CE-11001-03-15-000-2018-04049-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04049-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO EJECUTIVO - Auto que niega mandamiento de pago sobre sumas no reconocidas / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de la señora [M.A.B.], al negar librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado en contra de Pensiones de Cundinamarca, al considerar que no existe suma alguna por reconocer. (…) [L]a Sala recuerda que la parte actora señala que la decisión cuestionada se encuentra incursa en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, en tanto asegura que se está desconociendo el derecho que le asiste a la indexación de la primera mesada; sin embargo, [aparte] de identificar y definir dichas causales de acuerdo con lo expuesto al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos, no motiva el porqué de tal afirmación de cara al caso en concreto. Sin embargo, al revisar el escrito de tutela y de impugnación de la decisión del a quo, se observa que la verdadera inconformidad está en que, asegura, que tiene derecho a la indexación de la primera mesada. (…) [L]a sentencia judicial objeto de ejecución fue clara en negar la reliquidación pensional pretendida y, en ordenar la indexación de «las sumas reajustadas mediante la Resolución N° 001089 del 31 de julio de 2003»; no obstante, advirtió la
prescripción de todas las mesadas causadas antes del 25 de octubre de 2005. Decisión respecto de la cual, en su momento, la parte actora no manifestó inconformidad alguna. Cosa distinta es, que [la actora] pretenda el reconocimiento de emolumentos no contenidos en la sentencia judicial objeto de ejecución, frente a lo cual se recuerda que ello solo es procedente en procesos de carácter declarativo, connotación que dista de la naturaleza de la demanda ejecutiva hoy enjuiciada. (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto alguno, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía, además, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada en el caso concreto. (…) [L]o que existe es una inconformidad con el resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos allí presentada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a [confirmar] la decisión del a quo, que negó el amparo deprecado por la señora [M.A.B.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04049-01(AC)
Actor: MARINA ADAMES DE BARRIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Marina Adames de Barrios, contra la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La señora Marina Adames de Barrios, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones Públicas, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión cuyo asunto, bajo radicado 2012-00002, fue conocido y decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 21 de enero de 2010, resolvió: «[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1590 del 8 de julio de 2009, en lo que respecta a la negativa de realizar indexación o actualización monetaria reclamada por el actor.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el Departamento de Cundinamarca reconocerá, liquidará y pagará a la señora Marina adames de Barrios, debidamente indexadas las
diferencias producto del reajuste de la pensión de la actora contenido en la Resolución No 001089 del 31 de julio de 2003, […] TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción del reajuste de la mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2005, producto de la prescripción trienal. […]» La anterior sentencia no fue recurrida, por lo que adquirió ejecutoria el 28 de julio de 2013. Mediante escrito de 9 de septiembre siguiente, el actor peticionó ante la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 6 de marzo de 2019. 2 Ff. 200 a 215, anexo. entidad demandada el cumplimiento de la decisión emitida, siendo atendida de manera desfavorable mediante Resolución 0623 de 3 de junio de 2015. Con ocasión de lo sucedido, la accionante impetró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca – UAEPC, correspondiendo por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 2015-00032, que mediante auto de 11 de agosto de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 de mayo de 2018, confirmando la decisión del a quo. Decisión esta última, respecto de la cual la actora presenta solicitud de aclaración, corrección y adición, la cual fue negada
por improcedente a través de providencia de 10 de agosto de 2018. Al respecto, considera la parte accionante que las decisiones acusadas vulnerar sus derechos fundamentales, al encontrarse incursas en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, en tanto se está desconociendo el derecho que le asiste a la indexación de la primera mesada. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala entiende que lo pretendido por la parte actora es dejar sin efecto la providencias emitidas por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las cuales se confirmó la negativa de librar el mandamiento de pago pretendido y, en su lugar, se ordene ello. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de noviembre de 20183, la sección cuarta del Consejo de Estado, en sala unitaria4, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta y Dos 3 F. 68. 4 Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez Administrativo de Bogotá, en calidad de demandados, y al director general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS
Juzgados Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Juez titular del despacho, mediante escrito de 21 de noviembre de 2018, luego
de realizar un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso ejecutivo cuestionado, solicitó negar el amparo invocado, al señalar que si bien en la sentencia cuya ejecución se pretende, «se ordenó como restablecimiento del derecho reconocer, liquidar y agar a la demandante, debidamente indexadas, las diferencias producto del reajuste de suspensión, también lo es que, se declaró probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2005». Igualmente, indicó que «en la sentencia base de recaudo no se ordenó pago alguno de mesadas atrasadas o adeudadas, además respecto a lo reclamado en el proceso ejecutivo por concepto de indexación y en atención a la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, se adujo que tal indexación fue reconocida mediante acto administrativo (Resolución No. 001089 de 31 de julio de 2003) de cumplimiento de la sentencia». Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 . La magistrada ponente6 de la decisión acusada, mediante escrito de 20 de noviembre de 2018, solicitó negar las pretensiones de amparo, en tanto la decisión acusada que confirmó la negativa frente a librar el mandamiento de pago pretendido, no se encuentra incursa en defecto alguno, toda vez que se ciñó a la literalidad de la sentencia a ejecutar; Pensiones de Cundinamarca 5 Ff. 80 y 81. 6 Doctora Patricia Salamanca Gallo. La entidad, actuando a través del subdirector de prestaciones económicas, adujo
que su actuación estuvo acorde a lo ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, pues «al ordenarse la liquidación de la indexación a partir del 25 de octubre de 2005, por prescripción trienal, es matemáticamente imposible elaborar cálculo alguno, ya que las diferencias pagadas en virtud de la reliquidación reconocida en la Resolución N° 001089 de 2003, sobre la cual se solicitó la indexación, versa sobre las diferencias de mesadas comprendidas del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2002, es decir que dichas sumas están cobijadas por el fenómeno de la prescripción, […]»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de febrero de 20197, negó la solicitud de amparo al señalar que la decisión acusada se ajusta a la literalidad de la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, toda vez que: «[…] 4.2.3. Siendo así, para la Sala, el auto controvertido no incurrió en defecto procedimental ni desconoció el principio de cosa juzgada, al denegar el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Adames de Barrios. Como bien lo explicó la autoridad judicial, si bien la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reajustadas, lo cierto es que la providencia también declaró la prescripción de esa obligación. 4.2.4. En otras palabras, para determinar si había o no lugar a librar el
mandamiento ejecutivo, la providencia controvertida se basó estrictamente en los lineamientos dados por la sentencia base de recaudo, que, de manera contradictoria, reconoció la indexación de las diferencias de las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, y, al mismo tiempo, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2005. 4.2.5. De hecho, como bien lo señaló la autoridad judicial demandada, la actora pudo instaurar el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de abril de 2013, para solicitar al superior que corrigiera la providencia, y obtener así una obligación clara, expresa y exigible a su favor, pero no lo hizo así, por lo que la decisión quedó ejecutoriada en los términos en que fue dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá.
[…]» ESCRITO DE IMPUGNACIÓN 7 Ff. 90 a 94, vto.
La parte actora, mediante escrito de 19 de febrero de 20198, impugnó la decisión del a quo, reiterando algunos de los argumentos de defensa expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201810, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 8 Ff. 100 a 107. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que
la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;
y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 La decisión acusada es, a través de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. 23 La decisión cuestionada es de 25 de mayo de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 30 de octubre del mismo año. a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de la señora Marina Adames de Barrios, al negar librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado en contra de Pensiones de Cundinamarca, al considerar que no existe suma alguna por reconocer.
DEL CASO CONCRETO.
Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas dentro proceso ejecutivo 2015-00032-00, así: - La señora Marina Adames de Barrios, incoó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener el pago de «la suma de: Por mesadas adeudadas: $27.427.786.oo, Indexación: $38.672.926.oo, (-) Pago Parcial $8.551.167.oo, Intereses adeudados: Desde la ejecutoria de la sentencia de fecha 28 de julio de del 2013 hasta que se realice el pago respetivo TOTAL adeudado: $57.549.545.oo […]», con fundamento en la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se ordenó: «[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1590 del 8 de julio de 2009, en lo que respecta a la negativa de realizar indexación o actualización monetaria reclamada por el actor.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el Departamento de Cundinamarca reconocerá, liquidará y
pagará a la señora Marina adames de Barrios, debidamente indexadas las diferencias producto del reajuste de la pensión de la actora contenido en la Resolución No 001089 del 31 de julio de 2003, […] TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción del reajuste de la mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2005, producto de la prescripción trienal. […]» - En dicha demanda señaló que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca mediante Resolución 623 de 3 de junio de 2015, resolvió: «[…] ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta (30) de abril de (2013), Expediente: 2012-0002, que ordena al Departamento de Cundinamarca a reconocer, liquidar y pagar a ña señora MARINA ADAMES DE BARRIOS, debidamente indexadas las diferencias producto del reajuste de la pensión de la actora contenido en la Resolución N° 001089 del 31 de julio de 2003, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2005, concluyendo que para el efecto no existen diferencias por indexar si tenemos en cuenta que en el reajuste reconocido mediante la resolución en referencia se le pago el incremento de las mesadas comprendidas entre el primero de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir, que a partir del mes de enero de 2003, está recibiendo la mesada incrementada y el fallo ordena
pagar indexación sobre las diferencias a partir del 25 de octubre de2005, por efectos de la prescripción. LO anterior, en concordancia con lo expresado en la parte considerativa del presente acto administrativo. […]». - El conocimiento de la demanda correspondió, con radicado 2015-00032, al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia del 11 de agosto de 201724, NEGÓ el mandamiento de pago pretendido, al considerar que: «[…], en lo atinente al rubro reclamado por concepto de indexación, tras analizar de manera sistemática la aludida providencia, se vislumbra que en efecto allí se reconoció a la gestora de la acción, la existencia del derecho a que se realizara la indexación monetaria, sobre las diferencias que fueron reconocidas mediante el Acto Administrativo proferido en el año 2003, indexación que vale decir, se ajusta al cálculo efectuado por la oficina de Apoyo y que milita a folio 53 de esta encuadernación. No obstante lo anterior, no se puede perder de vista que tal indexación, conforme a lo considerado y resuelto en el mencionado fallo, y como se observa en la liquidación antes referida, debían se liquidadas sobre “las diferencias producto del reajuste (…) contenido en la Resolución No. 001089 del 31 de julio de 2003” precisamente porque el objeto era indexar las sumas reajustadas mediante el acto, quiere decir lo anterior, que el derecho reconocido a la actualización monetaria, solamente recae sobre los valores que se derivaron del mencionado reajuste, el cual, se aplicó únicamente a las
mesadas pensionales pagadas entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003. 24 FF. 54 a 58. Así las cosas, como quiera que además de reconocer tal derecho, en la decisión allegada como base de recaudo, también se decretó la prescripción del mismo sobre el reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2005, resulta concluir que el derecho reconocido, en últimas solamente incluyó diferencias que, en todo caso, ya se encontraban prescritas en virtud de los dispuesto en la mima decisión, […]» - La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de mayo de 201825, en el cual confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos: «[…] Examinado el contenido de la sentencia, la Sala puede llegar a las siguientes conclusiones principales: La sentencia indicó que no se accedería al reajuste contemplado en la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, toda vez que éste fue realizado por la entidad a través de la Resolución 001089 del 31 de julio de 2003. En consecuencia, es claro que no se concedió reajuste alguno de la mesada pensional que devenga la ejecutante. Tal como se advierte en la providencia, el causante obtuvo su status pensional con anterioridad al año 1989, de manera que, a diferencia de lo indicado por la parte actora, en la sentencia no se reconoció la indexación de la primera mesada pensional (pues las diferencias
generadas por el reajuste se causaron a partir del año 1993), por el contrario, se concedió el ajuste de valor de las sumas reconocidas por la entidad a través de la Resolución 001089 del 31 de julio de 2003, por concepto de reajuste de la pensión conforme a la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1992. En la providencia se concedió el derecho a que se indexaran las sumas que fueron reajustadas por la entidad en la Resolución 001089 del 31 de julio de 2003, acto administrativo que según se indica en la sentencia, reconoció la suma de ocho millones quinientos cincuenta y un mil ciento setenta y siete pesos m/cte ($8.551.167), por concepto de reajuste de la pensión en los términos de la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, para las mesadas percibidas entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002. Ahora bien, la Sala considera pertinente precisar, que tal como lo indicó la primera instancia, el reliquidación realizada por la entidad permitió que a partir del 1° de enero de 2003, la mesada pensional empezara a pagarse ya reajustada y en tal medida, no sería posible afirmar que se siguieron generando diferencias pensionales a favor de la actora susceptibles de ser indexadas. Así pues, para dar cumplimiento al fallo, la operación consistiría en tomar los ocho millones quinientos cincuenta y un mil ciento setenta y siete pesos m/cte ($8.551.167) e indexarlos desde que se causaron hasta su pago, precisando que las sumas generadas antes del 2005 no podrían ser
25 FF. 59 a 62. reconocidas en virtud de la prescripción declarada. Dado que el acto de reconocimiento data de 2002 y la diferencia pensional ingresó en nómina en 2003, es claro que no se causó indexación alguna del retroactivo con posterioridad a 2005, por lo que le asiste razón al a quo cuando afirma que no es posible librar mandamiento de pago, pues en últimas, la sentencia base de liquidación no reconoció ningún saldo a favor que pueda ser reclamado por vía ejecutiva. […]» Realizado el anterior recuento, la Sala recuerda que la parte actora señala que la decisión cuestionada se encuentra incursa en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, en tanto asegura que se está desconociendo el derecho que le asiste a la indexación de la primera mesada; sin embargo, a parte de identificar y definir dichas causales de acuerdo con lo expuesto al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos, no motiva el porqué de tal afirmación de cara al caso en concreto. Sin embargo, al revisar el escrito de tutela y de impugnación de la decisión del a quo, se observa que la verdadera inconformidad está en que, asegura, que tiene derecho a la indexación de la primera mesada y de ello, se derivarían las sumas cuyo pago pretende. Respecto de esta situación, del contenido de la sentencia judicial objeto de ejecución, de fecha 30 de abril de 201326, preferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, se extrae que el derecho a la indexación de la primera mesada a la que tanto se hace referencia en la solicitud
de amparo, no fue objeto de debate, pues las pretensiones allí propuestas se refirieron a la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora en los términos de la Ley 6ª de 1992 y de su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, así como la reliquidación e indexación de «las sumas de dinero que se reconoció, liquidó y pago en cumplimiento de la Resolución N° 001089 del 31 de julio de 2003»; frente a lo cual se consideró: «[…] Conforme a lo anterior y como quiera que en el sub-examine se evidencia que la entidad reajustó la pensión de la cual es beneficiaria la aquí demandante de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 mediante el acto administrativo referido, no hay lugar a acceder a la pretensión del libelo introductorio relacionad[o] con este aspecto.. […] 26 Ff. 27 a 39. En esa medida, es claro que no le asiste razón al Departamento de Cundinamarca, toda vez que de conformidad con lo expuesto, es procedente indexar las sumas reajustadas mediante la Resolución N° 001089 del 31 de julio de 2003, conforme a la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, […]. Igualmente, teniendo en cuenta que la petición fue radicada ante la entidad demandada el 24 de octubre de 2008 (fls. 17-18), data en la cual se interrumpió la prescripción de este derecho respecto a las mesadas causadas desde tres (3) años atrás, es decir, desde el 25 de octubre de
2005, […]» Como se observa, la sentencia judicial objeto de ejecución fue clara en negar la reliquidación pensional pretendida y, en ordenar la indexación de «las sumas reajustadas mediante la Resolución N° 001089 del 31 de julio de 2003»; no obstante, advirtió la prescripción de todas las mesadas causadas antes del 25 de octubre de 2005. Decisión respecto de la cual, en su momento, la parte actora no manifestó inconformidad alguna. Cosa distinta es, que el actor pretenda el reconocimiento de emolumentos no contenidos en la sentencia judicial objeto de ejecución, frente a lo cual se recuerda que ello solo es procedente en procesos de carácter declarativo, connotación que dista de la naturaleza de la demanda ejecutiva hoy enjuiciada. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto alguno, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía, además, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada en el caso concreto, esto es, encontrar que pese al reconocimiento de un derecho, no existía suma alguna para ejecutar en favor del accionante en aplicación a la prescripción decretada, frente a l
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