CE-11001-03-15-000-2018-04064-02(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04064-02(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO SE ABSTIENE DE DAR APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL JUEZ DE TUTELA / EXPEDICIÓN DE DECISIÓN DE REEMPLAZO – Mediante la cual concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que adecuara la demanda ejecutiva / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – En cuanto a emitir pronunciamiento respecto de la posibilidad de hacer extensiva la ejecución de una obligación de hacer a los perjuicios moratorios / SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS – El Despacho no advierte mérito suficiente para ello / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – El abogado no comprobó su calidad de apoderado de alguno de los demandantes [E]s claro para el Despacho que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar desde el 9 de octubre de 2019, dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, con la emisión de la decisión mediante la cual concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que adecuara la demanda ejecutiva con el fin de dirigirla únicamente a la Agencia Nacional de Tierras, y formular como pretensión
principal el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el ordinal séptimo de la decisión que resolvió la acción de grupo en la que se encuentra el título base de la ejecución. (…) En este sentido, no es posible declarar el incumplimiento de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con base en los argumentos expuestos por la entidad solicitante, en tanto lo relacionado con la conversión de la obligación de hacer en una obligación dineraria, se encuentra fuera de la órbita de la orden dictada en la providencia respecto de la cual se alega la configuración de un desacato. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la orden se dirigió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la misma consistió en que se concediera el término de diez (10) días para que tuvieran la oportunidad de adecuar la demanda ejecutiva presentada en el sentido de dirigirla exclusivamente contra la Agencia Nacional de Tierras, la cual, como se advirtió en precedencia, desde una perspectiva objetiva fue cumplida con la emisión del auto de 9 de octubre de 2019. En el mismo sentido, tampoco es posible acceder a la solicitado por el apoderado de la parte demandante, en cuanto a emitir pronunciamiento respecto de la posibilidad de hacer extensiva la ejecución de una obligación de hacer a los perjuicios moratorios, dado que ello desbordaría el ámbito de competencia del juez que conoce del trámite de cumplimiento, pues implicaría ir más allá de lo ordenado en el fallo de tutela respecto del cual se verifica su
cumplimiento. Frente a la solicitud de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se investigue la conducta del apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, formulada por el abogado [A.T.P.], el Despacho no advierte mérito suficiente para ello. Además, se destaca que el abogado no comprobó su calidad de apoderado de alguno de los demandantes por lo que no es claro que esté legitimado para actuar en este trámite judicial. Se insiste, la orden del juez constitucional únicamente consistió en otorgarle a la parte demandante el término de diez (10) días para que tuviera la oportunidad de adecuar la demanda ejecutiva presentada, en el sentido de dirigirla exclusivamente contra la Agencia Nacional de Tierras, cuya pretensión es el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2012, dentro de una acción de grupo, por lo que el debate respecto de la conversión de la obligación de hacer en una obligación dineraria o de la procedencia del pago de los perjuicios moratorios, son asuntos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propios del proceso ejecutivo y no del trámite de cumplimiento de la orden de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04064-02(AC)A
Actor: ANA LUISA LLANOS CHAMORRO, Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO El Despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), quien actúa en el trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dirigida a que se garantice el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2019, en la que se dictaron las siguientes órdenes: “PRIMERO. REVOCAR las decisiones del 14 marzo de 2019 y la aclaratoria del 24 de abril del año en curso, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo Estado, en las se deja sin efecto la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20-001-33-31-0002-2009-00474-01.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia a los accionantes para lo cual se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar otorgarles el término de diez días contados a partir de la notificación del auto en el que se disponga el cumplimiento de esta tutela para que tengan la oportunidad de adecuar la demanda presentada en el sentido de dirigirla exclusivamente contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) e impetrar frente a dicha entidad el cumplimiento
de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2012, dentro de la acción de grupo”.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de octubre de 2009, los señores Ana Luisa Llanos Chamorro, Luis Ignacio López Álvarez, Donaldo Rafael Sierra Jiménez, Donaldo Rafael Sierra Ditta, Eliécer Bayona Contreras, José Mercedes Bayona, José Jorge López Garzón, Marleny Coronel Sánchez, Omer Said Gómez Baslonoa, Marlene Quintana Quintero, Tilson Morales Peinado, Rafael Antonio Liñán Vergara, Enilde Clavijo Hernández, Eider Ortega Clavijo, Manuel Enrique Cataño Quintero, Francisco Tobías Contreras, Jair Bonilla Manosalva, Freddy Hernández Acosta, Martha Cecilia Rojano Pedroza, Ovidio Manuel Orozco Camacho y Miguel Ángel Santos Mora, interpusieron acción de grupo contra el INCODER y C.I PRODECO S.A. La acción fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, quien mediante providencia de 5 de octubre de 2012, declaró administrativamente responsable al INCODER de los incumplimientos ocurridos en la negociación que dio lugar a la enajenación y desalojo de los parceleros asentados en el inmueble El Prado, ubicado en el
municipio de La Jagua de Ibirico, y de la no entrega de tierras para su reubicación, conjuntamente con el subsidio de tierras pactados. En consecuencia, se ordenó al INCODER el pago de una suma de dinero a cada uno de los miembros del grupo (i) por la alteración de las condiciones de existencia, (ii) pago del subsidio de tierras que se comprometió a entregar a los parceleros y (iii) pago por concepto de explotación de tierras. Además, en la referida sentencia se ordenó en el ordinal séptimo, lo siguiente: “ORDENESE al INCODER proceda a seleccionar y aprobar los predios que serán permutados con el predio "El Prado", y en los cuales serán reubicados los accionantes y demás personas que acrediten pertenecer al grupo, en cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la negociación con los parceleros y
C.I. PRODECO”.
El 17 de junio de 2015, el grupo de beneficiarios de la referida sentencia presentaron demanda ejecutiva contra el INCODER con el fin de obtener su cumplimiento. No obstante, como dicha entidad se encontraba en liquidación, el juez de conocimiento mediante auto del 13 de enero de 2016 ordenó la terminación del proceso, pues el trámite respectivo debía seguirse ante el agente liquidador de esta entidad, y remitió el expediente el 21 de enero de 2016. El INCODER canceló las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de grupo, pero no cumplió con la obligación de hacer consignada en el numeral séptimo, hecho que fue manifestado por los accionantes ante el juzgado a quien le solicitaron librar ejecución por los perjuicios moratorios generados, petición que
fue resuelta de manera desfavorable, pues existía un proceso liquidatorio donde se tramitarían todas las obligaciones a su cargo. Mediante los Decretos 2363 de 2015 y 1850 de 2016, se creó la Agencia Nacional de Tierras y se dispuso que esta entidad sería la encargada de atender las obligaciones emanadas de los procesos adelantados contra el extinto INCODER, junto con el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, según la naturaleza del asunto. El agente liquidador profirió las Resoluciones Nº 880 y 1347 de 2016, en las que indicó que sería la Agencia Nacional de Tierras, la entidad encargada de acatar la obligación del numeral séptimo del fallo del 5 de octubre de 2012. Por lo anterior, los demandantes iniciaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de que se librara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago en contra de la Agencia Nacional de Tierras y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en cabeza de Fiduagraria S.A., por los perjuicios compensatorios y moratorios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer, contenida en el numeral 7 de la sentencia de 5 de octubre de 2012 para la totalidad de los 46 demandantes. El 25 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago
contra el INCODER en Liquidación en cabeza de la Fiduagraria S.A y la Agencia Nacional de Tierras, por los perjuicios compensatorios y por los intereses de mora causados desde el 16 de junio de 2014 hasta el cumplimiento de la obligación. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y señaló que el INCODER era la entidad autorizada para viabilizar la entrega de los inmuebles, pero que ante la imposibilidad de efectuar dicha entrega, la obligación se convertía en dineraria, dado que los demandantes tenían derecho al pago de perjuicios compensatorios en atención a lo dispuesto en el artículo 486 del CGP1, por lo que la entidad que debe entrar a responder por ella es Fiduagraria S.A. La decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 6 de septiembre de 2018, en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo, al considerar que sobre esta causa el juez ya había declarado la terminación del proceso con anterioridad y que la demanda ejecutiva no había cumplido con los requisitos de forma señalados en el artículo 428 del CGP, pues los acreedores no solicitaron principalmente el cumplimiento de la obligación de hacer y de forma subsidiaria los perjuicios compensatorios y moratorios, lo que quiere decir que la demanda no reunía los requisitos de forma para que se librara mandamiento de pago, debiendo por tanto, en acatamiento del último inciso de la norma, dar por terminado el proceso. Por esta razón, los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos esa última providencia, al considerar que el Tribunal
Administrativo del Cesar había incurrido en (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto puso fin al proceso ejecutivo atendiendo a una consideración meramente formal, como lo es haber solicitado el pago de los perjuicios compensatorios de manera principal y no subsidiaria; (ii) defecto sustantivo, por la errónea interpretación del artículo 428 del Código General del Proceso, y (iii) violación directa de la Constitución, por desconocer principios y derechos de raigambre constitucional, como la protección especial que se debe a los campesinos en situación de vulnerabilidad, el derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos y al retorno, y el acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019, resolvió amparar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes, dejó sin efectos la providencia demandada y ordenó que se profiriera decisión de reemplazo. A su juicio, la autoridad judicial 1 “Artículo 428. Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso
de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada “incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber exigido a los accionantes el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 428 del CGP de manera irreflexiva, y no advertir que durante el proceso de ejecución se había expuesto la inconveniencia del cumplimiento de la orden principal, esto es, la entrega de los predios, lo que determinaba que la presentación de la petición de los perjuicios compensatorios como subsidiarios fuese un aspecto puramente formal y, en tal sentido, la terminación del proceso por esta causa constituye una flagrante vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a los accionantes”. Advirtió que los “aspectos sustanciales del proceso como el incumplimiento de la obligación de hacer contenida en el fallo de la acción de grupo impetrada por los accionantes y el hecho de que su pretensión estaba llamada a prosperar nunca fueron puestos en duda, por lo que la terminación del proceso por el incumplimiento de un aspecto formal deviene en la denegación de justicia en un proceso con una duración superior a 10 años al interior de la jurisdicción, lo que contraviene el fin último de la administración de justicia”.
Por auto de 24 de abril de 2019, la decisión de primera instancia fue corregida en el sentido de ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiera una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del proceso ejecutivo radicado con el N° 20001-33-31-002-200900474-01, demandante: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros. La decisión fue revocada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por fallo de 12 de septiembre de 2019, al considerar que la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo fue acertada. Refirió que en el presente caso se comprobó que ya se había tramitado un proceso ejecutivo con anterioridad en el que “i) se libró mandamiento de pago conforme con lo ordenado en la sentencia; ii) éste proceso ejecutivo fue remitido a liquidador del INCODER donde se dispuso el pago de las obligaciones dinerarias y iii) con base en los decretos de liquidación de la entidad se dispuso en la resoluciones Nos. 880 y 1347 de 2016 que la obligación de hacer estaría a cargo de la ANT y se dio por terminado el proceso ejecutivo”. Sostuvo que dichas circunstancias fueron tenidas en cuenta en la providencia demandada, por lo que consideró que no podía dejarse sin efectos como lo hizo el juez de tutela de primera instancia. Indicó que en “esas condiciones no resultaba procedente adelantar una segunda ejecución, desconociendo lo ordenado en el primer proceso ejecutivo. No podía
desconocerse las decisiones adoptadas en relación con la obligación de hacer ordenada en la sentencia de acción de grupo (providencia del 30 de enero de 2012) y particularmente en relación con el deudor de la misma, lo consignado en las resoluciones Nos. 880 y 1347 de 2016, que se presumen legales”. Manifestó que “para el cumplimiento del ordinal séptimo del fallo proferido en la acción de grupo, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el primer proceso ejecutivo y en las resoluciones Nos. 880 y 1347 de 2016, expedidas por el liquidador del INCODER”. Por lo anterior, adujo que no podía desconocerse la decisión del Juzgado en la cual se ordenó la terminación del primer proceso ejecutivo, y que lo único que se 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba pendiente por cumplir era la obligación de hacer, la cual se encontraba a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que su cumplimiento debió solicitarse a dicha entidad. Aseguró que “en relación con los derechos alegados como violados por los accionantes por no convertir en dinero una obligación de hacer consistente en reubicarlos en los predios que deben ser adquiridos por la ANT, desconoce los propios fundamentos de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo en la cual de manera enfática se señala que esta obligación debe cumplirse en esta forma y no puede convertirse en dinero”. Expresó que si se acepta que podía haberse iniciado el proceso ejecutivo, el mandamiento de pago en todo caso debió librarse de acuerdo a lo ordenado en la
sentencia que resolvió la acción de grupo el 5 de octubre de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 30 de enero de 2014. Advirtió que convertir la obligación de hacer en obligación dineraria violaría flagrantemente lo dispuesto en la propia sentencia que sirve de título ejecutivo. Por lo anterior, concluyó que de conformidad con lo establecido en el título ejecutivo (sentencia) y lo dispuesto en el artículo 306 del CGP2, los accionantes debieron solicitar que se cumpliera la obligación en su forma original y como no lo hicieron, por lo que resultaba acertada la terminación del proceso ejecutivo, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia de 6 de septiembre de 2018. Además, como se mencionó, existen dos resoluciones que se presumen legales, en las que se indica que la obligación se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, entidad a la que debió solicitarse su cumplimiento. No obstante, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia al grupo demandante y beneficiario de una decisión de condena ejecutoriada, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia a los accionantes para lo cual se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar otorgarles el término de diez días contados a partir de la notificación del auto en el que se disponga el cumplimiento de esta tutela para que tengan la oportunidad de adecuar la demanda presentada en el sentido de dirigirla exclusivamente contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) e impetrar frente a dicha entidad el cumplimiento
de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2012, dentro de la acción de grupo”.
2. Solicitud de cumplimiento del fallo La Agencia Nacional de Tierras formuló solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, bajo el argumento de que en dicha providencia se resolvió no acceder a la pretensión de reemplazar por dinero la 2 “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)”.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación consignada en el ordinal séptimo de la providencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco de la acción de grupo Nº 20001-33-31-002-2009-00474-01, consistente en que se reubique a
los demandantes en predios que deben ser adquiridos por esa entidad. Lo anterior, dado que en la providencia de tutela se estimó que convertir la obligación de hacer en una obligación dineraria desconoce los propios fundamentos de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo. Señaló que por esta razón se entiende que el juez de tutela “ordenó, que el juez de la ejecución debe limitarse al contenido del título ejecutivo (el numeral 7º de la sentencia del 5 de octubre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar radicado No. 20-001-33-31-002-2009-00474-00, confirmada por la sentencia del Tribunal Administrativo del César del 30 de enero de 2014 radicado No. 20-001-33-31-002-2009-00474-01), título el cual, incorpora una mera obligación de hacer, sin que en ningún caso sea convertible en dinero y/o incluir perjuicios compensatorios, ni perjuicios o intereses moratorios, que fue lo que pretendieron los demandantes en un primer proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, y la razón por la cual fracasó su Pretensión”. Indicó que en desconocimiento a lo expuesto en las consideraciones de la decisión del juez constitucional, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante auto de 18 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Nº 20001-33-33-002-2009-00474-00, iniciado por la señora Ana Luisa Llanos y otros, en el que dispuso lo siguiente:
“a. Líbrese mandamiento ejecutivo a favor de los actores y en contra de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, por concepto de la obligación de hacer contenida en el numeral 7º de la sentencia de grupo fechada 5 de octubre de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 30 de enero de 2014, de conformidad con las razones expuestas.
Y además ordenó: b. Por los intereses de mora desde cuando la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 16 de junio de 2014 hasta cuando se cumpla en su totalidad.
(…)”. Manifestó que mediante providencia de 18 de noviembre de 2020, el mencionado juzgado decretó medidas cautelares señalando que “Con fundamento en el artículo 593 numeral 10 del C.G.P, y teniendo en cuenta la solicitud presentada por la parte accionante; decretase el Embargo y Retención de los dineros que tenga o llegare a tener LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, entidad de derecho público identificada con el Nit 900.948.953-8, en cuentas de ahorro o corrientes de recursos propios, o CDT, excluyendo los que tienen destinación específica, en los siguientes bancos: BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA, BANCO BBVA COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO CAJA
SOCIAL, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR,
BANCO COLPATRIA, BANCO ITAU, BANCO AV VILLAS, BANCOLDEX, BANCO
CNB SUDAMERIS COLOMBIA, BANCO CITIBANK COLOMBIA y BANCO SANTANDER. Limitase la medida hasta la suma de treinta y nueve mil trescientos quince millones doscientos once mil ciento sesenta y un pesos ($39.315.211.161); suma equivalente al valor de los perjuicios moratorios estimados en la demanda más un 50%, de conformidad al numeral 10 del artículo 593 del CGP”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, concluyó que las decisiones antes descritas desacataron lo dispuesto en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dado que no debió ordenarse el decreto de medidas cautelares frente a sumas de dinero ni tampoco emitirlas respecto de los perjuicios moratorios, sino que el juez ejecutivo debió limitarse a ordenar el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el ordinal séptimo de la sentencia de 5 de octubre de 2012, dictada en el marco de la acción de grupo iniciada por la señora Ana Luisa Llanos y otros. Al respecto, hizo referencia a la sentencia SU-047 de 19993 de la Corte Constitucional en la que se realizó un análisis de los elementos de las providencias judiciales: obiter dicta, ratio decidendi y decisum.
3. Trámite procesal Por auto de 23 de enero de 2021, se corrió traslado de la solicitud al Tribunal Administrativo del Cesar, para que allegara informe detallado sobre el
cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019. La Secretaría General de esta Corporación emitió los oficios Nº 22085 a 22096 de 17 de marzo de 2021 para dar cumplimiento a la decisión4.
4. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar En escrito allegado mediante correo electrónico 23 de marzo de 2021, el titular del despacho judicial aseguró que contrario a lo afirmado por la Agencia Nacional de Tierras, ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2019, lo cual, en su sentir, se circunscribe a garantizarle a los demandantes del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2009-00474-00, la oportunidad de adecuar su demanda en el sentido de (i) dirigirla exclusivamente contra la Agencia Nacional de Tierras y (ii) de impetrar frente a dicha entidad el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 que confirmó la decisión de 5 de octubre de 2012, dentro de la acción de grupo.
Señaló que en cumplimiento de dicha orden emitió auto de 12 de septiembre de 2019, en el que le concedió a la parte actora “un término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que adecúe la demanda presentada dentro de este asunto, en el sentido de dirigirla exclusivamente en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), e impetrar en contra esa entidad el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 que confirmó la
decisión del 5 de octubre de 2012, dentro de la acción de grupo”. Manifestó que en virtud de dicho auto, la parte demandante adecuó la demanda con los parámetros establecidos en la sentencia de tutela del Consejo de Estado y que por auto de 18 de noviembre de 2019, ordenó librar mandamiento de pago por concepto de (i) la obligación de hacer contenida en el numeral 7º de la sentencia 3 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 4 La ANT, la parte demandante dentro de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el trámite constitucional fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: juridica.ant@agenciadetierras.gov.co; andres.velasquezv@agenciadetierras.gov.co; aevelasquez75@gmail.com; j02admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02vup@notificacionesrj.gov.co. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de grupo de 5 de octubre de 2012 y (ii) los intereses de mora desde cuando la obligación se hizo exigible, es decir, desde el 16 de junio de 2014, hasta cuando se cumpla en su totalidad. Indicó que las providencias proferidas con posterioridad no se apartaron de lo ordenado en la sentencia de tutela teniendo en cuenta que “(i) en auto de fecha 20 de enero de 2020, se SIGUE ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a favor de los demandantes para el cumplimiento de
la obligación de hacer señalada en el mandamiento ejecutivo y (ii) en el auto de fecha 04 de diciembre de 2020, tal como se indicó en líneas precedentes se declaró fundada la objeción de la liquidación del crédito y se resaltó que la obligación de hacer no podía mutar a una obligación de dar sumas determinada de dinero y, por ende, no genera intereses moratorios”. Señaló que por auto de 18 de noviembre de 2020, se ordenó el embargo de los recursos financieros de la Agencia Nacional de Tierras, en cuentas bancarias, hasta la suma de $39.315.211.161, en aras de garantizar el cumplimento de la obligación señalada en el mandamiento de pago. En cualquier caso, advirtió que la medida cautelar no ha sido materializada dado que no se han constituido títulos de depósito judiciales y que fue objeto de recurso de apelación por parte de las entidades ejecutadas. Por último, aseguró que por auto de 4 de diciembre de 2020, se definió que la obligación de hacer no puede mutar en dinero, como lo establece la sentencia de 12 de septiembre de 2019. En este orden de ideas, pidió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato iniciado por la Agencia Nacional de Tierras.
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