CE-11001-03-15-000-2018-04064-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04064-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de sentencia proferida en acción de grupo / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE GRUPO - Imposibilidad de dar cumplimiento a la orden principal / TERMINACIÓN DEL PROCESO CUANDO NO SE SOLICITA LA EJECUCIÓN DE PERJUICIOS COMPENSATORIOS COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA EN LA DEMANDA - Incumplimiento de un requisito formal / POBLACIÓN CAMPESINA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala, en el presente caso el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber exigido a los accionantes el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 428 del Código General del Proceso de manera irreflexiva, y no advertir que durante el proceso de ejecución se había expuesto la inconveniencia del cumplimiento de la orden principal, esto es, la entrega de los predios, lo que determinaba que la presentación de la petición de los perjuicios compensatorios como subsidiarios fuese un aspecto puramente formal y, en tal sentido, la terminación del proceso por esta causa constituye una flagrante vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a los accionantes. En el caso que originó la controversia, aspectos sustanciales del proceso como el incumplimiento de la obligación de hacer contenida en el fallo de la acción de grupo impetrada por los accionantes y el hecho de que su pretensión estaba llamada a prosperar nunca
fueron puestos en duda, por lo que la terminación del proceso por el incumplimiento de un aspecto formal deviene en la denegación de justicia en un proceso con una duración superior a 10 años al interior de la jurisdicción, lo que sin duda contraviene el fin último de la administración de justicia (…) en tanto privó a las partes involucradas de la resolución del caso en derecho, en aras de privilegiar la exigencia de requisitos formales (…) [C]abe agregar que una interpretación de las normas aplicables que privilegiara el acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes no solo cumpliría con el objetivo de garantizar una decisión de fondo, sino que también armonizaría con la especial protección especial que por vía jurisprudencial se ha otorgado a los aquí accionantes, en tanto las circunstancias fácticas del caso daban cuenta de que se trata de población campesina (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la providencia objetada vulneró el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 428
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04064-00(AC)
Actor: ANA LUISA LLANOS CHAMORRO, LUIS IGNACIO LÓPEZ ÁLVAREZ,
DONALDO RAFAEL SIERRA JIMÉNEZ, DONALDO RAFAEL SIERRA DITTA,
ELIECER BAYONA CONTRERAS, JOSÉ MERCEDES BAYONA, JOSÉ JORGE
LÓPEZ GARZÓN, MARLENY CORONEL SÁNCHEZ, OMER SAID GÓMEZ
BASLONOA, MARLENE QUINTANA QUINTERO, TILSON MORALES
PEINADO, RAFAEL ANTONIO LIÑÁN VERGARA, ENILDE CLAVIJO
HERNÁNDEZ, EIDER ORTEGA CLAVIJO, MANUEL ENRIQUE CATAÑO
QUINTERO, FRANCISCO TOBÍAS CONTRERAS, JAIR BONILLA
MANOSALVA, FREDDY HERNÁNDEZ ACOSTA, MARTHA CECILIA ROJANO
PEDROZA, OVIDIO MANUEL OROZCO CAMACHO Y MIGUEL ÁNGEL
SANTOS MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Ana Luisa Llanos Chamorro, Luis Ignacio López
Álvarez, Donaldo Rafael Sierra Jiménez, Donaldo Rafael Sierra Ditta, Eliecer Bayona Contreras, José Mercedes Bayona, José Jorge López Garzón, Marleny Coronel Sánchez, Omer Said Gómez Baslonoa, Marlene Quintana Quintero, Tilson Morales Peinado, Rafael Antonio Liñán Vergara, Enilde Clavijo Hernández, Eider Ortega Clavijo, Manuel Enrique Cataño Quintero, Francisco Tobías Contreras, Jair Bonilla Manosalva, Freddy Hernández Acosta, Martha Cecilia Rojano Pedroza, Ovidio Manuel Orozco Camacho y Miguel Ángel Santos Mora, a través de
apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 6 de septiembre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y declaró terminado el proceso ejecutivo que promovieron contra Fiduagraria S.A, con el fin de obtener la reparación económica de los perjuicios irrogados a raíz del incumplimiento de dicha entidad respecto de la obligación de entrega de unos lotes y unos subsidios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes manifestaron que hacen parte de un grupo de 49 familias campesinas víctimas de desplazamiento forzado por parte de las autoridades de la República de Venezuela, en virtud del proceso de deportación iniciado por el gobierno de ese país en el año 1997.
Indicaron que con el fin de brindarles una alternativa, el Gobierno Colombiano, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, adelantó las gestiones para la instalación de las familias en el predio denominado “El prado” de propiedad del INCORA, ubicado en el municipio de la Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar, con el fin de que se reincorporaran a la Nación, a través de la explotación agropecuaria de dicho predio. Sostuvieron que iniciaron la explotación de actividades agrícolas y ganaderas de
la tierra que les fue entregada en parcelas, y que a pesar de adelantar las gestiones, el predio no pudo ser titulado a su favor por encontrarse en zona de influencia minera, de interés de la empresa C.I. PRODECO S.A. Adujeron que en el año 2007, cuando su posesión del predio se encontraba consolidada, se inició una negociación entre el INCODER, quien actuaba como sucesor misional del INCORA; la Sociedad C.I. PRODECO S.A. y los parceleros del predio “El Prado”, con el objeto principal de conseguir el desalojo del terreno por parte de las familias campesinas e iniciar la adecuación del predio para que sirviera de zona de amortiguamiento de los daños ambientales causados por la explotación minera, en la que se pactaron, entre otros, los siguientes compromisos que fueron consignado en un contrato de permuta celebrado entre el INCODER y C.I.PRODECO: a) Los campesinos se comprometieron a desalojar el inmueble. b) C.I. PRODECO se comprometió a la comprar las mejoras existentes en el predio el PRADO a cada uno de sus ocupantes. c) El INCODER se comprometió a otorgarles subsidios de tierra a los ocupantes del predio “El PRADO” que tuvieran la calidad de sujetos de reforma agraria, en los términos de la ley 1152 de 2007 y demás normas que las complementen, deroguen, modifiquen, adicionen o las reglamenten. d) El INCODER se comprometió a conseguir uno o varios lotes de terreno de similares condiciones y mejoras características que el predio el PRADO y cuyo valor fuera equivalente (individual o conjuntamente) al avalúo comercial
de dicho predio. Así mismo, se consignó que este predio o predios debían cumplir con los requisitos necesarios para ser objeto de adjudicación por parte del INCODER, con el fin de reubicar en él a las familias campesinas que podrían ser sujeto de forma agraria y así adelantar proyectos productivos sostenibles. e) C.I. PRODECO, se comprometió a entregar al INCODER la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y nueve millones de pesos m/cte. ($4.349.580.000), dinero que debía sería depositada en un encargo fiduciario dentro de los 15 días siguientes a la firma del contrato de permuta. Los dineros serían utilizados para la compra de los lotes de terreno donde se reasentarían las familias del predio el PRADO. f) El INCODER, se comprometió en un término de tres meses (3) meses, contados a partir de la suscripción del contrato, a seleccionar los predios que cumplieran con las condiciones agroecológicas y jurídicas consistentes en los respectivos avalúos y títulos. Una vez seleccionados y aprobados por el INCODER, CI PRODECO adquiriría dichos terrenos para permutarlos con el predio EL PRADO. Afirman que en vista de lo anterior, vendieron las mejoras a la Sociedad C.I. PRODECO S.A. y procedieron a la entrega de los lotes, pues esperaban que el INCODER les entregara los subsidios y seleccionara los predios en los cuales serían reubicados. Sostuvieron que trascurrido el término establecido en el contrato, el INCODER no cumplió ninguna de las obligaciones a su cargo, lo que implicó que se vieran
avocados a una serie de perjuicios derivados de no contar con el subsidio acordado, ni tener certeza del lugar a donde ir, situación que describen como “de desarraigo”, al tener que abandonar las tierras en las que finalmente se habían asentado con sus familias, como consecuencia del incumplimiento de las entidades gubernamentales. Indicaron que, en tal razón, el 28 de octubre de 2009 interpusieron acción de grupo contra el INCODER y C.I PRODECO S.A., en la que solicitaron i) que se declarara administrativamente responsables al INCODER y a PRODECO S.A. por los perjuicios causados ante el incumplimiento de lo acordado y ii) que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales, morales y a la vida en relación generados por el incumplimiento, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, quien mediante providencia de 5 de octubre de 2012, encontró administrativamente responsable al INCODER de los incumplimientos ocurridos en la negociación que dio lugar a la enajenación y desalojo de los parceleros asentados en el inmueble “El Prado”. Sostuvieron que una vez ejecutoriada la orden judicial e integrado debidamente el grupo de beneficiarios de la sentencia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, el 17 de junio de 2015 presentaron demanda ejecutiva, al tiempo que la administración inició la liquidación del INCODER, con lo que feneció la persona jurídica sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la orden séptima de la
sentencia que puso fin a la acción de grupo. Adujeron que luego de que se siguiera con el trámite respectivo ante el agente liquidador del INCODER, se informó al juzgado la falta de cumplimiento de la obligación de hacer, razón por la que solicitó que se librara ejecución por los perjuicios moratorios generados, la cual fue rechazada por existir un proceso liquidatorio donde se tramitarían todas las obligaciones a cargo del INCODER. Sostuvieron que, en tal razón, el 4 de mayo de 2017 presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que solicitaron el pago los perjuicios compensatorios y moratorios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer, en concreto, que se librara mandamiento de pago en contra de la Agencia Nacional de Tierras “ANT” y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación, constituido con Fiduagraria S.A., por la suma principal de $15.402.327.523, y $13.814.347.584 por intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia que sirvió de título ejecutivo hasta el 31 de mayo de 2017. Indicaron que en la demanda ejecutiva se indicó que en el caso resultaba imposible e inconveniente el cumplimiento de la obligación de hacer, tal y como quedó consignada en el numeral séptimo de la sentencia que puso fin a la acción de grupo, pues en ese momento la comunidad establecida en el inmueble “EL PRADO” estaba totalmente dispersa por toda la geografía nacional, producto del incumplimiento de los acuerdos pactados con el INCODER y en general con el
Gobierno Nacional. Informaron que en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de 28 de noviembre de 2017, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Fiduagraria S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que la entidad autorizada para viabilizar la entrega de los inmuebles era el INCODER, y no PRODECO, como lo quería hacer entender FIDUAGRARIA y que, en todo caso, dado el tiempo que había pasado, se aceptaba la ejecución por perjuicios compensatorios ya que no era viable la entrega de los bienes a los demandantes. Sostuvieron que luego de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación, presentara recurso de apelación, en el que señaló (i) que los acreedores del proceso ejecutivo no acudieron al proceso liquidatario para hacer valer sus créditos antes de presentar la demanda ejecutiva, (ii) que Fiduagraria S.A. no estaba legitimada en la causa por pasiva para responder ni por la obligación de hacer contenida en el título ejecutivo, ni por la obligación dineraria mutada de la principal y (iii) que la demanda ejecutiva no cumplió con los requisitos de forma señalados en el artículo 428 del Código General del Proceso, necesarios para poder solicitar el pago de los perjuicios compensatorios, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y declaró terminado el proceso por no cumplir con los requisitos de forma consagrados en el artículo 428 del Código General del Proceso.
Relataron que para arribar a dicha conclusión, el tribunal trajo a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código General del Proceso1, e indicó que “los acreedores de la acción de grupo presentaron demanda ejecutiva por los perjuicios compensatorios y moratorios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer contenida en el ordinal séptimo de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, (...) lo anterior no cumple con lo estatuido en el artículo 428 del Código General del Proceso, pues claramente los acreedores no solicitaron principalmente el cumplimiento de la obligación de hacer y de forma subsidiaria los perjuicios compensatorios y moratorios, lo que quiere decir que la demanda no reunía los requisitos de forma para que el a quo librara mandamiento de pago, debiendo por tanto, en acatamiento del último inciso de la norma, dar por terminado el proceso”.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada, en la sentencia de 6 de septiembre de 2018, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto decidió poner fin a un proceso ejecutivo que buscaba el cumplimiento de un acuerdo celebrado desde hacía más de 10 años en beneficio de una población vulnerable, atendiendo a una consideración meramente formal, como lo es haber solicitado el pago de los perjuicios compensatorios de manera principal y no subsidiaria, aun cuando en el proceso había sido demostrado la imposibilidad material del cumplimiento de la orden principal, y que en ningún momento se puso en duda el incumplimiento de la obligación de hacer y que les asistía razón a los peticionarios en su pretensión.
Igualmente consideran que la providencia objetada incurre en defecto sustantivo, por la errónea interpretación del artículo 428 del Código General del Proceso, en tanto, en su concepto, el inciso primero del mencionado artículo prevé una pluralidad de hipótesis entre las que el acreedor puede elegir la posibilidad de demandar desde un principio los perjuicios compensatorios y moratorios en vez de la obligación original, como ocurrió en el caso que originó la controversia, en el que además se había explicado lo improcedente del cumplimiento de aquella. 1 ARTÍCULO 428. EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación. Finalmente alegan la supuesta configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, en tanto, en su criterio, con la decisión adoptada el Tribunal Administrativo del Cesar desconoce principios y derechos de raigambre
constitucional, como la protección especial que se debe a los campesinos en situación de vulnerabilidad, el derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos y al retorno, y el derecho de acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la reparación integral de las víctimas y la especial protección de la que son sujeto los actores. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de seis de septiembre de 2018 que declaró terminado el proceso ejecutivo interpuesto por Ana Luisa Llanos y otros, contra la Agencia Nacional de Tierras y FIDUAGRARIA S.A., por no cumplir con los requisitos de forma consagrados en el artículo 428 del Código General del Proceso y en su lugar dictar sentencia de remplazo”.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del proceso ejecutivo Nº 2009-00474-00, actor: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros.
5. Trámite procesal En auto de 6 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, a Fiduagraria S.A, a Prodeco S.S, a la Agencia Nacional de Tierras, a los demás demandantes en el proceso ejecutivo Nº 2009-00474-00 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En escrito de 13 de noviembre de 2018, la presidenta de la Corporación pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, luego de reiterar la totalidad de los argumentos que sustentaron el fallo objetado y concluir que en el caso no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto era claro que los acreedores no solicitaron principalmente el cumplimiento de la obligación de hacer y en forma subsidiaria el pago de los perjuicios compensatorios y moratorios, lo que significaba que la demanda no reunía los requisitos de forma para que se librara mandamiento de pago.
En este sentido, concluyó que en el caso no se avizoraba arbitrariedad o contrariedad que permitiera inferir la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, o que permitiera hacer prosperar sus pretensiones. 6.2. Respuesta de Fiduagraria S.A En escrito fechado 21 de noviembre de 2018, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, sostiene, en el caso no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que la decisión cuestionada se ajustó a derecho y dio aplicación a lo previsto en el CGP respecto de la terminación del proceso por no solicitar los perjuicios compensatorios de manera subsidiaria. Indicó que conforme con el artículo 428 del CGP, los demandantes tenían la carga de acudir a la administración con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, los
cuales no pueden se inobservados en la manera en que estos pretenden, es decir, poniendo en primer lugar los derechos fundamentales de los parceleros “cuando han tenido las oportunidades y mecanismos al alcance y no han sido utilizados de manera adecuada”. Afirmó que, en todo caso, conforme con el parágrafo 2° de la cláusula 2° del Contrato de Fiducia N° 0722016, Fiduagraria S.A no es la competente para dar cumplimiento a lo pretendido por los accionantes, por cuanto no es la sucesora procesal del INCODER en temas misionales como el que originó la controversia, el cual se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras conforme con la Resolución 1347 de 2016. Finalmente alega un supuesto desconocimiento del requisito general de procedibilidad consistente en la subsidiariedad, por cuanto, alega, los accionantes cuentan con unos actos administrativos de los cuales pueden solicitar su cumplimiento y demandar ejecutivamente a la Agencia Nacional de Tierras, aun cuando el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo la excluyó por considerar que no era la llamada a responder. 6.3. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) A través de escrito fechado 15 de noviembre de 2018, el apoderado de la entidad solicitó la desvinculación de la misma del trámite de la presente acción, por cuanto considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las actuaciones que se cuestionan a través del mecanismo constitucional se enmarcan en la órbita funcional del Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial sobre cuyo proceder la ANT es incompetente para pronunciarse.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si sentencia de 6 de septiembre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y declaró terminado el proceso ejecutivo que los accionantes promovieron contra Fiduagraria S.A, incurrió en i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto puso fin al proceso ejecutivo atendiendo a una consideración meramente formal, como lo es haber solicitado el pago de los perjuicios compensatorios de manera principal y no subsidiaria, ii) defecto sustantivo, por la errónea interpretación del artículo 428 del Código General del Proceso, y iii) violación directa de la Constitución, por desconocer principios y derechos de raigambre constitucional, como la protección especial que se debe a los campesinos en situación de vulnerabilidad, el derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos y al retorno, y el acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado, con la sentencia de 6 de septiembre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y declaró terminado el proceso ejecutivo que promovieron contra Fiduagraria S.A, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues contra la providencia objetada no procede recurso alguno, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 28 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 31 de
octubre de 2018, esto es, 1 mes y 3 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01),
Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº
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