CE-11001-03-15-000-2018-04065-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04065-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez de la causa / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL Visto esto, se estima que la autoridad judicial demandada en la sentencia del 23 de mayo de 2018 concluyó razonablemente que el señor [D.I.E.S.], no tenía derecho a recibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 3 de diciembre de 2004, debido a que operó el fenómeno de la prescripción trienal pues, durante ese interregno, el tutelante tenía la posibilidad de exigir la referida prestación económica debido a que no había coexistencia de regímenes porque sólo estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo. Razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar y se constata que la acción de tutela fue interpuesta para surtirse una tercera instancia en el proceso contencioso administrativo, tratando de hacerse valer la interpretación que el apoderado del accionante considera es la correcta sobre el fallo de 18 de mayo de 2016, aun cuando, la jurisprudencia reconoció expresamente cómo debe contarse la prescripción trienal frente a la reclamación de la bonificación por compensación. (…) [E]s evidente que la instancia judicial
accionada respetó los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que se expidió la sentencia del 23 de mayo de 2018, especialmente lo dispuesto en el fallo de unificación del 18 de mayo de 2016, en lo referente a la prescripción trienal y la prima de servicios como carente de la calidad de factor salarial salvo en materia de pensiones, por lo que, no se encuentra acreditado el defecto sustantivo endilgado en el escrito de tutela; por el contrario, se advierte que la controversia planteada carece de relevancia constitucional en la medida en que el actor busca reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural, razón por la cual se declarará improcedente el amparo deprecado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE SERVIDOR
DE LA RAMA JUDICIAL
[E]n lo que respecta al defecto fáctico alegado, el accionante alegó que este se configuró al no haberse valorado las pruebas aportadas en memorial (...) afirmó que dichos documentos daban cuenta que se interrumpió el término de prescripción (…) se advierte luego de revisar la totalidad del expediente (…) que la parte actora no allegó dicha documentación al proceso contencioso administrativo, por lo cual, el juez natural de la causa no pudo evaluar y tener en cuenta dichas pruebas con el propósito de desvirtuar la interrupción del conteo del término de
prescripción trienal, siendo evidente que el accionante usa la presente acción constitucional para reabrir una etapa procesal ya surtida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04065-01(AC)
Actor: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE
CONJUECES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Darío Ignacio Estrada Sanín en contra del fallo del 19 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Darío Ignacio Estrada Sanín, respecto del cargo por defecto fáctico, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Ignacio Estrada Sanín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. CUARTO. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. QUINTO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (Negrillas propias del texto original)
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de octubre de 2018, el señor Darío Ignacio Estrada Sanín, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir sentencia del 23 de mayo de 20181, en la que confirmó parcialmente la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia de 4 de noviembre de 2014, en la que se accedió a sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<…interpongo la Acción de Tutela consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 86, para que sea tramitada mediante un
procedimiento preferente y sumario, contra la Sentencia de Segunda instancia que profirió la sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Dr. JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, notificada por Edicto el 28 de Mayo de 2018, tendiente a su REVOCACIÓN PARCIAL y que se les ordene actuar dentro de los 30 días siguientes, profiriendo una nueva sentencia que admite las súplicas de la demanda, suscribiendo la providencia que admite las súplicas de la demanda, de manera COMPLETA, una vez TUTELADO el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al ACCESO a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTIVIA, por haber incurrido ésta en VÍAS DE HECHO, al desconocer claros principios constitucionales, aplicar una normatividad, todo de manera inadecuada; al emitir una SENTENCIA QUE CONTRARÍA que SE OPONE A SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA>>3. (Negrilla propia del texto) 1 Providencia notificada mediante Edicto fijado el 25 de mayo de 2018 y desfijado el 29 de mayo siguiente. Expediente digital, Folio 52 del Cuaderno Principal de la demanda de tutela con radicado No. 11001-03-15000-2018-04065-01. 2 Proceso de reparación nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001233100020120039701. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que4:
3.1. El señor Darío Ignacio Estrada Sanín, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil, solicitó ante la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración de Judicial, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, normas en las que se dispuso a favor de los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios judiciales de similar categoría, una bonificación de carácter permanente que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, debía igualar el 80% de todo lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para dicha liquidación, la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que actualmente devengan los congresistas. 3.2.- La petición elevada por el accionante fue negada mediante la expedición de la Resolución 4203 del 28 de abril de 2009, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Medellín – Antioquia, decisión confirmada mediante las Resoluciones 4285 del 8 de mayo de 2009 y 2784 del 24 de junio de 2009, en las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra la negativa del reconocimiento y pago del reajuste salarial, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, que dejó sin vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998. 3.3.- Por lo anterior, el señor Estrada Sanín presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de las Resoluciones ya indicadas. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al Estado a reconocer, liquidar y pagar a su favor la bonificación por compensación judicial, en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 19985, incluyendo como factor de liquidación la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sumas de 3 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. También se mencionan ciertos hechos especificados en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación nulidad y restablecimiento dinero debidamente indexadas, junto con los respectivos intereses comerciales y moratorios. 3.4.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que, mediante fallo de 4 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró: la nulidad de las Resoluciones 4203, 4285 y 2784 de 2009 mediante las cuales se negó el reajuste salarial, así como que no operó la prescripción trienal del derecho del demandante a que se le reconociera y pagara el 80% de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de las Altas Cortes como asignación salarial, e igualmente, a que se le pagara con carácter salarial “el 30% de la asignación mensual, que se ha excluido de la liquidación salarial y prestacional desde el 1 de
enero de 1993”. 3.5. En consecuencia, condenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar al demandante: i) la bonificación por compensación, equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes y el 70% que actualmente se le viene remunerando, de conformidad con el anulado Decreto 4040 de 2004, reconocimiento que debe hacerse a partir del 1 de enero de 20016, ii) la prima especial de servicios en el equivalente al 30% del salario, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 1 de enero de 1993, como un incremento adicional y agregado al salario que le ha sido reconocido y, iii) reliquidar todas las prestaciones sociales teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo, con carácter salarial, el 30% de la asignación mensual que hasta el momento fue excluido, reconocimiento que se hará desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en que se haya desempeñado en el cargo de Magistrado del Tribunal, sumas actualizadas acorde al IPC. 3.5.1Como sustento de su decisión, afirmó que la pretensión del demandante dirigida a que se declarara la nulidad de los actos administrativos en los que se negó su derecho a la aplicación del reajuste previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, estaba llamada a prosperar, “desde la fecha de la respectiva posesión en el cargo de Magistrado, y durante su permanencia en su ejercicio, o hasta la plena
vigencia y aplicación de acto de unificación del régimen de remuneración contemplada en el Decreto 1102 de 2012”7. del derecho identificado con el radicado No. 05001233100020120039701. 5 Expediente digital, Folio 9 del Cuaderno Principal del expediente de tutela con radicado No. 11001-03-15000-2018-04065-01. 6 Expediente digital, Folio 174 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001233100020120039701. 7 Expediente digital, Folio 165 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001233100020120039701. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, presentó recurso de apelación, arguyendo que sí debía aplicarse la prescripción trienal sobre las pretensiones del accionante, pues la reclamación solamente se hizo hasta el 1 de julio de 2009, teniendo en cuenta la fecha de la conciliación prejudicial. A su vez, adujo que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y que para estos efectos solo cobija a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con el Decreto 38 de 1999. 3.7.- La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia, con fecha de 23 de mayo de 2018, confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues mantuvo la declaratoria de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negó el reajuste salarial solicitado, pero en aplicación a la prescripción trienal y compensando lo
recibido en vigencia del Decreto 4040 de 2004, ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar al señor Darío Ignacio Estrada Sanín, la bonificación por compensación en un 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% a partir del 2001, tal como lo dispusieron los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta los pagos realizados por la demandada en aplicación del mencionado Decreto 4040 del año 2004, sin que hubiera lugar al pago del 30% por concepto de prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4 de 1992), reconocimiento que debería hacerse desde el 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 20048. A su vez, revocó la orden de reliquidar las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial. 3.7.1.- Al respecto, expuso que, de manera reiterada9, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reafirmado que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación no son factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, pero sí lo serán para el cálculo de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial. 3.7.2.- A su vez, en lo concerniente a la prescripción trienal, expuso que, para su conteo, se debe partir del supuesto que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe ser exigible, y en el caso concreto, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no era posible hablar
de exigibilidad de derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, es decir, no se podía establecer con exactitud el régimen aplicable, por lo que resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este punto, citó lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 10 octubre de 201310 y concluyó que, el derecho era exigible solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 y hacia atrás debía tenerse “como fecha de inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 3 de diciembre de 2004”, y 8 Expediente digital, Folio 260 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001233100020120039701. 9 Cita original: “CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2010-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN”B”” 10 Expediente No. 2008-00224 aclaró que, antes de la expedición de dicho Decreto no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por las siguientes razones:
4.1.- Con respecto a la materialización del defecto fáctico, únicamente expuso su definición, sin precisar los motivos por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en dicho yerro, pues no mencionó las pruebas indebidamente valoradas o no decretadas. 4.2.- En relación con el defecto sustantivo, señaló que, en su caso particular, se desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 201611, lo que genera una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley “al negar aplicar una sentencia obligatoria de unificación y autorizado en la ley”12. En este punto, también mencionó que se desconoció el derecho a la igualdad a no fallar acorde con lo dispuesto en fallo del 13 de septiembre de 2016 proferido dentro del proceso con radicado No. 05001233100020120075301 que tiene identidad de hechos y pretensiones con la causa que se discute. 4.2.1.- En concreto, señaló que, en la sentencia de unificación el Consejo de Estado (se transcribe literal): <<…unifica jurisprudencia en relación con la PRESCRIPCIÓN TRIENAL y la prima especial de servicios, la cual ordena incluir para la liquidación de todos los ingresos anuales, INCLUYENDO EL AUXILIO DE CESANTÍAS y determinando que el término de PRESCRIPCIÓN SE CUENTA DESDE QUE EL DERECHO SE HACE EXIGIBLE, y que este debe contarse solo a partir de la ejecutoria del fallo de declaratoria de Nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, 28 de enero de 2012, que antes de este año 2004 resultaba
imposible hacer alguna referencia a la exigibilidad del derecho>>13
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Por reparto efectuado el 1 de noviembre de 201814, el conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al despacho del Magistrado Milton Chaves García, quien junto con los magistrados Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Stella Jeannette Carvajal Basto, el 27 de noviembre siguiente, manifestaron estar 11 M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 12 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 13 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. 14 Acta de reparto del 1 de noviembre de 2018, disponible en el aplicativo SAMAI. impedidos para conocer del caso, acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal15. 5.1.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, declaró fundado el impedimento y ordenó efectuar sorteo de conjueces para integrar el quorum necesario para dictar sentencia de tutela de primera instancia16. Así, en sorteo de conjueces del 15 de enero de 2019, fueron designados para conocer del asunto constitucional, los conjueces Luis Fernando Macías Gómez, Mauricio Alfredo Plazas Vega y María Eugenia Sánchez Estrada17. 5.2.- El 30 de enero de 2019, el Magistrado Piza Rodríguez presento impedimento, arguyendo que, “en los términos de los artículos 141-1 CGP y 56-1 del CPP, tengo interés directo en el resultado del proceso”18 y ordenó remitir las diligencias al
conjuez siguiente en turno, Mauricio Alfredo Plazas Vega, quien profirió auto del 21 de febrero de 2019, en el que aceptó el impedimento y avocó conocimiento de la acción de tutela19. 5.3.- Encontrándose el proceso para decidir la admisión de la demanda, el 27 de febrero de 2019, el Conjuez Plazas Vega presentó impedimento, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, hacer emitido consejo y opinión sobre el asunto materia del proceso20.En virtud de lo anterior, el 14 de marzo de 2019, ante la falta de quorum para decidir el impedimento mencionado, la conjuez María Eugenia Sánchez Estrada, solicitó realizar sorteo de un conjuez para integrar la Sala21, diligencia que se llevó a cabo el 19 de marzo siguiente, siendo escogido el conjuez Efraín Gómez Cardona22. 5.4.- Con todo, el 5 de marzo de 202023, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró fundado el impedimento del Conjuez Mauricio Plazas Vega, admitió la demanda de tutela, ordenó su notificación a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces. 15 Expediente digital, Folios 58 y 59 del Cuaderno Principal del expediente de tutela con radicado No. 1100103-15-000-2018-04065-01.
16 Expediente digital, Folios 35 y 36 del Cuaderno Principal del expediente de tutela con radicado No. 1100103-15-000-2018-04065-01. 17 Expediente digital, Folio 42 del Cuaderno Principal del expediente de tutela con radicado No. 11001-03-15000-2018-04065-01. 18 Expediente digital, Folio 53 del Cuaderno Principal del expediente de tutela con radicado No. 11001-03-15000-2018-04065-01. 19 Expediente digital, Folios 56 y 57 del Cuaderno Principal del expediente de tutela con radicado No. 1100103-15-000-2018-04065-01. 20 Expediente digital, Folios 60 a 62 del Cuaderno Principal del expediente de tutela con radicado No. 1100103-15-000-2018-04065-01. 21 Expediente digital, Folio 64 del Cuaderno Principal del expediente de tutela con radicado No. 11001-03-15000-2018-04065-01. 22 Expediente digital, Folio 68 del Cuaderno Principal del expediente de tutela con radicado No. 11001-03-15000-2018-04065-01. 23 Expediente digital, Folios 82 a 84 del Cuaderno Principal del expediente de tutela con radicado No. 1100103-15-000-2018-04065-01. (i) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial24 6.- El abogado delegado por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó negar las
pretensiones de la demanda o en su defecto, declarar la improcedencia de la acción, al no haberse justificado debidamente cada uno de los defectos endilgados a la autoridad judicial demandada y la inexistencia de un perjuicio irremediable que deba padecer el accionante. Adicionalmente, alegó que, el juez de segunda instancia accionado efectuó una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso, y no se apartó de los hechos de la litis, por lo que, a su juicio, la acción de tutela se interpuso para surtir una tercera instancia judicial. 6.1.- A continuación, afirmó que no es cierto que se haya desconocido lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, pues en dicha providencia no se precisó la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originan en el reconocimiento de la bonificación por compensación e igualmente, aseveró que la prima especial, contrario a lo que considera el accionante, no tiene carácter salarial, acorde con lo dispuesto en la Sentencia C279 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, criterio reiterado en la referida sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado con fecha 2 de septiembre de 2019. (ii) Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia y Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7.- A pesar de haber sido debidamente notificadas, tanto la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, como la Sala de Conjueces de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, guardaron silencio.
C. Sentencia de primera instancia 8.- La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo con respecto al defecto fáctico, en razón a que el demandante se limitó a citar la definición dada por la Corte Constitucional de dicho yerro judicial en sus dimensiones positiva y negativa, pero no cumplió con la carga de señalar los medios de prueba que no fueron valorados o cuya valoración se hizo indebidamente. 8.1.- En lo referente al defecto sustantivo, explicó que, contrario a lo asegurado por el actor, en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, criterio jurisprudencial adoptado posteriormente en fallo de unificación CE-SUJ-016-S2-19 24 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios. de 2 de septiembre de 2019, el término prescriptivo aplicable a su caso concreto era el general, previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir, tres años después de que la respectiva obligación se hiciere exigible. En concreto, precisó que, no es cierto que para antes del año 2004, y más concretamente para antes del 3 de diciembre de 2004, fecha en la que fue expedido el Decreto 4040, el derecho que reclamó el actor fuera inexigible, pues dicha inexigibilidad solo se predicó, durante el tiempo en que coexistieron los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, es decir, entre el 3 de
diciembre de 2004 y el 28 de enero de 2012, al existir dos regímenes salariales excluyentes, vigentes para la misma época, lo que imposibilitó determinar la exigibilidad de dicho derecho. 8.2.- Finalmente, tampoco encontró acreditado que en la sentencia de unificación de 2016 presuntamente desconocida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se hubiera concedido a la prima especial consagrada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, el carácter de factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales anualmente devengadas, sino que, aclaró que la misma únicamente tenía esta connotación en materia pensional. Por ende, no accedió a las pretensiones de la demanda.
D. La impugnación 9.- La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la parte actora, reiterando que el juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció que, en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, se ordenó tener la prima consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 como factor de liquidación de todos los ingresos anuales, y se dispuso que el término de prescripción se debe contar desde que el derecho se hizo exigible, es decir, solo a partir de la ejecutoria del fallo de declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. 9.1.- A continuación, sostuvo que, desconociendo la fecha en la cual se interpuso la demanda de tutela, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta, dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, es decir,
tuvo en cuenta un criterio jurisprudencial posterior y contrario al vigente al momento de presentarse la demanda, desconociendo la temporalidad del caso. 9.2.- Por último, sobre el defecto fáctico, aseveró que en la referida providencia de 2019, se planteó como excepción para declarar la prescripción del derecho exigido, que la persona haya probado que antes del 3 de diciembre de 2004, haya interrumpido dicho fenómeno, requisito que, a su juicio, fue cumplido en el caso concreto, pues aportó extensa documentación que prueba la interrupción de la prescripción demandada, consistente en varios derechos de petición y resoluciones negando su derecho, emitidas por las autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pruebas que el A quo no tuvo en cuenta al proferir sentencia de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. De la competencia 10.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada25 y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199126. 10.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1327 y 2528 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación.
10.2.- En ese orden, la Sala determinará, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 25 Impugnada la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2020, por reparto, el 11 de diciembre de 2020, el conocimiento del asunto correspondió a la Magistrada María Adriana Marín, quien posteriormente, junto a la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron estar impedidas para conocer de la acción de tutela de la referencia y en virtud de ello, este despacho dispuso efectuar el sorteo de dos conjueces para resolver dichos impedimentos. La referida audiencia se llevo a cabo el 5 de mayo de 2021 y fueron escogidos como
conjueces los Magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez. El 4 de mayo de 2021, el despacho expide auto en el que avoca conocimiento del asunto y acepta el impedimento de las Magistradas Marín y Velásquez Rico. A continuación los Magistrados Montaña Plata y Bermúdez se declararon impedidos para conocer del asunto en escrito presentado el 19 de mayo siguiente, impedimento negado mediante auto del 28 de mayo de 2021. Documentos disponibles en el aplicativo SAMAI. 26 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 27 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los
asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especializac
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