tal como lo indicaron la entidad ejecutada y el a quo, conforme a la orden dictada por el Juez, no existen en la actualidad sumas a cancelar a favor de la ejecutante, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago. 4.2. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la providencia que se abstuvo de dictar el mandamiento de pago solicitado por la señora Marina Adames de Barrios contra la UAEPC, al estimar, de manera razonable, que no existía ninguna suma de dinero que pagar a la demandante. 4.2.1. En concreto, la autoridad judicial demandada señaló que, contra lo alegado por la demandante, la sentencia del 30 de abril de 2013 no ordenó la indexación de la primera mesada pensional, sino de las diferencias de las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, en virtud del reajuste

reconocido por la UAEPC, mediante la Resolución 01089 de 2003. 4.2.2. En tal sentido, precisó que el reajuste efectuado por la entidad a través de ese acto administrativo permitió que, a partir del 1° de enero de 2003, la mesada pensional se pagara con el debido reajuste, por lo que de ahí en adelante no se siguieron generando diferencias pensionales a favor de la demandante, susceptibles de ser indexadas. 4.2.3. Siendo así, para la Sala, el auto controvertido no incurrió en defecto procedimental ni desconoció el principio de cosa juzgada, al denegar el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Adames de Barrios. Como bien lo explicó la autoridad judicial, si bien la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reajustadas, lo cierto es que la providencia también declaró la prescripción de esa obligación. 4.2.4. En otras palabras, para determinar si había o no lugar a librar el mandamiento ejecutivo, la providencia controvertida se basó estrictamente en los lineamientos dados por la sentencia base de recaudo, que, de manera contradictoria, reconoció la indexación de las diferencias de las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, y, al mismo tiempo, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2005. 4.2.5. De hecho, como bien lo señaló la autoridad judicial demandada, la actora

pudo instaurar el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de abril de 2013, para solicitar al superior que corrigiera la providencia, y obtener así una obligación clara, expresa y exigible a su favor, pero no lo hizo así, por lo que la decisión quedó ejecutoriada en los términos en que fue dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá. 4.3. Entonces, como la providencia controvertida, al denegar el mandamiento ejecutivo, se ajustó a la literalidad del fallo que se allegó como título ejecutivo, y este no contenía para la señora Adames de Barrios el derecho a obtener el pago de ninguna suma de dinero, la Sala concluye que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto procedimental ni desconoció el principio de cosa juzgada. 4.3.1. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, se denegará la acción de tutela solicitada por la señora Marina Adames de Barrios. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar la acción de tutela solicitada por la señora Marina Adames de Barrios

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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