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CE-11001-03-15-000-2018-04057-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04057-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Concurrencia de culpas / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto fáctico, en el desconocimiento del precedente judicial y en el defecto sustantivo con la decisión de declarar patrimonialmente responsable [a la parte actora] por las lesiones que sufrió el señor [H.O.M.J.], [reduciendo] la indemnización en el 50 % por la culpa concurrente de la víctima. (…) Se observa que, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el testimonio de la Secretaria de Obras Públicas (…), no obstante, no le dio la certeza para concluir con claridad la causa que ocasionó el hecho dañoso, pues se contraponía al contenido de otras declaraciones rendidas en el mismo proceso, sin que esa sola circunstancia pueda ser catalogada como un defecto en la valoración probatoria, por el contrario, se enmarca dentro de la autonomía e independencia del juez natural de conocimiento para valorar y ponderar las pruebas que obran en el proceso y con base en ellas y en uso de las reglas de la sana crítica y la lógica estime las conclusiones que considere pertinentes y conducentes. (…) [L]a autoridad judicial demandada no desconoció que conforme con la jurisprudencia

de la Sección Tercera del Consejo de Estado, procede la declaratoria de las causales eximentes de responsabilidad, sin embargo, en el caso objeto lo que se encontró acreditado fue una concurrencia de culpas y no la culpa exclusiva como pretende [la parte actora]. (…) En ese contexto, no se encuentran acreditados los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial invocado[s] por [la parte actora] contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04057-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE NARIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el Municipio de Nariño, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El municipio de Nariño, Nariño, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) a) Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque la providencia objeto de la acción de tutela constituye una vía de hecho judicial porque adolece de defecto material o sustantivo y por defecto fáctico absoluto pues no tuvo en cuenta la prueba que reposa en el expediente que demuestra que si bien es cierto el demandante sufrió un daño, el mismo no es imputable al Municipio de Nariño y por el contrario obedeció a culpa exclusiva de la víctima. b) Dejar sin efectos la providencia de primera instancia de fecha 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa No. 201100175 (6988), propuesto por el señor Henry Orlando Muñoz Jiménez en contra del municipio de Nariño – Nariño. c) Ordenar a la entidad accionada para que en término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera nueva decisión”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Henry Orlando Muñoz Jiménez ejerció la acción de reparación directa contra del municipio de Nariño por las lesiones que sufrió [pérdida del miembro superior derecho] el 21 de agosto de 2009 en un accidente a bordo de la máquina compactadora utilizada en las obras de adecuación y ampliación de una vía del municipio de Nariño, Nariño.

En el momento de los hechos el vehículo cumplía con el objeto de un contrato de obra civil celebrado entre el municipio de Nariño y el ingeniero Juan Carlos Trujillo Delgado. Así mismo, dirigió la demanda contra los señores Juan Carlos Trujillo Delgado, Luis Gonzalo Martínez Padilla y Jorge Pesantes Andrade (propietario de la máquina compactadora). 1 Folios 13 (revés). El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, en providencia del 26 de abril de 2017, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. La parte actora formuló recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 4 de abril de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable extracontractualmente al municipio de Nariño por los daños causados al señor Muñoz Jiménez, sin embargo, consideró que existió concurrencia de culpas y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Juan Carlos Trujillo Delgado, Luis Gonzalo Martínez Padilla y Jorge Pesantes Andrade.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente judicial con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Considera que no se existió la concurrencia de culpas, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Nariño, sino que fue un típico caso de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Henry Orlando Muñoz Jiménez violó las obligaciones de cuidado y su conducta culposa fue causa eficiente en la

producción del daño, además, ajena a la administración municipal. Que tampoco correspondía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores Luis Gonzalo Martínez Padilla, Jorge Pesantes Andrade y Juan Carlos Trujillo Delgado, este último en condición de contratista, en tanto que, el tribunal hizo una interpretación equivocada de las figuras de la repetición y del llamamiento en garantía, por suponer que en el mismo proceso no podía resolver sobre la responsabilidad de las personas que causaron el daño. El artículo 86 del CCA establece que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa y que las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública. En ese sentido, la decisión del tribunal impide la posibilidad de repetir en contra del contratista, toda vez que hay una decisión en firme relacionada con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de los mismos. Recordó que los contratistas del Estado son servidores públicos y, que por las mismas razones, existiría cosa juzgada. En lo pertinente al defecto fáctico, indicó que de la prueba documental, indiciaria y testimonial era posible concluir que operó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Asimismo, consideró que la sentencia demandada desconoció los principios rectores que rigen la prueba, en particular, la noción tradicional de que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y a continuación hizo referencia a la declaración de la Secretaria de Obras Públicas del municipio de Nariño, según la cual, la máquina retroexcavadora sólo podía ser operada por una persona con capacitación y acreditación necesaria, que el demandante era el mayordomo de una finca sin conocimiento alguno del manejo del automotor y que menos aún tenía vínculo laboral o contractual con el municipio. Que, si bien, existieron testimonios que daban cuenta de que el demandante se subió a la máquina retroexcavadora, ninguno da cuenta que haya sido obligado y, en esa medida, no se logró acreditar el nexo de causalidad entre la alegada falla en el servicio y el daño antijurídico. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, luego de hacer una síntesis de algunos aportes doctrinarios sobre el valor del precedente judicial y del problema jurídico establecido en la sentencia C – 863 de 2011 frente al valor constitucional de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria, dijo que la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a las causales eximentes de responsabilidad para relevar a la administración de responsabilidad patrimonial, según las cuales “(….) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos(…) Una relación de causalidad entre el hecho

de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.”2 Al tiempo que citó la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso con radicado número 05001-23-31-000-2012-00690-01 [Exp. 54121] de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en la que se establecieron 11 supuestos para establecer si se dan las condiciones para declarar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 6 de diciembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, a los señores Henry Orlando Muñoz, Juan Carlos Trujillo Delgado, Jorge Pasantes Andrade y Luis Martínez Padilla, a los curadores ad litem que los representaron en el proceso ordinario y a la sociedad anónima Seguros del Estado –llamado en garantía-, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

Mediante auto del 25 de febrero de 2019 ordenó vincular a los señores Henry Orlando Muñoz Jiménez, Angie Natalia Muñoz Rivera, Zoila Gladis Rivera de la Cruz, en nombre propio y en representación del menor Jhoan Sebastián Muñoz Rivera.

5. Oposición 2 Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros.

El Tribunal Administrativo de Nariño informó que aunque el material probatorio que obraba en el proceso no ofrecía suficiente claridad respecto de la causa que originó el volcamiento de la máquina retroexcavadora, dado que los testigos y la víctima expresaban diferentes tesis sin apoyo en otros medios de prueba, acudió a la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad derivada del hecho acaecido en desarrollo de una obra pública, el cual se considera realizado por la administración misma, en virtud del principio ubi emolumentum ibi onus ese debet, conforme con el cual, en donde está la utilidad, debe estar la carga, es decir que la actividad desarrollada por el contratista obligaba al Estado como si la hubiese desarrollado directamente, por ser el destinatario o beneficiario directo de la obra. Indicó que el operario de la máquina incumplió el deber de cuidado que le asistía, al permitir que un particular ajeno a la obra subiera al vehículo, lo que constituía una falla en el servicio. En cuanto al testimonio de la Secretaria de Obras del municipio de Nariño, dijo que no ofreció suficiente claridad respecto de la causa que generó el volcamiento del automotor, en tanto que, se expresaron diferentes versiones de los hechos.

6. Intervención de los terceros con interés El señor Henry Orlando Muñoz Jiménez, mediante apoderado, manifestó que la condena impuesta a su favor se encuentra en trámite del incidente de liquidación y frente a la acción de tutela señaló que el municipio demandante pretende que se de apertura a discusiones probatorias y de interpretación que ya fueron resueltas.

Hizo amplia exposición de los requisitos generales y específicos de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la autonomía e independencia de la actividad judicial. Sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia tal intervención no fue tenida en cuenta porque quien manifestó obrar como apoderado del señor Henry Orlando Muñoz Jiménez, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2011-00175, no allegó poder para representarlos en sede de tutela.

7. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019, negó el amparo solicitado porque no se encontraron acreditados los defectos invocados por la parte demandante.

Del estudio de los cargos invocados pudo establecer que no existió el defecto fáctico invocado, en tanto, el tribunal tuvo en cuenta el testimonio de la Secretaria de Obras Públicas del municipio, no obstante, estableció que dicha prueba no ofrecía suficiente claridad en torno a los hechos que dieron lugar al daño, mientras que, los demás testimonios recaudados expresaban diferentes versiones de los hechos. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial citado, concluyó que la

jurisprudencia de la Sección Tercera reconoce la posibilidad de que en un hecho dañoso, exista concurrencia de culpas entre la administración y la víctima, lo que produce una liberación parcial por aplicación del principio de concausalidad. No obstante, también ha señalado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser la causa determinante en la producción del daño y ajena a la administración. Que, en el caso objeto de estudio el tribunal demandado puso de presente que no era posible estimar ni otorgar credibilidad a algún testimonio en particular, toda vez que el testigo y el propio lesionado exponían diferentes tesis, sin embargo encontró: (i) que la máquina sólo podía ser ocupada por una persona por lo que la víctima “debió subirse a ella por su parte externa, situación que evidencia la exposición de este a un gran riesgo que debió ser advertido por el conductor”; (ii) que la máquina se encontraba en el lugar de los hechos en desarrollo de una obra pública; (iii) que la actividad desarrollada por el contratista obliga al Estado, como si la hubiese desarrollado directamente, por ser el destinatario o beneficiario directo de la obra, (iv) que el señor Muñoz Jiménez subió al vehículo de manera voluntaria, quien además reconoció que su actuación fue imprudente, al punto de solicitar que se declarara la concurrencia de culpas. Finalmente, concluyó que tampoco existió el denominado defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las figuras de la cosa juzgada y la repetición y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Juan

Carlos Trujillo Delgado, Luis Gonzalo Martínez Padilla y Jorge Pesantes Andrade, porque la decisión tuvo como fundamento la calidad en la que los señores Trujillo Delgado, Martínez Padilla y Pesantes Andrade fueron llamados al proceso de reparación directa –como demandados-, en tanto, bajo las consideraciones de la autoridad judicial y con base en la jurisprudencia reseñada, éstos sólo podían acudir en calidad de llamados en garantía o responder a través de un proceso de repetición. Que, por lo anterior, la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los mencionados señores en el proceso de reparación directa, no generó el fenómeno de la cosa juzgada para el proceso de repetición, en tanto, no implica que esté cerrada la posibilidad de ejercerlo, si se tiene en cuenta que son procesos distintos con objetos diferentes, en el que la administración podría demostrar los elementos necesarios que le permitan repetir en contra del servidor público, esto es, el actuar del agente y la culpa grave o dolo en dicha conducta, aspectos sobre los cuales no se pronunció el juez de la reparación directa.

8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que sí se estructuraron los defectos invocados en el escrito inicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En cuanto al testimonio de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Nariño dijo que reiteraba que es claro y coherente e informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionados con el accidente, con la máquina que estaba ejecutando la obra pública, la cual fue

abordada imprudentemente por el señor Henry Orlando Muñoz Jiménez. Sostuvo que reitera el contenido del salvamento de voto de la decisión que se cuestiona por esta vía, según el cual, en el interrogatorio del señor Henry Orlando Muñoz Jiménez se advierte que el mismo confiesa haber actuado imprudentemente, que, de hecho, es el mismo Tribunal Administrativo de Nariño el que en un aparte de la decisión manifiesta que el señor Muñoz Jiménez se subió y se movilizó en la maquina compactadora de manera voluntaria e imprudente. Frente al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo: “insistimos respetuosamente que en el caso bajo examen no existe compensación de culpas, por el contrario la prueba testimonial y en especial de la supervisora del contrato, es decir de la Secretaría de Planeación del Municipio de Nariño y del mismo demandante, el hecho ocurrió por culpa exclusiva y determinante de la víctima (…)”. Y, respecto del defecto sustantivo, manifestó que la conclusión del tribunal no es tan consecuente como el salvamento de voto, cuando explicó que en el caso objeto de estudio lo que procedía era aplicar el fuero de atracción y que debió exonerarse a la entidad pública porque el caso se concreta en una cuestión litigiosa entre particulares (entre el dueño de la máquina, el conductor y la víctima) y, la imprudencia de acceder a subirse al automotor conllevaba a declarar la falta de jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala resolverá la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso

la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto fáctico, en el desconocimiento del precedente judicial y en el defecto sustantivo con la decisión de declarar patrimonialmente responsable al municipio de Nariño por las lesiones que sufrió el señor Henry Orlando Muñoz Jiménez, reducida la indemnización en el 50 % por la culpa concurrente de la víctima. Por lo anterior, la Sala estudiará los defectos invocados, previo a señalar las razones por las que los argumentos del salvamento de voto de la providencia cuestionada no pueden ser tenidos en cuenta en el presente trámite. Cuestión previa Conviene decir es que lo relacionado con los argumentos sustentados en el salvamento de voto de la decisión objeto de censura no pueden ser estudiados en esta instancia de la acción de tutela, porque no fueron planteados en el escrito

inicial y, por lo tanto, la impugnación no puede constituirse en una oportunidad para alegar situaciones que debieron incluirse desde la presentación de la acción. Caso concreto Dicho lo anterior, la Sala observa que la impugnación la parte demandante reitera que se configuraron los defectos invocados, por considerar que: (i) el testimonio de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Nariño era claro y coherente para dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; (ii) en la existencia de una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima y, (iii) en la inconformidad con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores Juan Carlos Trujillo Delgado, Luis Gonzalo Martínez Padilla y Jorge Pesantes Andrade. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. La Sala estudiará en conjunto los argumentos de la impugnación, en los siguientes términos. La Sala se permite transcribir, en lo pertinente, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Nariño, para concluir la responsabilidad administrativa del municipio demandante. “(…) De conformidad con las pruebas aportadas en el curso del proceso, el operario de la máquina compactadora vulneró las anteriores directrices, lo que permitió que el señor Henry Orlando Muñoz Jiménez subiera a la máquina. También se conoce que la cabina de la máquina compactadora tiene lugar para una sola persona, esto es, para su operario, razón por la cual el señor Henry Orlando Muñoz Jiménez debió asirse a su por su parte externa, situación que evidencia la exposición de este a un gran riesgo, que debió ser advertido por el conductor. Los testigos cuyas declaraciones se vertieron al proceso se expusieron diferentes tesis con respecto a la causa por la cual se produjo el

volcamiento de la máquina compactadora, no obstante ello, lo que sí es cierto es el daño no se habría ocasionado de no ser porque el operario de la misma, incumpliendo sus deberes, permitió que la víctima Henry Orlando Muñoz se sujetara al vehículo, luego de lo cual inició la marcha. Tal circunstancia, que estructura la falla en el servicio, no libera a la entidad contratante de su responsabilidad, la cual deviene de su obligación de velar por la ejecución del contrato. A través de su interventor, que para el caso concreto se conoce que lo era la Secretaría de Obras del Municipio de Nariño. Siendo así, el daño es imputable a la entidad territorial dueña de la obra pública, Empero, el municipio de Nariño podía exonerarse de responsabilidad acreditando la existencia de una causal eximente de responsabilidad, tal como lo sería la culpa exclusiva y determinante de la víctima, situación alegada por la parte demandada, que será abordada en enseguida. Para ello es necesario determinar las circunstancias bajo las cuales ocurrió el hecho. Al respecto, en el líbelo se admite que el señor Henry Orlando Muñoz no tenía vínculo alguno con el municipio de Nariño, ni con el ingeniero contratante, es decir, que no existía una razón que lo obligara a abordar la maquina compactadora utilizada en la ejecución de la obra pública. (…) De acuerdo con el último texto, la víctima subió al vehículo de manera voluntaria para acompañar al operario mientras realizaba su trabajo, e incluso el demandante reconoció que su actuación fue imprudente, al punto de solicitar se declare la concurrencia de culpas con la entidad demandada.

No cabe duda entonces, de que la actuación de la víctima en la producción del resultado fue, sino determinante, al menos concurrente con la actuación de la administración, representada en el operario del vehículo. En efecto, la Sala estima que la víctima se expuso de manera imprudente al riesgo cuando abordó el vehículo diseñado para ser conducido por una sola persona, y en el cual había expresa disposición de permanecer; pero tal actuación no fue la causa exclusiva del daño, toda vez que el operario de la máquina desatendió su obligación de velar por la seguridad de los terceros que se ubican en cercanías de lugar en el cual se ejecutara la obra pública, y en el caso concreto, impedir que el señor Muñoz Jiménez subiera al vehículo. Así pues, si bien se admite que el Estado debe asumir la reparación del daño causado, la indemnización concedida debe rebajar por la culpa concurrente de la víctima, en proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%). (…)”. Se observa que, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el testimonio de la Secretaria de Obras Públicas del municipio de Nariño, no obstante, no le dio la certeza para concluir con claridad la causa que ocasionó el hecho dañoso, pues se contraponía al contenido de otras declaraciones rendidas en el mismo proceso, sin que esa sola circunstancia pueda ser catalogada como un defecto en la valoración probatoria, por el contrario, se enmarca dentro de la autonomía e independencia del juez natural de conocimiento para valorar y ponderar las pruebas que obran en

el proceso y con base en ellas y en uso de las reglas de la sana crítica y la lógica estime las conclusiones que considere pertinentes y conducentes. Ahora, en punto al desconocimiento del precedente judicial, como quedó visto, el Tribunal Administrativo del Nariño no desconoció que, conforme con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las causales eximentes de responsabilidad tienen la virtualidad de exonerar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la administración, no obstante, fue en atención a que se encontró demostrado el incumplimiento del deber de cuidado que le asistía a quien conducía la máquina compactadora al dejar subir a un particular ajeno a la obra a que se subiera, junto con la actuación imprudente de quien fue la víctima de abordar un vehículo diseñado para ser conducido solo por una persona, lo que hizo que la autoridad judicial demandada encontrara probada

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