CE-11001-03-15-000-2018-04066-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04066-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela [E]l Despacho estableció comunicación vía telefónica con la actora para corroborar si la entidad accionada ya había resuelto la petición interpuesta, obteniendo como respuesta que el mismo día en que radicó la acción de tutela (25 de octubre de 2018), recibió la respuesta a su solicitud al correo electrónico aportado para ello, con la cual se encuentra conforme ya que considera que se resolvió el fondo del asunto que allí planteaba. (...) en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, la autoridad demandada resolvió de fondo la petición interpuesta el 27 de septiembre de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04066-00(AC)
Actor: LILIA JANNETH CALDERÓN SÁENZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho de petición. Carencia de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Lilia Janneth Calderón Sáenz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta a su poderdante, el señor Ovidio Ballesteros Jímenez, presentada el 27 de septiembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante, manifestó que el 27 de septiembre de 2018, en calidad de apoderada del señor Ovidio Ballesteros Jiménez, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una petición en la que pidió que se declarara la prescripción “de la acción de cobro de la multa impuesta [al señor Ovidio Ballesteros Jiménez] dentro del expediente No. 11001129000220120121500, por haber transcurrido más de cinco años desde la notificación del mandamiento de pago, el cual, (…) fue notificado el día 16 de noviembre de 2012; y que por el transcurso del tiempo perdió fuerza de ejecutoria”1.
La accionante afirmó que aun cuando se encuentra agotado el término dispuesto por la Ley 1755 de 2015, la autoridad demandada no ha emitido respuesta alguna a su petición.
2. Fundamentos de la acción La señora Lilia Janneth Calderón Sáenz indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha resuelto de fondo su solicitud, lo que sustentó bajo los siguientes argumentos: “Fundamento la actual solicitud en los artículos 23 de la Constitución Política de Colombia y en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución." En desarrollo de esta norma constitucional, la Ley 1755 de 2015 indica la forma de elevar las peticiones, el término de su resolución y las clases de peticiones que se pueden presentar. En relación a la respuesta la Corte Constitucional (Sentencia T-299 de 1995) ha señalado que ésta "le otorga verdadera eficacia al derecho de petición" y que ella debe "producirse oportunamente, abordando el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso". Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en infinidad de pronunciamientos y en los cuales ha estableciendo sus características, entre las cuales se encuentra el carácter de fundamental que ostenta el derecho de petición y describiendo su núcleo esencial del cual hace parte "la resolución pronta y oportuna de la cuestión,
(.) ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;(..) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible:(..) y ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado..)" (Sentencia T-1200 de 2005)”2.
3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: 1 Folio 3 del expediente. 2 Folio 1 ibíd. “PRIMERO: Solicito al Honorable despacho que ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que en el término de 48 horas se sirva resolver de fondo las solicitudes por mi impetradas.
SEGUNDO: Finalmente ruego a su Honorable Despacho, se sirva tener como prueba la que anexo a la presente Acción de Tutela, así como las que a bien tenga decretar de oficio, a fin de demostrar el derecho fundamental vulnerado”3.
4. Pruebas relevantes La demandante allegó copia de la solicitud presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada del señor Ovidio Ballesteros Jiménez4.
5. Trámite procesal En auto de 8 de noviembre de 20185, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 108097 a 108100 del
21 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no resolver oportunamente la solicitud presentada por
la señora Lilia Janneth Calderón Sáenz.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de 3 Folios 1 (reverso) ibíd. 4 Folio 2 ibíd. 5 Folio 15 ibíd. 6 El auto admisorio de la acción de tutela fue notificado a la entidad demandada mediante envío de correo electrónico a las direcciones
presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; consejosuperior@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de
petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20017, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”8 .
7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,9 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;10 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.11” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no
podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por 9 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del
núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 11 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del
propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”12. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto La Sala observa que la señora Lilia Janneth Calderón Sáenz, en calidad de apoderada del señor Ovidio Ballesteros Jiménez, radicó el 21 de septiembre de 201813, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior
de la Judicatura, una petición en que la solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Mi representado fue investigado y juzgado penalmente por el Juzgado Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) dentro de inasistencia alimentaria. Promiscuo de la causa 2008-0227 por el delito de inasistencia alimentaria. 12 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) 13 Folio 2 ibíd.
SEGUNDO: El día 12 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) profirió Sentencia de Primera Instancia en contra del señor Ballesteros Jiménez y en consecuencia resolvió condenarlo a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de (15) salarios mínimos mensuales vigentes como autor del delito de inasistencia alimentaria.
TERCERO: En virtud a lo anteriormente expuesto, el día 11 de julio de 2012 su despacho notifica a mi procurado del cobro persuasivo dentro del expediente No.
11001129000220120121500.
CUARTO: El día 17 de octubre de 2012, su despacho decide librar dentro del expediente No. 11001129000220120121500 Resolución de Mandamiento de Pago en contra de mi poderdante por la suma liquida de dinero de $7.453.500 más los intereses bancarios corrientes.
QUINTO: Mediante Resolución del día 17 de octubre de 2012 su despacho decreta medidas cautelares dentro del expediente No.
11001129000220120121500, consistentes en el embargo y secuestro de saldos bancarios y depósitos de ahorro en cuentas corrientes y cuentas de ahorro que superen el monto de inembargabilidad, bienes muebles e inmuebles sujetos a registro y que figuren a nombre del señor Ovidio Ballesteros Jiménez.
SEXTO: El día 16 de noviembre de 2012 mi representado es notificado de la Resolución de Mandamiento de Pago y se le informa que tiene 15 días para proponer excepciones.
SEPTIMO: El día 06 de diciembre de 2012 la apoderada del señor Ballesteros Jiménez propone las excepciones en contra del mandamiento de pago.
OCTAVO: El día 22 de febrero de 2013 su despacho profiere Resolución donde declaran no probadas las excepciones propuestas, se ordena seguir adelante con la ejecución y ordenar el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados.
NOVENO: La Jurisdicción Coactiva como medida cautelar dentro del proceso No 11001129000220120121500, embargó a mi representado: La motocicleta de placas NOI31C de Bogotá. La cuenta de ahorros No. 24510555337 del Banco Caja Social de donde debitó la suma de $3.255.000 (ver la inscripción de embargo en el extracto individual de la cuenta de ahorros expedido por la entidad bancaria). CDT Fijo No. 25000767170 depositado en el Banco Caja Social (ver la inscripción de embargo en el certificado expedido por la entidad bancaria).
DÉCIMO: El día 30 de agosto de 2013 su despacho profiere Resolución donde
niega la solicitud de desembargo solicitada por la apoderada del señor Ballesteros Jiménez.
DÉCIMO PRIMERO: A la fecha y vencidos los términos del Estatuto Tributario el cobro coactivo perdió fuerza de ejecutoria.
II. PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a su despacho declaré la prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta dentro del expediente No. 11001129000220120121500, por haber transcurrido más de cinco años desde la notificación del mandamiento de pago, el cual, como lo expuse en líneas anteriores fue notificado el día 16 de noviembre de 2012 y que por el transcurso del tiempo perdió fuerza de ejecutoria.
En consecuencia de la declaración de prescripción se levanten las medidas cautelares decretadas mediante la Resolución proferida el día 17 de octubre de 2012 dentro del expediente No. 1129000220120121500, consistentes en el desembargo de la motocicleta de placas NO131C de Bogotá, la cuenta de ahorros No. 24510555337 del Banco Caja Social de donde debitó la suma de $3.255,000 y CDT Fijo No. 25000767170 depositado en el Banco Caja Social (…)”14. En el caso analizado, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la actora para corroborar si la entidad accionada ya había resuelto la petición interpuesta, obteniendo como respuesta que el mismo día en que radicó la acción de tutela (25 de octubre de 2018), recibió la respuesta a su solicitud al correo electrónico
aportado para ello, con la cual se encuentra conforme ya que considera que se resolvió el fondo del asunto que allí planteaba. De acuerdo con lo anterior, esta Sección encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, la autoridad demandada resolvió de fondo la petición interpuesta el 27 de septiembre de 2018. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”15. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”16. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”17. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
III. DECISIÓN 14 Folio 16 ibíd.
15 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
16 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero