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CE-11001-03-15-000-2018-04051-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04051-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-04051-01

Accionante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Accionada: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de

Santander IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - No acreditada [T]anto el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como el Tribunal Administrativo de Santander, adoptaron su decisión con base en las normas aplicables al asunto y a los documentos arrimados al expediente. (...) en el presente asunto no se satisface el requisito de evidente relevancia constitucional, pues los cargos planteados por el ahora tutelante y la cadena argumentativa por el esbozada en la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, más no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 05/04/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04051-01(AC)

Actor: ASDRÚBAL FAJARDO VÁSQUEZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia.

Tema: Requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Sentencia: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional por no haberse dado cumplimiento al requisito de relevancia constitucional.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Asdrúbal Fajardo Vásquez contra el fallo de tutela del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual la Sección Primera de ésta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-04051-01

Accionante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Accionada: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de

Santander I.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Asdrúbal Fajardo Vásquez presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal

Administrativo de Santander solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó violentados con las providencias proferidas el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) y el siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 68001-33-33-009-2017-0045700, mediante las cuales, respectivamente, se ordenó librar mandamiento de pago a favor del tutelante y en contra de la Universidad Industrial de SantanderUISpor un valor de $4’607.905,00 y se confirmó dicha decisión. II.- ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional presentada por el Señor Asdrúbal Fajardo Vásquez contra el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar que dichas Corporaciones vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con las providencias proferidas, respectivamente, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) y el siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y, en consecuencia pidió: “PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la eficacia de las garantías y derechos sustanciales (Art. 2 C.P./1991), al trabajo (art. 23 C.P./1991), al debido proceso (Art. 29 C.P./1991), a

la aplicación de la interpretación razonable más favorable al trabajador (Art. 53 C.P./1991), al salario mínimo, vital y móvil (Art. 53 C.P./1991), a la protección a(sic) los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas (Art. 58 C.P./1991), a la confianza legítima (Art. 83 C.P./1991), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 229 C.P./1991), y a la aplicación pertinente de las fuentes del derecho sustancial (Art. 230 C.P./1991).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS POR INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes providencias proferidas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo el radicado 680013333009-2017-0045700: - Auto que niega parcialmente el mandamiento de pago, proferido por el H.

Juez Segundo Administrativo Del Circuito de Bucaramanga el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). (ANEXO 1). - Auto del siete (07) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anterior por mi apoderada en el proceso de referencia, a través del cual se confirma la decisión del Juez de Primera Instancia por el H. Tribunal Administrativo De Santander – Sala de Decisión presidida por el H. MG. Iván Mauricio Mendoza Saavedra. (ANEXO 2)”. 2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-04051-01

Accionante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Accionada: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander 2.2.1La Sección Primera del Consejo de Estado mediante la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)1, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por no haberse cumplido con el requisito de subsidiaredad, para lo cual expuso las razones que a continuación se exponen: 2.2.2.- Luego de hacer referencia al requisito de subsidiaredad y de hacer un breve recuento de las pruebas arrimadas al proceso, encontró demostrado que aunque dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 68001-33-33-009-201700457-00 se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), no se decidió el recurso de reposición presentado por la ejecutada Universidad Industrial de Santander – UIScontra dicha providencia, formulando como excepciones, entre otras, la de pago total de la obligación. 2.2.3.- Teniendo en cuenta que la referida decisión no se encontraba ejecutoriada; que al resolver el recurso de reposición presentado por la ejecutada se podría dar por terminado el proceso ejecutivo y que contra dicha decisión resultaba procedente el recurso de apelación en los términos del artículo 438, no se tenía certeza de los efectos de la irregularidad de la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, razones por las cuales la tutela interpuesta resultaba improcedente.

2.2.4.- Por último, agregó que de las pruebas arrimadas el actor tampoco había logrado acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. 2.2.5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Asdrúbal Fajardo Vásquez, al considerar que no se había dado cumplimiento al requisito de subsidiaredad, por encontrarse en trámite el proceso ejecutivo que dio lugar a las providencias que ahora eran objeto de impugnación. Dicha providencia se notificó por correo electrónico el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)2. 2.3.- La impugnación 2.3.1.- Mediante escrito del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)3 el señor Asdrúbal Fajardo Vásquez impugnó el fallo de tutela del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), argumentando que contra la providencia que negó parcialmente el mandamiento de pago, esto es, la proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) ya se había resuelto el recurso de apelación, único recurso procedente frente a la misma, por lo que en una etapa posterior del proceso, no resultaba posible modificar la suma librada, ni mucho menos subsanar las equivocaciones en las que incurrió el funcionario judicial, pues ello conduciría a contradecir la decisión adoptada por el superior, originándose con ello una nulidad procesal.

2.3.2.- Pide que no obstante que el proceso ejecutivo se encuentre en trámite, se declare la procedencia de la acción de tutela interpuesta, teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo que sea eficaz para la protección de los derechos 1 Folios 125 a 135 del C. Principal. 2 Folios 136 a 141 del C. Principal. 3 Folios 142 a 144 del C. Principal. Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-04051-01

Accionante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Accionada: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander fundamentales vulnerados por la decisión de negar parcialmente el mandamiento de pago. 2.3.3.- Agrega que si se declara improcedente la solicitud de amparo presentada, conduciría al absurdo de considerar que “la decisión de abstención parcial de mandamiento de pago escapa del control constitucional, siendo un acto discrecional, sujeto a un mero control de legalidad, con independencia de los derechos fundamentales que eventualmente pudiese llegar a afectar dicha decisión”. 2.3.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas pide que se revoque el fallo de tutela impugnado y que en su lugar se declare procedente la acción de tutela interpuesta, se amparen los derechos fundamentales vulnerados y se dejen sin efectos las providencias impugnadas.

III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la impugnación

presentada por el Señor Asdrúbal Fajardo Vásquez contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de ésta Corporación el diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018), conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política4, el Decreto Ley No. 2591 de 1991, el No. 5 del artículo 2.2.3.1.2.15 de los Decretos Nos. 1069 de 20156 y 1983 de 20177 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado8. 3.2.- Problemas jurídicos 3.2.1.- La Sala procede a determinar si con las decisiones proferidas el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) en primera instancia y el siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en segunda, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Asdrúbal Fajardo Vásquez, por haber incurrido en defecto procedimental, en defecto fáctico y en defecto sustancial al adoptar dichas decisiones. 4 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 5 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de

Tutela”. 8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-04051-01

Accionante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Accionada: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander 3.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales o habilitantes de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.3.- De ser así, la Sala verificará si el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor por haber incurrido en los alegados defectos. 3.3.- Consideraciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo se constituye en un mecanismo de garantía y protección de derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también en un avance frente a los valores y principios que orientan el estado social y democrático de derecho.

Resaltó igualmente, que en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma exepcional y en su

ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 3.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”9. 3.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme a los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de ésta Corporación, la acción constitucional de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 3.3.4.- La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial

9 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordina rio en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legali dad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicci ones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-04051-01

Accionante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Accionada: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de

Santander (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3.3.5.- Y como requisitos específicos (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.3.6.-Finalmente, se precisó que la tutela contra providencias judiciales, como mecanismo de protección y garantía frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procedería una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 3.4.- Hechos probados 3.4.1.- De las pruebas documentales arrimadas al expediente, se demuestra que el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)10 el señor Asdrúbal

Fajardo Vásquez presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, pidiendo que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Universidad de Santander por las sumas de $4607.905,00, por concepto de la diferencia entre el capital adeudado y lo cancelado por la ejecutada mediante la Resolución No. 1825 del 2 de noviembre de 201111; de $8092.620,00, por concepto de los intereses moratorios causados; de $86980.255,00, por concepto de salarios y prestaciones dejadas de cancelar desde diciembre de 2006 a la fecha; de $2121.842,00, por concepto de indexación sobre las sumas adeudadas desde diciembre de 2006 a la fecha; y de $105173.840, también por concepto de intereses moratorios12. 3.4.2.- La demanda interpuesta en ejercicio de la acción ejecutiva se admitió por medio de auto del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)13. 3.4.3.- Mediante Auto proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió: “RESUELVE PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS, y a favor del señor ASDRÚBAL FAJARDO VASQUEZ, por la suma de CUATRO MILLONES 10 Folios 117 y 118 del C1 en préstamo. 11 Folio 70 del C1 en préstamo.

12 Folios 1 a 14 del C1 en préstamo. 13 Folios 119 y 120 del C1 en préstamo. Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-04051-01

Accionante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Accionada: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de

Santander SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($4.607.905), por concepto de la diferencia entre el capital adeudado y lo cancelado por la UIS mediante la Resolución 1825 de 2 de noviembre de 2011, más los intereses corrientes y/o moratorios que llegaren a causarse. Lo expuesto teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia proferida en primera instancia por éste Despacho, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) (fls. 16-29), y en la conciliación llevada a cabo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) (fl. 30), dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el señor Asdrúbal Fajardo Vásquez, contra la Universidad Industrial de Santander – UIS-, los cuales, quedaron debidamente ejecutoriados el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), tal como consta a folio 31 vto. del expediente. SEGUNDO. ORDÉNASE al demandado a pagar la anterior obligación en el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P(…)”14. 3.4.4.- Contra dicha providencia el ejecutante instauró recurso de apelación15, el

cual fue resuelto mediante el auto del siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el cual el Tribunal Administrativo de Santander, dispuso: “RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMESE el auto del 25 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y en consecuencia. SEGUNDO. CONDÉNESE en costas al recurrente, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales serán liquidadas por auto aparte.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI”16 3.4.5.- Contra dichas providencias el Actor instauró la acción de Tutela. 4.- Examen de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de tutela contra providencias judiciales en la presente solicitud de amparo constitucional En el presente asunto, observa la Sala que no se cumple con el requisito de “evidente relevancia constitucional”, tal como se pasa a ver: Se recuerda que en el presente asunto el actor alega que con las sentencias proferidas el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Santander, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haberse librado mandamiento de pago ejecutivo, respecto de todas las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva.

De los documentos arrimados al expediente, observa la Sala que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) ordenó librar mandamiento de pago a favor del ahora tutelante y en contra de la Universidad Industrial de Santander – UIS-, por la suma de $4607.905 (en razón de la diferencia existente entre el capital adeudado y el reconocido por ésta mediante la 14 Folios 122 y 123 del C1 en préstamo. 15 Folios 125 a 129 del C1 en préstamo. 16 Folios 137 y 138 del C1 en préstamo. Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-04051-01

Accionante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Accionada: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Resolución No. 1825 del 2 de noviembre de 2011) y negó librar mandamiento de pago respecto de las demás sumas reclamadas, por considerar que no habían sido reconocidos en los documentos que conformaron el título ejecutivo complejo dentro del proceso ejecutivo, es decir, en la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) y el Acta de la audiencia de conciliación que tuvo lugar el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), confirmó dicha decisión al estimar que mal podía pretender el ejecutante que se librara mandamiento de pago por unos

valores que no habían sido reconocidos en los documentos que conformaron el título ejecutivo complejo dentro del proceso ejecutivo, es decir, en la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) y el Acta de la audiencia de conciliación que tuvo lugar el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Así las cosas, encuentra la Sala que tanto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como el Tribunal Administrativo de Santander, adoptaron su decisión con base en las normas aplicables al asunto y a los documentos arrimados al expediente. Se recuerda que en los procesos ejecutivos se parte de la certeza de la existencia de un derecho en cabeza de quien ejecuta y que debe ser reconocido, razón por la cual, mal podía exigírsele al dichas Corporaciones libraran mandamiento de pago ejecutivo frente a unas sumas que no habían sido reconocidas por los documentos que conformaban el título ejecutivo y que hacían exigible su obligación de pago. En éste orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente asunto no se satisface el requisito de evidente relevancia constitucional, pues los cargos planteados por el ahora tutelante y la cadena argumentativa por el esbozada en la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, más no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales1 En efecto, de los argumentos expuestos por el tutelante tanto en el escrito de la

solicitud de amparo constitucional, como en la impugnación, lo que evidencia es que está cuestionando la legalidad de las providencias emitidas el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Santander y con ello se advierte la finalidad de revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción ejecutiva, para obtener una providencia favorable a sus intereses, lo cual resulta del todo improcedente en sede de acción de tutela. Tan clara es su finalidad de concebir el mecanismo de tutela como una instancia ordinaria adicional y no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales, que en el escrito de impugnación pidió que se declarara procedente la solicitud de amparo constitucional y señaló textualmente: “Una decisión contraria al planteamiento anterior implicaría que la decisión de abstención parcial de mandamiento de pago escapa del control constitucional, siendo un acto jurisdiccional discrecional sujeto a un mero control de legalidad, con independencia de los derechos fundamentales que eventualmente pudiese afectar dicha decisión”. Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-04051-01

Accionante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Accionada: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Aunque la ausencia de relevancia constitucional es suficiente para declarar

improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Asdrúbal Fajardo Vásquez, la Sala considera oportuno realizar un breve pronunciamiento del requisito de subsidiariedad, por la evidente relación que tiene con los argumentos ya expuestos y que en el caso, tampoco se cumple. En efecto, revisadas las actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 6800133-33009-2017-00457-00, se demuestra que el ahora tutelante agotó los recursos procedentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 y 438 del Código General del proceso; y que esas actuaciones fueron resueltas por la autoridad judicial competente de forma oportuna, razón por la cual, mal podría afirmarse que se necesariamente tuviera que acudir a la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Con ello, se precisa que el requisito de subsidiariedad implica constatar que el tutelante no utilice este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, desconociendo con ello que el requisito general de procedencia de evidente relevancia constitucional. Por último, cabe precisar que aunque la Sección Primera de ésta Corporación declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, argumentando que una de las providencias objeto de la acción de tutela, esto es, la proferida el (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) no se encontraba ejecutoriada teniendo en cuenta que contra la misma la ejecutada Universidad

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