CE-11001-03-15-000-2018-04055-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04055-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación e interpretación normativa /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FORMAS DE
NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS La parte actora alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo (…) al proferir la decisión del 29 de agosto de 2018 (…) [por equivocada interpretación del] artículo 565 del Estatuto Tributario, porque se desconoció la sentencia C-929 de 2005 y, además, se inobservó lo establecido en el artículo 61 de la Ley 4º de 1913. (…) la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario se ajustó a la Constitución Política. El análisis que hizo esa Corporación se circunscribió a verificar si el hecho de enviar el aviso de citación al correo del contribuyente constituía una vulneración al principio de publicidad o una transgresión del derecho al debido proceso por una indebida notificación, concluyendo que ello solo era una forma de hacer que el interesado acudiera a notificarse personalmente de determinada decisión dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción del correo, pero que no constituía una notificación como tal. No obstante, en esa oportunidad no se estableció la forma como debía entenderse la expresión “a partir de la fecha de introducción del correo”, es decir, si esto significaba que en el conteo del término estaba incluido el día de envío de la citación –cuestión que se alega en el presente acción de tutela. (…) Siendo así, la
Sala considera que no se configuró el (…) desconocimiento del precedente constitucional que alegó la parte actora, porque la providencia cuestionada en nada contradice lo definido por la sentencia de constitucionalidad, esto es, que el envío de la citación es sólo un mecanismo de obtener que el contribuyente comparezca para realizar la respectiva notificación personal o, en su defecto, la notificación por edicto. [Por otra parte] la Subsección encuentra que en las sentencias del 3 de marzo de 2011, radicado número: 54001-23-31-000-200300301-01 (17.087) y del 5 de octubre de 2016, radicado número: 76001-23-31000-2010-00127-01 (21.051) los 10 días con que contaba el contribuyente para notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se contabilizaron desde el mismo día del envío del correo de citación, esto es, con una tesis distinta a la aplicada en la decisión cuestionada, en la que, como se dijo, el término se contabilizó a partir del día siguiente al envío de dicho correo. No obstante, a juicio de la Sala, esta situación no constituye un defecto por desconocimiento del precedente. En primer lugar porque, tal y como se reconoció expresamente en la sentencia del 29 de agosto de 2018 - aquí cuestionada, en la Sección Cuarta del Consejo de Estado no existe una precedente unificado sobre el particular que sea de obligatoria observancia. En segundo lugar, porque en dicha decisión se aplicó la tesis que ha venido aplicado la Sección Cuarta de la Corporación, por cuya virtud se ha considerado que “el
contribuyente cuenta con el término de diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04055-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la DIAN contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 30 de octubre de 20181, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
“1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por interpretación errónea de la ley y al desconocer el precedente existente. 1 Folio 1 del cuaderno principal. “2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado – Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000233700020120039101 acumulado con el proceso 250002337000201200402000 instaurado por FAJOBE S.A.S., y en su lugar proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y la ley, teniendo en cuenta el precedente constitucional y la correcta interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario, en los términos señalados en la presente tutela; declarando que, en el caso bajo estudio mi representada notificó en forma debida y oportuna la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente en contra de las (sic) Liquidación Oficial de revisión también demandada”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: El 19 de enero de 2009, la sociedad Fajobe S.A.S. presentó la declaración de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2008, la cual se corrigió mediante las declaraciones números 9100006764289-0 del 7 de mayo de 2009 y
9100007600620-6 del 29 de octubre de 2009, liquidando un saldo a favor de $6.219’201.000. Por oficio No. 1-03-238-420-104 del 21 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional Aduanera de Bogotá remitió a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá acta de visita de 23 de abril de 2009, en la que se informó que al hacer el cruce de cuentas correspondiente “se detectó que del total causado por tal concepto de $7.257’989.000 y solicitado en la declaración del IVA del sexto (6) bimestre de 2008, solo se pagaron $43’292.000”, lo que, según su dicho, contravino el concepto de la DIAN No. 52251 de 2005 en concordancia con el literal b) del artículo 485 del Estatuto Tributario. Mediante auto de apertura No. 312382009001553 del 6 de noviembre de 2009, la 2 Folio 40 del cuaderno principal. DIAN ordenó investigar a la sociedad Fajobe S.A.S., con el fin de verificar y establecer las bases gravables, de determinar la existencia de hechos gravados o no y de comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales, relacionadas con el concepto de impuestos sobre las ventas del sexto período del año 2008. En informe final del 5 de octubre de 2010, se sugirió hacer un requerimiento especial a la sociedad Fajobe S.A.S., por cuanto se estableció que solicitó impuestos descontables por el IVA de las importaciones causadas contablemente en el mes de noviembre de 2008 y no canceladas en su oportunidad como lo exige
el artículo 485 del Estatuto Tributario. En atención de lo anterior, el 27 de octubre de 2010, la DIAN profirió el requerimiento especial No. 312382010000077, notificado el 2 de noviembre de
2010. El 1° de febrero de 2011, el contribuyente dio respuesta a dicho requerimiento.
El 27 de mayo de 2011, se expidió la liquidación oficial de revisión número 31241201100001, notificada el 31 del mismo mes y año. El 29 de julio de 2011, Fajobe S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Por resolución No. 900.002 del 25 de junio de 2012, se resolvió dicho recurso en el sentido de confirmar íntegramente la liquidación, decisión que se notificó por edicto fijado el 11 de junio de 2012 y desfijado el 25 del mismo mes y año, por lo que quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2012. El 24 de julio de 2012, la sociedad Fajobe S.A.S. le solicitó a la DIAN el “reconocimiento de silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión”. Mediante Resolución No. 900.007 del 9 de agosto de 2012 (notificada personalmente el 17 de agosto 2012), la DIAN negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Fajobe S.A.S. solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 312412011000019 del 27 de mayo de 2011, de la resolución No. 900.112 del 25
de junio de 2012 y de la resolución No. 900.007 del 9 de agosto de 2012. Mediante providencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad Fajobe S.A.S., al presentar la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2008, “llevó unos descontables de impuestos aduaneros que no fueron pagados, ni con las declaraciones de importación, ni dentro del plazo que tenía por el hecho de ser usuario aduanero permanente, por lo que no era procedente la aplicación del beneficio tributario”. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Fajobe S.A.S., por sentencia del 29 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, porque el edicto de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión se fijó el último día que tenía el contribuyente para acudir ante la administración para ser notificado personalmente. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que, al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto por desconocimiento del precedente. El primero de estos defectos –sustantivo– se habría configurado por la indebida interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario, que establece las formas de
notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Explicó la accionante que (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Al hacer una lectura integral del citado artículo, no cabe duda que en el inciso segundo (2º) el legislador pretendió definir un término especial para el conteo que tienen los agentes o declarantes para acudir ante la Administración Tributaria a efectos de surtir la notificación personal de las providencias que deciden recursos, pues no en vano utilizó la expresión: ‘contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación’; no obstante, el Consejo de Estado decidió anular los actos administrativos por indebida notificación, desconociendo la literalidad de la norma, pues en su entender, los diez (10) días de que gozan los contribuyentes no se deben contabilizar desde el día de introducción al correo del aviso citatorio como taxativamente lo señala el artículo 565 del ET, sino a partir del día siguiente a dicha introducción” (negrillas y subrayas del original)3. Teniendo en cuenta lo anterior, refirió que el término para surtir la notificación personal de la resolución del 25 de junio de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, debía contabilizarse desde el 26 de junio de 2012, dado que esa fue la fecha de introducción del aviso citatorio. Agregó que la interpretación que hizo la Sección Cuarta del Consejo de Estado también desconoció el artículo 61 de la Ley 4 de 1913, en virtud del cual “cuando la norma indica un día específico para el conteo de términos, se debe entender
que el mismo inicia desde el momento siguiente a la media noche del día anterior”. 3 Folio 20 del cuaderno principal. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo la entidad accionante que el fallo controvertido desconoció lo señalado en la sentencia C– 929 de 2005, porque en esa decisión la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que el término debía contabilizarse “a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, adicionando así un día, para que la Administración pueda proceder a la notificación por edicto” (negrilla del original). De otra parte, la DIAN explicó que sobre el tema bajo estudio existe una “doctrina probable” que establece que el término de 10 días para que el administrado comparezca a notificarse de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe contabilizarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Para fundamentar la existencia de dicha doctrina, la accionante citó las siguientes decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que consideró desconocidas: i) sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado: 760012331000201000127 01 (21.051), ii) sentencia del 13 de noviembre de 2014 (17.836), iii) sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado: 540012331000200300301 01 (17.087), iv) sentencia del 19 de agosto de 2010,
radicado: 760012331000200602001 01 (16.988), v) sentencia del 3 de diciembre de 2012, radicado: 250002327000200501900 01 (16.936), vi) sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicado: 250002327000200501898 02 (17.109), vii) sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicado: 250002327000200600954 02 (17.111), viii) sentencia del 17 de agosto de 2008, radicado: 250002327000200201319 01 (15.835). 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 1º de noviembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y a la sociedad Fajobe S.A.S.4. 4.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, rindió el correspondiente informe y solicitó que se denegara el amparo solicitado por la DIAN, porque, a su juicio, no se le vulneraron sus derechos fundamentales. Como fundamento de lo anterior, explicó que, contrario a lo expuesto por la entidad accionante, en la sentencia C-929 de 2005 se señaló que el término con el que cuenta el contribuyente para comparecer a notificarse personalmente de la resolución que decide el recurso de reconsideración es de diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación. Por tanto, concluyó que
la sentencia cuestionada no desconoció el precedente constitucional. Señaló que no se interpretó de manera equivocada la norma, pues se aplicó el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal que consagra que el plazo en días debe contarse a partir del primer día hábil siguiente a la introducción del correo del aviso citatorio. Refirió que lo decidido en la sentencia cuestionada se ajustó al precedente fijado por la Sección en las sentencias del 28 de agosto de 2013 (exp. 17.980), del 13 de noviembre de 2014 (exp. 17.776), del 19 de febrero de 2015 (exp. 17.044), del 21 de mayo de 2015 (exp. 20.406), del 8 de septiembre de 2016 (exp. 18.945), del 20 de septiembre de 2017 (exp. 20.890), del 19 de octubre de 2017 (exp. 22.283), del 6 de diciembre de 2017 (exp. 21.308) y del 19 de abril de 2018 (exp. 21.761). Añadió que la interpretación contenida en la sentencia del 29 de agosto de 2018 (controvertida por vía de tutela) es una postura aplicada desde el 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ende, “no se puede decir que la entidad actora fue sorprendida con esta tesis, y que se desconoció su confianza 4 Folio 65 del cuaderno principal. legítima”5. 4.3.- La sociedad Fajobe S.A.S. indicó, en síntesis, que la demanda de tutela es improcedente, dado que lo que pretende el ente accionante es convertir la acción
de tutela en una tercera instancia para que se analicen nuevamente los argumentos presentados a lo largo del proceso ordinario en el que se adoptó la decisión que se cuestiona. De otra parte, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptó la decisión cuestionada en observancia de las normas aplicables al caso bajo estudio y al precedente jurisprudencial que existe al respecto, por tanto, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por la DIAN6. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, no intervino dentro de esta actuación. 5.- La sentencia de primera instancia7 Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por la DIAN, al considerar que la decisión judicial fue razonada y razonable, por cuanto en ella se estableció que la notificación por edicto realizada por la DIAN no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Puntualmente, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, el a quo señaló (se trascribe de manera literal): “Así las cosas, esta judicatura encuentra razonada la interpretación que realizó la autoridad judicial tutelada, pues lejos de dar una aplicación incorrecta al enunciado ‘contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación’ del artículo 565 del Estatuto Tributario o de desconocer 5 Folios 83 y 84 del cuaderno principal. 6 Folios 71 a 77 del cuaderno principal. 7 Folios 86 a 97 del cuaderno principal. el contenido de la sentencia C-929 de 2005, adoptó su decisión con
sustento en la normativa aplicable al caso, a partir de la cual concluyó que el contribuyente no tuvo los 10 días que señala el mencionado precepto normativo para acudir a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente de la resolución que resolvió su recurso de reconsideración, pues ese mismo artículo señala que el contribuyente puede comparecer ‘dentro del término de los diez (10) días siguientes’ y como lo explicó la autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela, cosa distinta es que al analizar el caso concreto se determinó que, por tratarse de un término de días, éstos se cuentan a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo, motivo por el cual, el término corrió hasta el 11 de julio de 2012, razón por la cual, ese día no se podía fijar el edicto, como lo hizo la entidad accionante. “(…). “Cabe resaltar que, el alcance que le dio la colegiatura tutelada al mencionado artículo se encuentra acorde con lo señalado en el Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil (hoy el artículo 118 CGP), a los cuales se hace remisión dado que en el Estatuto Tributario o el CPACA no se hace referencia sobre la forma en que se deben calcular los términos cuando estos son en días, pues dicha regulación establece que ‘todo término comenzará a correr desde el día siguiente’8” (negrilla del original). De otra parte, sostuvo que no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante. Explicó que, revisadas las providencias que se alegan como desconocidas, se
evidencia que no existe una postura unificada al respecto, pues mientras en algunas de ellas se indicó que “los administrados tienen ‘10 días siguientes para acudir a las oficinas de la Administración para notificarse personalmente’” en otras se afirmó que “el plazo de los 10 días debe contarse ‘a partir de la fecha de introducción al correo’”. Agregó (se trascribe de manera literal): 8 Original de la cita: “Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, remisión que se hace ante el vacío legal que existe sobre este tema en el Estatuto Tributario o el CPACA”. “… no se puede predicar el desconocimiento de precedente judicial alguno, pues como ya se advirtió, los casos analizados demuestran que en dicha Sección no se ha dictado un fallo de unificación respecto de la expresión contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, razón por la cual, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, motivo por el cual, no se puede predicar la afectación de la confianza legítima, en los términos alegados por la tutelante, pues ésta la planteó atada al desconocimiento del propio precedente de dicha autoridad judicial” (negrilla del original). Finalmente, mencionó que la interpretación que se hizo en la sentencia cuestionada respecto de la forma de computar el término de 10 días establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario es una postura adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado desde el 2011 y, por ende, no podría afirmarse que desconoció la confianza legítima de la DIAN. 6.- La impugnación
La entidad pública accionante impugnó el fallo del 29 de noviembre de 2018. Como fundamento de lo anterior, manifestó que en ese pronunciamiento no se analizó la indebida aplicación del artículo 61 de la Ley 4 de 1913, pese a que fue un argumento de la demanda de tutela. Resaltó que esa norma “… da cuenta de la errada interpretación que efectuó el Consejo de Estado – Sección Cuarta al proferir el fallo judicial de fecha 29 de agosto de 2018; sin embargo, al no ser analizado por parte del juez de tutela, se limitó la protección de los derechos fundamentales incoados por mi representada, pues no se puede perder de vista que en dicha norma, el legislador señaló que cuando la norma indica un día específico para el conteo de términos se debe entender que el mismo inicia desde el momento siguiente a la media noche anterior”. Reiteró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció la literalidad del artículo 565 del Estatuto Tributario que establece que el término de 10 días que tienen los contribuyentes para acudir ante la Administración a notificarse personalmente de la providencia que resuelve un recurso debe contabilizarse “a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que no es cierto que en la providencia cuestionada la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiese aplicado una postura reiterada desde el 2011 respecto de la forma de computar el término de los 10 días establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, dado
que existen fallos posteriores que dieron aplicación a esa norma en el sentido que alega la DIAN, lo que, según su dicho, implica que esa Sección desconoció su propio precedente. Específicamente, hizo alusión a las sentencias del 5 de octubre de 2016 (número interno 21.051), del 13 de noviembre de 2014 (17.836) y del 3 de marzo de 2011 (17.087). Añadió que se desconoció la sentencia C–929 de 2005, mediante la cual se realizó el control de constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario9. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción 9 Folios 102 a 117 del cuaderno principal. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo
señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características11. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,
entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado13. Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de
diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, e
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