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CE-11001-03-15-000-2018-04067-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04067-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01

Actor: RUBIRIO ANTONIO UTIMA GUAPACHA en representación de la menor SANDRA GERALDÍN UTIMA TIGREROS Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios derivados de providencia judicial que declaró la prescripción de la acción penal / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTINTIVA REGLADA EN EL CÓDIGO CIVIL - No resultan aplicables para el cómputo de la caducidad de los medios de control previstos en el CPACA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - A partir del día siguiente en que la providencia judicial queda ejecutoriada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un defecto sustantivo en la sentencia acusada, al no aplicar la excepción de la prescripción de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil por minoría de edad, para efectos de que no operara la caducidad del medio de control de reparación directa[?] (…) Revisadas las providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Buga (…) y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) las decisiones adoptadas obedecieron a un correcto y juicioso ejercicio de interpretación de la norma aplicable a la caducidad, estos es, el artículo 164.2 literal i) del CPACA., y no de las que se duele el accionante fueron inaplicadas para confutar la decisión, las que definitivamente no son el sustento para la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa (…) Ciertamente, en este punto la Sala debe señalar que la jurisprudencia se ha encargado de decantar la diferencia entre la prescripción y la caducidad, precisando que la primera tiene que ver con el derecho, y la segunda con la acción, figuras que aunque similares, tienen aplicaciones y usos distintos, y en consecuencia, no se les puede juzgar con el mismo rasero, de suerte que la suspensión de la prescripción de que tratan los artículos 2530 y 2541 del C. C., invocados por el actor, a favor de los incapaces, por su minoridad, no se le puede aplicar a la caducidad (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo endilgado, comoquiera que, en primer lugar, las normas del Código Civil que regulan la prescripción no se avienen para el caso de la caducidad de la acción, por cuanto esta no puede ser suspendida; en segundo lugar, porque estamos ante un litigio sobre la interpretación y el alcance de una disposición civil y, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la

interpretación objetiva y razonable de una disposición legal, en razón de la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, lo que impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

2541

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre prescripción y caducidad, ver las sentencias C-351 de 1994, C-574 de 1998 y C-227 de 2009, todas de la Corte constitucional y la sentencia del 07 de septiembre de 2015, exp. 44206, M.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

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Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01

Actor: RUBIRIO ANTONIO UTIMA GUAPACHA en representación de la menor SANDRA GERALDÍN UTIMA TIGREROS Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01(AC)

Actor: RUBIRIO ANTONIO UTIMA GUAPACHA EN REPRESENTACIÓN DE LA

MENOR SANDRA GERALDÍN UTIMA TIGREROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de Rubirio Antonio Utima Guapacha quien actúa en representación de su menor hija, Sandra Geraldín Utima Tigreros, contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 10 de diciembre de 2018, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones El accionante en representación de su menor hija, interpuso demanda del medio de control de reparación directa el día 9 de marzo de 2017, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que le fueron resarcidos los perjuicios materiales y morales por la dilación injustificada en proferir sentencia dentro de un proceso penal en el que era parte civil, proceso que terminó con sentencia de casación que declaró la prescripción de la acción penal.

La demanda contencioso administrativa le correspondió al Juzgado 1 Administrativo Oral de Buga, con radicado número 2017-00053-00. Ese operador judicial, por auto interlocutorio del 21 de marzo de 2017, rechazó la

demanda por caducidad de la acción, con fundamento en que la última de las decisiones adoptadas, esto es, la de la Corte Suprema de Justicia databa del 21 de abril de 2010, por lo que se superó el plazo de los dos (2) años que tenía para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, literal i del artículo 164 del C.P.A.C.A. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto en cuestión; el primero de los recursos fue rechazado por improcedente, mientras que el de apelación, se concedió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La decisión fue confirmada por el Tribunal en proveído del 25 de abril de 2018. 2

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01

Actor: RUBIRIO ANTONIO UTIMA GUAPACHA en representación de la menor SANDRA GERALDÍN UTIMA TIGREROS Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Por lo anteriormente narrado, el accionante en representación de su menor hija, Sandra Geraldín Utima Tigreros, a través de apoderado judicial incoó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por la presunta violación al derecho fundamental al

debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo por cuanto las providencias desconocieron la figura de la suspensión de la prescripción establecida en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, ya que Sandra Geraldín Utima Tigreros es menor de edad y no corre para ella el término extintivo de la prescripción mientras esté en imposibilidad legal de actuar, por lo que las decisiones atacadas carecen de apoyo jurídico que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentan.

2. Intervenciones La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Valle del Cauca, en oficio DESAJCLO018-8282, del 21 de noviembre de 2018, solicitó denegar la acción de amparo con fundamento en que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el accionante no acreditó ni se observó la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generaron la vulneración alegada de los derechos fundamentales.1

3. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo del 10 de diciembre de 2018, negó la solicitud de amparo invocada por el accionante2.

La providencia señaló que, “la confrontación entre los fundamentos invocados por la parte actora como sustento de la vulneración a sus derechos fundamentales y las consideraciones expuestas en el auto de 25 de abril de 2018 ponen de presente que el reproche que sustenta la acción de tutela en realidad consiste en una simple inconformidad con la interpretación y aplicación de los artículos 2530 y

2541 del Código Civil, pues, contrario a la tesis de la demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que no había lugar a dar aplicación por analogía de la figura de la suspensión de la prescripción adquisitiva y extintiva que allí se señala, en atención a las diferencias sustanciales que existen entre dicha figura y la caducidad de las acciones contencioso administrativas (…).”3 Añadió -la Sección-, que el Tribunal no incurrió en arbitrariedad alguna, ya que aplicó e interpretó en forma lógica y razonable la norma legal, conforme al principio de la autonomía judicial y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. Impugnación El apoderado judicial del accionante, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela4. Sustentó la impugnación así: Dijo que la caducidad se predica por la no utilización del derecho dentro del término establecido, pero entratándose de menores de edad, que no tienen 1 Fls 28 a 29v, c. 1. 2 Fls. 32 a 37v, c. 1. 3 Fls. 36v a 37, c. 1. 4 Fls. 44 a 45v, c. 1.

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Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01

Actor: RUBIRIO ANTONIO UTIMA GUAPACHA en representación de la menor SANDRA GERALDÍN UTIMA TIGREROS Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

capacidad jurídica, esta se encuentra suspendida, es decir, relegada hasta que adquiera la mayoría de edad. Añadió que el a quo debió ceñirse más al aspecto de la minoría de edad y a la representación que de ellos pueden hacer sus progenitores, y si hubiera sido así, el fallo sería distinto porque reconocería que el derecho del menor está latente, suspendido y para ellos no corre el término de la prescripción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo del 10 de diciembre de 2018, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Legitimidad e interés En el presente evento la acción la ejerció Rubirio Antonio Utima Guapacha en calidad de representante legal de la menor Sandra Geraldín Utima Tigreros, por medio de apoderado judicial5, como titulares de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, se encuentra legitimada por activa la parte accionante.

El Juzgado Administrativo de Buga y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tienen legitimación en la causa por pasiva porque fueron las autoridades judiciales que expidieron las providencias que se cuestionan por medio de esta acción de tutela.

3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 5 Fl. 1, c. 1. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)

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Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01

Actor: RUBIRIO ANTONIO UTIMA GUAPACHA en representación de la menor SANDRA GERALDÍN UTIMA TIGREROS Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

Si bien la acción de tutela es informal, la Corte Constitucional ha dicho que cuando se trata de providencias judiciales, en razón de la autonomía judicial, el análisis es restrictivo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

4. Problema jurídico La Sala debe establecer, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un defecto sustantivo en la sentencia acusada, al no aplicar la excepción de la prescripción de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil por minoría de edad, para efectos de que no operara la caducidad del medio de control de reparación directa[?].

5. Caso concreto El apoderado judicial de los accionantes pretende el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fechas 21 de marzo de 2017 y 25

de abril de 2018, respectivamente, al incurrir en defecto sustantivo por inaplicar los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, en cuanto contienen la excepción de suspensión de la prescripción frente a menores de edad. Dijo el accionante que estos derechos le habrían sido vulnerados a la menor, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, sujeto para quien, en su sentir, no corre el término extintivo de la acción mientras esté en imposibilidad legal de actuar. Para dirimir la cuestión planteada, la Sala resalta, que la caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico7. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La misma es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de declaración de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal8, defecto por violación directa de la Constitución.

7 Corte Constitucional, sentencias C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y C-418 de 1994. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp: 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625) 5

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01

Actor: RUBIRIO ANTONIO UTIMA GUAPACHA en representación de la menor SANDRA GERALDÍN UTIMA TIGREROS Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.9

De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del C.P.A.C.A. “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Revisadas las providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga el 21 de marzo de 2017 y del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca el 25 de abril de 2018, las decisiones adoptadas obedecieron a un correcto y juicioso ejercicio de interpretación de la norma aplicable a la caducidad, estos es, el artículo 164.2 literal i) del CPACA., y no de las que se duele el accionante fueron inaplicadas para confutar la decisión, las que definitivamente no son el sustento para la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa. Veamos; El Juzgado Primero Administrativo de Buga, destacó que “se advierte que la última de las providencias adoptadas por la respectiva autoridad data del año 2010, es decir, que a partir del momento en que dicha decisión quedó ejecutoriada, se contaba con dos (2) años para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”10, y como la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia fue de fecha 21 de abril de 2010 y la demanda de reparación directa fue instaurada casi 7 años después, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por otra parte, la decisión del Tribunal, al resolver la apelación, señaló que “con el propósito de resolver el problema jurídico propuesto, sea lo primero precisar que las causales de suspensión de la prescripción reglada por el código civil y de que tratan los artículos 2530 (suspensión de la prescripción ordinaria) y 2541 (suspensión de la prescripción extintiva) del Código Civil no resultan aplicables a los medios de control previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, especialmente, en lo que al cómputo de la caducidad refiere, por tratarse de dos figuras jurídicas distintas. En efecto, el fenómeno jurídico de la prescripción refiere al término dispuesto por el ordenamiento jurídico para adquirir o extinguir un derecho por el transcurso del tiempo, mientras que la caducidad alude a la limitación temporal del derecho de acción, en el entendido que asiste a los usuarios de la administración de justicia la carga procesal de activar los medio judiciales dentro de los plazos perentorios establecidos por la ley, so pena de perder la oportunidad de que sus súplicas sean conocidas por el aparato de justicia.”11 Ciertamente, en este punto la Sala debe señalar que la jurisprudencia se ha encargado de decantar la diferencia entre la prescripción y la caducidad, 9 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. 10 Fl. 94v, c. 2. del expediente de reparación directa. 11 Fls. 4v, c. 1. del expediente de reparación directa. 6

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01

Actor: RUBIRIO ANTONIO UTIMA GUAPACHA en representación de la menor SANDRA GERALDÍN UTIMA TIGREROS Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. precisando que la primera tiene que ver con el derecho, y la segunda con la

acción, figuras que aunque similares, tienen aplicaciones y usos distintos, y en consecuencia, no se les puede juzgar con el mismo rasero, de suerte que la suspensión de la prescripción de que tratan los artículos 2530 y 2541 del C. C., invocados por el actor, a favor de los incapaces, por su minoridad, no se le puede aplicar a la caducidad. En relación con el tema de las diferencias entre prescripción y caducidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2009, ha señalado que: De acuerdo con la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria (a la que se refiere el precepto acusado), se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. (Se destaca). En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente.[8] Ahora bien, en materia de caducidad, esa misma Corporación en la sentencia C351/94, expresó lo siguiente: "… la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde" Y, concretamente, en la sentencia C-574 de 1998, puntualizó que “La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias (C.C. art. 2530), a diferencia de la caducidad que no la admite.” (Se destaca) Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en distintas oportunidades, ha expuesto las diferencias entre caducidad y prescripción así: “(...) debe precisarse que si bien en la caducidad se ataca la acción y no el derecho, mientras que en la prescripción se extinguen, tanto la acción como el derecho, en ambos casos la ley atribuye este fenómeno al vencimiento de

ciertos plazos en ella señalados sin que se ejercite la acción 7

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01

Actor: RUBIRIO ANTONIO UTIMA GUAPACHA en representación de la menor SANDRA GERALDÍN UTIMA TIGREROS Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. correspondiente, por lo que el acreedor que acepte la entrega de títulos valores, debe ceñirse no solamente al cumplimiento de los requisitos de índole formal, sino someterse a las condiciones de presentación para su cobro dentro de los términos que la ley impone (...).12” “Además, como igualmente lo ha predicado la Corte, la caducidad es “fenómeno relativo a la acción”, hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no caducidad de la acción como uno de los presupuestos procesales de la demanda o memorial a través del cual incoa materialmente la acción, razón por la cual hallan justificación a normas como las consagradas por los arts. 85 y 383 inc. 3º del C. de P. C., autorizando el rechazo de plano de la demanda cuando elementalmente se verifica la caducidad (...)”13 “a) Aunque excepción de naturaleza perentoria, la prescripción debe ser propuesta o alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues no es susceptible de ser declarada de oficio (artículo 2513 del C.C. y 434 del C.J).

Es, por consiguiente, un medio de defensa al alcance de la parte

demandada, lo que quiere decir que no puede operar sino cuando se ha conformado la relación procesal, o sea una vez que se promueva la acción y el adversario se propone extinguirla por tal vía. De ahí que la prescripción extintiva no tiene cabida sino ope exceptionis. Por el contrario, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, pues sería inadmisible que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o del recurso, sin embargo, se oyera al promotor de la una o del otro. Aparecen como ejemplos de estas caducidades los términos señalados en el Código de Procedimiento para el cumplimiento de ciertos actos, la interposición de recursos etc., los cuales no pueden producir resultados de ningún género si no se cumplen dentro de la oportunidad prevista, pues de otro modo se surte con respecto a ellos un efecto preclusivo. En este sentido la caducidad opera ipso iure, vale decir que no es necesario instancia de parte para ser reconocido. b) La prescripción es renunciable de modo expreso y tácito, en las condiciones previstas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. La caducidad no lo es nunca, lo cual se explica por la naturaleza de orden público que en esta última tiene el término preestablecido por la ley positiva para realización del acto jurídico. c) Los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos. Es la regla general que domina el fenómeno, si bien es cierto que algunas prescripciones breves - las señaladas en los artículos 2542 y 2543 - corren contra toda clase de personas y no son, por tanto, susceptibles

de suspensión. Pero tal circunstancia no altera ni disminuye la diferencia apuntada, puesto que los plazos de caducidad no comportan jamás la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho la acción se extinga de modo irrevocable. La interrupción de la prescripción impide que ésta se produzca. En la extintiva o liberatoria la interrupción civil por la notificación judicial de la demanda hace legalmente eficaz el ejercicio del derecho o de la acción. Con respecto a la caducidad no puede hablarse de interrupción, desde luego que en el mismo supuesto la presentación de la demanda dentro del término preestablecido es el ejercicio mismo de la acción, el adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Exp. No. R-6550. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, Sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. No. R-6630. 8

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067-01

Actor: RUBIRIO ANTONIO UTIMA GUAPACHA en representación de la menor SANDRA GERALDÍN UTIMA TIGREROS Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. d) La prescripción corre o empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible lo que implica siempre la existencia de una obligación que

extinguir (artículo 23325, inciso 2). La caducidad por el transcurso del tiempo no lo supone necesariamente, ya que la consagra la Ley en forma objetiva para la realización de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado sólo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto de derecho previsto”14. El Consejo de Estado, al adentrarse en el estudio de la caducidad, ha indicado: “Sobre la caducidad de la acción se sabe que éste es un fenómeno jurídico que implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción. La seguridad jurídica y la paz social son las razones que fundamentalmente justifican que el legislador limite desde el punto de vista temporal la posibilidad de aducir ante el juez unas concretas pretensiones y por ello se dice que la caducidad protege intereses de orden general. Los términos para que opere la caducidad están siempre señalados en la ley y las normas que los contienen son de orden público, razones por las cuales son taxativos y las partes no pueden crear término alguno de caducidad. La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decre

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