CE-11001-03-15-000-2018-04054-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04054-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia En el caso concreto advirtió que la actora, previo a la presentación de la demanda, esto es, el 1º de septiembre de 2014, entregó la información requerida, lo que pone de manifiesto que cumplió con su deber de informar después de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, aunado al hecho que la información presentada tiene errores, según lo certificó la DIAN, por ello consideró que el retardo en el suministro de la información fue prolongado en el tiempo y produjo efectos de una falta absoluta, toda vez que “[…] los programas de control de la Administración toman como fuente principal la información en medios magnéticos, a fin de detectar inexactitudes en las declaraciones de terceros. Asimismo, el término con el que contaba la autoridad tributaria para fiscalizar las declaraciones del año gravable 2009, en principio, se cumplió en el año 2012 […]”. (…) Siendo ello así, consideró que lo procedente era mantener la sanción impuesta del 5% de la suma de la información no suministrada, toda vez que se entregó vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración, por lo que, la magnitud del daño producido con la infracción debe ser la máxima posibles y, por ende, no es procedente graduar la sanción inicialmente liquidada por la DIAN. (…) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el actor en el
escrito de tutela respecto de la graduación de la sanción, de los cuales la Sala echa de aquellos que sustenten la existencia de cualquiera de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y lo considerado por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dicha posición se encuentra ajustada a derecho, pues se profirió por el órgano competente, en atención al procedimiento previsto para el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, su decisión se fundó en las normas aplicables al caso concreto y fue lo suficientemente motivada, tampoco desconoció el precedente judicial sino que, por el contrario, aplicó cada una de las reglas previstas y, finalmente, no se observa la violación directa de la constitución. (…) La Sala reitera que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia para debatir cuestiones con las que no estuvo de acuerdo, pues es necesario que para su procedencia, se advierta la existencia de cualquiera de los defectos aludidos en precedencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado número: 11001-03-15-000-2018-04054-01(AC)
Actor: IDT ELECTRIC LTDA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La empresa IDT ELECTRIC LTDA, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.2 Hechos Manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante Resolución 322412013000330 de 8 de mayo de 2013, con fundamento en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario –ET, le impuso la sanción máxima propuesta en el pliego de cargos por no presentar la información exógena correspondiente al año 2009, con la suma de $356.445.000.oo que corresponde al 5% del valor de las sumas de la información no suministrada. Dicha decisión fue confirmada en Resolución 900.132 de 26 de mayo de 2014, razón por la que el 1°
de septiembre de 2014 presentó la información exógena correspondiente al año gravable 2009. Sostuvo que contra los actos administrativos referidos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 11 de febrero de 2016 declaró la nulidad parcial de las resoluciones y a título de restablecimiento del derecho le ordenó el pago del saldo establecido en la liquidación realizada en la parte motiva del fallo, por concepto de sanción por no enviar la información correspondiente al período 2009, que equivale a la suma de $124.878.000.oo. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 20 de septiembre de 2018, en la que revocó el fallo apelado y, en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. Expresó que, en efecto, la conducta que dio origen a la sanción no está en discusión, teniendo en cuenta que la DIAN demostró los hechos. No obstante, en relación con los daños causados a la Administración y la graduación de la sanción, manifestó no estar de acuerdo, habida cuenta que en el expediente no existe una sola prueba que evidencie la existencia de un daño al Estado ocasionado por su conducta, lo que impide la graduación de la sanción y, por ende, trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad de los actos demandados. Aseguró que, a juicio de las autoridades judiciales, el daño consistió en la omisión
de la presentación de la información, la cual impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, lo que, en últimas, constituye el fundamento del suministro de la información, de conformidad con el artículo 613 del ET, por cuanto ello representa un medio eficaz y eficiente para disminuir los fenómenos de evasión tributaria y minimizar los riesgos de competitividad en el mercado. Indicó que lo anterior no puede constituir el daño, habida cuenta que, pese a que los cruces de información con terceros es un medio eficaz y eficiente, no es el único instrumento si se tiene en cuenta que la DIAN tiene otros mecanismos de control y fiscalización tales como los pliegos de cargos, requerimientos ordinarios y especiales, liquidaciones, sanciones, multas tributarias, emplazamientos, entre otros, lo que obliga taxativamente a graduar la sanción. Anotó que la Sección Cuarta también manifestó que el retardo en el suministro de la información fue prolongado en el tiempo y produjo efectos de una falta absoluta, pues los programas de control de la Administración toman como fuente principal la información en medios magnéticos, con el fin de detectar inexactitudes en las declaraciones de terceros, así como también, el término con el que contaba la autoridad para fiscalizar las declaraciones del año gravable 2009 se cumplió en el año 2012. Al respecto, sostuvo que si los medios magnéticos son fundamentales para la DIAN en la fiscalización de terceros y era servible hasta finalizar el año 2012, por qué dicha entidad emitió el pliego de cargos hasta el 26 de septiembre de 2012,
cuando dicha herramienta de fiscalización perdió todo peso o es improcedente para tasar el daño, pues todas las declaraciones de impuestos ya estaban prescritas, lo que, a su juicio, conlleva a que no pueda considerarse para la aplicación de una sanción tan gravosa el suministro de información tardía en medios magnéticos, así como tampoco considerarse como falta absoluta o causante de un daño, pues a la DIAN le asiste la obligación tributaria de considerar todos los demás mecanismos de control y fiscalización. Agregó que, de lo anterior, también podría pensarse que la DIAN no necesitaba o no usa la información y por ello no lo requirió con más oportunidad. Anotó que lo anterior, pone de manifiesto que no produjo ningún perjuicio a la DIAN y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad del acto acusado por falta de motivación. De otra parte, señaló que la DIAN no fundamentó su decisión de imponer un tope máximo con argumentos legales que deban atender a criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Argumentó que la DIAN no puede aplicar la máxima sanción del 5%, como si nunca hubiese presentado la información, pues lo hizo de manera extemporánea (1° de septiembre de 2014) y […] para cuando emitió el pliego de cargos No. 322402012000375 el 26 de septiembre de 2012, la herramienta de fiscalización (medios magnéticos año 2009) ya era improcedente o ineficaz y resulta altamente irrazonable para detectar inexactitudes en las declaraciones de terceros y por lo
tanto la tarifa con la cual se liquidó la sanción resulta excesiva e irracional […]”. Expresó que la entrega de la información después de vencido el plazo no implica que desaparezca la infracción, pero sí permite disminuir la sanción o graduarla con fundamento en criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad. Señaló que al no graduar su sanción, la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la DIAN vulneraron los principios al debido proceso y equidad, dado lo ineficaz del mecanismo de fiscalización, lo que la situó en una posición económica muy grave. Asimismo, adujo que se le vulneró los principios de progresividad y justicia, pues el declarante está llamado a contribuir al financiamiento de los gastos públicos en la medida que la capacidad lo permita. Indicó que ni la DIAN ni ninguna de las autoridades judiciales accionadas tuvo en cuenta la normativa vigente para la fecha de la estipulación de la sanción, esto es, la Ley 1607 de 26 de diciembre de 20121, la cual en su artículo 197 obliga que para la imposición de sanciones se tengan en cuenta los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa. Precisó que, en caso de no aplicarse la ley en mención, el artículo 640 de la ley 1819 de 29 de diciembre de 20162 que es la actual, contiene beneficios de reducción al momento de aplicar las sanciones, los cuales no han sido considerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Aclaró que ya subsanó la infracción cometida, pues presentó la información en
medio magnético en el año 2009 y no ha sido sancionada en ningún tiempo por alguna de las conductas tipificadas en el artículo 640 del ET. Puso de manifiesto que el parágrafo 5 del artículo 640 del ET, prevé el principio de favorabilidad, según el cual debe aplicarse en el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. Agregó lo siguiente: “[…] Corolario, IDT ELECTRIC LTDA, en aplicación al principio de favorabilidad tiene todo el derecho a que se le informe y se le considere lo preceptuado en la norma citada y vigente y debe ser objeto a la reducción de la sanción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha coincidido en afirmar que “si ina norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución” […]” I.3 Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…] 1.- Que se declare la nulidad total o parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 322412013000330 de 8 de mayo de 2013 proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) mediante la cual impuso sanción a la accionante por no enviar información del período 2009 por un monto de $365.445.000. 1“Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 2.- Que se declare la nulidad total o parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 900.132 del 26 de mayo de 2014, proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 322412013000330 de 8 de mayo de 2013. 3.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho a favor de IDT ELECTRIC LTDA, se declare que no existe obligación de pagar sanción alguna o que se gradúe y determine la obligación de pagar una sanción por enviar información en forma extemporánea determinada bajo principios tributarios tales como lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, dado que se presentó la información requerida. 4.- Que se declare que la accionante tiene derecho a los beneficios tributarios del Art. 640 E.T. […]”. I.4 Defensa I.4.1.- La DIAN manifestó que el amparo solicitado no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, más aún si se tiene en cuenta que cada uno de los argumentos expuestos fueron ventilados y estudiados ante el juez natural, lo que no necesariamente afecte los intereses de la actora solamente por no haber obtenido una sentencia favorable, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó conforme a derecho. Solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, por cuanto la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora y, aunado a ello, no
se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, más aún si de resulta evidente que lo pretendido es emplear la acción de tutela como una tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos ya examinados por los jueces naturales. I.4.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto con esta se pretende constituir una instancia adicional del proceso, o en su defecto, se deniegue, en atención a que no vulneró ningún derecho fundamental. Puso de manifiesto que no incurrió en un vicio procedimental, pues su actuación se ajustó a los mandatos legales y al criterio de graduación de la sanción fijado en su jurisprudencia. Explicó que la actora planteó argumentos de nulidad, por lo que le da un tratamiento de tercera instancia a la acción de tutela, con la que pretende modificar el precedente fijado respecto de los criterios de graduación de la sanción exógena, en el que se ha considerado que la sanción por no enviar información podrá graduarse atendiendo a las conductas de regularización de la infracción y el momento en que las efectúe. Agregó lo siguiente: “[…] Así, esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar permite evidenciar, igualmente, la actitud de colaboración del contribuyente para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información precisa para determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas con el recudo de los tributos debidos por la realización de los
presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora (Sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 20387, SP: Stella Jeannette Carvajal Basto) [...]”. Aseguró que, en virtud de lo anterior, esa Sección, dependiendo del momento en que se entregue la información, al resolver los casos concretos ha graduado la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: “[…] (i) 0.5% de la cuantía de la información correspondiente, cuando la información se entrega extemporáneamente pero antes de que se formule pliego de cargos (sentencia del 14 de abril de 2016, expediente 20905, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (ii) 1% de la cuantía de la información correspondiente, cuando la información se entrega con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, pero antes de que se imponga la sanción (sentencia del 6 de julio de 2016, expediente 21716, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia) (iii) 3% de la cuantía de la información correspondiente, cuando la información se entrega durante el término para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución que impone la sanción (sentencia del 26 de julio de 2017, expediente 21602, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (iv) 5% de la cuantía de la información correspondiente (i.e. la máxima sanción), cuando la información se entrega una vez vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración o definitivamente o
definitivamente no se entrega (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) […]”. Sostuvo que, de conformidad con los criterios de graduación referidos, pudo constatar que la actora entregó la información exógena el 1° de septiembre de 2014, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios, lo que indica que la información fue reportada con posterioridad al término para interponer el recurso de reconsideración y, en consecuencia, no le era aplicable la graduación de la sanción, habida cuenta que su conducta debía entenderse como una falta absoluta. Puso de manifiesto que en la sentencia cuestionada se concluyó que el retardo en el suministro de información fue prolongado en el tiempo y produjo efectos de falta absoluta, dado que los programas de control de la administración toman como fuente principal la información en medios magnéticos, con el fin de detectar inexactitudes en las declaraciones de terceros. Resaltó que el término con el que contaba la DIAN para fiscalizar las declaraciones del año gravable 2009, se cumplió en el año 2012. Destacó que, de conformidad con su jurisprudencia, la determinación del daño al momento de imponer la sanción, debe graduarse en proporción a la magnitud del perjuicio producido con la infracción y, en el caso concreto, se evidenció la falta de colaboración de la actora para que la DIAN recibiera la información exigida, de conformidad con la normativa que fijó los plazos de entrega de la información
exógena, esto es, la Resolución 7935 de 28 de julio de 2009 y el artículo 631 del ET. A su juicio, lo precedente pone de manifiesto que la acción de tutela está orientada a imponer el criterio jurídico que más le favorece a la actora para que se gradúe la sanción, lo que torna dicha solicitud en improcedente, pues la providencia cuestionada no incurrió en ninguna causal general y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, aunado a que en todo momento se le garantizó el derecho al debido proceso a la actora y su decisión se fundó en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, así como en las pruebas allegadas. I.4.3 La Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la presente acción debe ser rechazada por improcedente, teniendo en cuenta que su ejercicio no puede convertirse en una tercera instancia para revivir aspectos que ya fueron debatidos y decididos por el juez ordinario, el cual decidió con fundamento en los elementos probatorios jurídicamente razonables, sin que se advierta una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la actora. Adujo que el hecho de que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no hubiese resultado favorable a lo pretendido por la actora, ello no constituye una vía de hecho que haga procedente la tutela contra providencia judicial. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018 declaró la improcedencia del amparo solicitado en relación con
el argumento relativo a la aplicación de la Ley 1819 de 2016 en virtud del principio de favorabilidad y denegó en lo demás la acción de tutela. Para el efecto, puso de manifiesto que la actora argumentó que se debe dar aplicación a la reducción de la sanción, de conformidad con la Ley 1819 de 2016; no obstante, al revisar el expediente y la sentencia cuestionada, advirtió que dicho asunto no fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada, pues no hizo parte de los cargos de nulidad elevados contra los actos administrativos demandados, así como tampoco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la que frente a dicho aspecto, el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, resulta improcedente. Señaló que en relación con los demás reparos, la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, por lo que era del caso estudiar el fondo del asunto. En relación con los argumentos relacionados con la falta de acreditación del daño al Estado, sostuvo que la Sección Cuarta, luego de verificar que la actora entregó la información relativa al año gravable 2009 en forma extemporánea, de lo cual también se dejó constancia en los actos administrativos demandados, constató que dicha tardanza constituía el daño, el cual ya se había configurado, razón por la que, a su juicio, no era necesario probar más allá de lo anterior, que el Estado tuviera algún detrimento patrimonial por dicho hecho. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción y la graduación de la misma, aclaró
que el artículo 651 del ET prevé las sanciones para las personas que no suministren la información tributaria o lo hagan tardíamente. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, consideró que la función punitiva de la DIAN se enmarca en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual fue acogido por la Sección Cuarta de esta Corporación en su jurisprudencia, conforme lo advirtió en la providencia cuestionada en los siguientes apartes: “[…] imperativo que fue acogido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual indicó que “la expresión «hasta el 5%», utilizada por el artículo 651 del ET, le otorga a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar. No obstante, «esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria»; de manera que corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción3.” 4.2.8. A partir de lo anterior, expuso que el incumplimiento en el deber de entregar la información afecta a la administración quien no puede ejercer la gestión tributaria, sin embargo, aclaró que se debe diferenciar pues “si el retardo en el suministro de la información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta.” En consecuencia, si la información se entrega vencido el término para interponer el recurso de reconsideración, como ocurrió en el subjudice, o
definitivamente no se entrega, la Sección Cuarta ha considerado que se aplica la máxima sanción4 […]”. Argumentó que, en atención a que la actora presentó la información con posterioridad a la Resolución 900.132 de 26 de mayo de 2014, a través de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta, que por demás es el órgano de cierre en materia tributaria, era del caso imponer el máximo de la sanción prevista en el ET, conforme lo efectuó la Administración en los actos demandados, razón por la que la autoridad judicial accionada los encontró ajustados a derecho. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora puso de manifiesto que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni al derecho invocado como vulnerado, habida cuenta que no hace un análisis juicioso y concluyente del grado del posible daño causado a la Administración, sino que solamente se limite a transcribir apartes de la sentencia cuestionada. Indicó que el juez de primera instancia no es proteccionista ni garantista, pues omite hechos relevantes que podrían variar la decisión y, además, se niega a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno “goce de su derecho, como lo establece la ley”. 3 Sentencias de 20 de abril del 2001, expediente 11658, 20 de febrero y 4 de abril del 2003, expediente 12736 y 12897, 15 de junio del 2006, expediente 2003-00453-01, 26 de marzo del
2009, expediente 16169, 24 de octubre de 2013, expediente 19454 y 26 de marzo de 2015, expediente 20219. 4 Sentencia del 25 de septiembre de 2017, exp. 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto Argumentó que de conformidad con el artículo 651 del ET a la Administración le corresponde fundamentar y graduar el daño. En consecuencia, respecto de la presentación de la información, sostuvo que aunque los cruces de información con terceros en medio electrónico es un medio eficaz y eficiente, no es el único instrumento, pues la DIAN cuenta con otros mecanismos de fiscalización, lo que le obliga taxativamente a graduar la sanción. Por lo anterior, consideró que a la Sección Cuarta no le asiste razón al afirmar que el daño se configura por el sólo hecho de no presentar la información, pues ello impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros. Finalmente, además de reiterar todos los argumentos expuestos en su escrito de tutela, adujo lo siguiente: “[…] De conformidad con el artículo 640 del ET, existen beneficios que “aunque no fueron parte del debate elevado en sede ordinaria” fueron impetrados por la Ley 819 de 2016, los cuales no fueron considerados por la Administración Tributaria y no deben ser objeto de debate pues es la ley sustancial y deben aplicarse. “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. […] Como quiera que IDT ELECTRIC LTDA nunca ha tenido conductas sancionables solicitamos en subsidio los beneficios del Art. 640 del ET
sobre la sanción interpuesta por el CONSEJO DE ESTADO. En conclusión, podemos decir que se probó: Primero. El accionante, presentó su escrito petitorio. Cumplió las exigencias impuestas en forma satisfactoria. Sin embargo, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció la atención de la Sala quinta del Consejo de Estado, con grave detrimento del debido proceso; Segundo. Cumpliendo los requisitos legales, el accionante, en su petición original, tenía derecho a que la administración le otorgara lo que le pedía, cosa que no ha ocurrido hasta ahora; Tercero. La actitud omisiva de la administración se mantiene y ha de anotarse que el fallo no cumple con fines garantista ni eficaz (sic), pues no se hace un análisis serio sobre los derechos descritos […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el r
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