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CE-11001-03-15-000-2018-04071-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04071-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Incumplimiento En el sub lite, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales del Colombia cuestionó la sentencia de tutela del 1 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, en segunda instancia, amparó los derechos fundamentales del señor [Á.E.P.H] y ordenó la indexación de la primera mesada pensional del mismo. Como se dijo, la entidad alegó que la sentencia de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica y cosa juzgada, pues indicó que el asunto ya había sido resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la que se concluyó que el señor [Á.E.P.H] no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que, existiendo cosa juzgada sobre el tema el Tribunal accionado no podía revivir el tema, pues de esa manera violó todas las garantías constitucionales a la entidad. En criterio de la Sala, esos argumentos no permiten concluir que la sentencia de tutela cuestionada se obtuvo a través de medios fraudulentos y que, por contera, hubiera configurado una cosa juzgada fraudulenta. La parte demandante ni siquiera identificó alguna circunstancia que evidencie que la sentencia de tutela del 1 de junio de 2018 incurrió en una manifiesta ilegalidad y que fue dictada con la intención de materializar un fraude. Se trata simplemente de una

inconformidad de la entidad demandante (…) Acorde con lo expuesto, la demanda interpuesta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, la Sala declarará que la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04071-00(AC)

Actor: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra el fallo de tutela proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del cual ordenó a la entidad accionante la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación del señor Álvaro Efraín Pinzón Hernández. 1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados

por las autoridades judiciales demandadas. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERO: Concédase la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y cosa juzgada del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, dentro del trámite de tutela radicado 2018-00121 y en consecuencia dejar sin efecto dicha orden judicial y mantener incólume lo resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA DE DECISIÓN LABORAL, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005 y la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sentencia del 18 de mayo de 2006.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Álvaro Efraín Pinzón de Hernández radicó acción de tutela en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo que se ordenara a esa entidad contestar el derecho de petición elevado el 20 de noviembre de 2017, ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión e indexación de la primera mesada pensional y al pago del retroactivo de las mesadas que adeuda a partir del 13 de diciembre de 1991. 2.2. El proceso de tutela le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, quien el 18 de abril de 2018, tuteló únicamente el derecho

fundamental de petición del señor Pinzón Hernández, considerando que la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, son asuntos que fueron conocidos y decididos por el Juez Natural. 2.3. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó la decisión, y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y revocó la sentencia de tutela, ordenando la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, de acuerdo al salario promedio del último año de servicio del accionante.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Indicó que la acción constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra tutela, pues se discute en tema de relevancia constitucional, ya que se trata de la vulneración al debido proceso del Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia y se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Folio 15 del expediente. 2 3.2. Adujo que en el evento en que el actor acuda a un incidente de desacato, podría causarse un perjuicio irremediable al Director de la entidad, quien sería sancionado por no cumplir un fallo de tutela, por lo que no existe otro medio de defensa judicial. 3.3. Adicionalmente, indicó que se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó dentro de los seis meses exigidos por la jurisprudencia, e irregularidad procesal, pues la sentencia acusada afecta los defectos fundamentales a la parte actora, y que si bien se trata de una tutela contra sentencia de tutela, la

Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente procede cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando además de cumplir con los requisitos generales, se verifique que la acción de tutela no comporta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 3.4. Sostuvo que la sentencia atacada incurrió en un defecto material o sustantivo y se tomó con desconocimiento el precedente jurisprudencial, existiendo una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Así mismo, adujo que en vía judicial se ha fijado el alcance sobre el asunto en particular que se trató en la tutela atacada. 3.5. De igual modo, la providencia objeto de estudio violó directamente la constitución, pues se advierte la abierta contradicción contra el artículo 29 de la Carta, pues existe cosa juzgada respecto el asunto puesto en discusión de la acción de tutela que se ataca. 3.6. Indicó que no resultaba razonable que se hubiera emitido un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia, en contravía de la institución jurídica de la cosa juzgada, tal como lo hizo la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se apartó completamente del precedente, sin tener en cuenta que frente a la solicitud de reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, existe pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005 y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del

18 de mayo de 2006.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 14 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En calidad de tercero con interés, al señor Álvaro Efraín Pinzón Hernández. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó vía correo electrónico a las autoridades judiciales demandadas2 y por correo certificado al señor Álvaro Efraín Pinzón Hernández. 3.

5. Intervenciones de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C4, por conducto del magistrado ponente de la decisión acusada, aludiendo en primer término la improcedencia de la acción de tutela pues no se configura la cosa juzgada fraudulenta, indicando que conforme con la Sentencia SU-627 del 2015, el 2 Folio 114 del expediente de tutela 3 Folio 116 del expediente de tutela 4 Folios 135 al 139 del expediente de tutela 3 fallo atacado no fue producto de una situación de fraude. 5.2. Así mismo, refirió que la tutela no cumple con el requisito de procedencia en cuanto a que no exista identidad procesal, por cuanto el Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia pretende que con un nuevo fallo de tutela se niegue el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, con base en argumentos

que fueron objeto de debate y de decisión en el fallo del 1 de junio de 2018. 5.3. Sostuvo en cuanto al desconocimiento del precedente, que el Tribunal en el fallo de la acción de tutela del 1 de junio de 2018, siguió el precedente establecido por la Corte Constitucional en materia de indexación de la primera mesada pensional, dispuesto en la sentencias C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-069 del 2018, en las cuales se reconoció su carácter de universal para todos los pensionados. 5.4. Así mismo, luego de realizar un recuento sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, señaló que en el caso concreto se debe privilegiar el derecho fundamental de la indexación a la primera mesada pensional de un sujeto de especial protección constitucional, concluyendo que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha sido reconocido como un derecho universal por parte de la Corte Constitucional al que todos los pensionados tienen derecho. 5.5. Finalmente hizo alusión a la sentencia de unificación SU-069 del 2018, con base en la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor Álvaro Efraín Pinzón Hernández, y se ordenó directamente al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia procediera a indexar la primera mesada pensional.

6. Intervención de terceros 6.1. El señor Álvaro Efraín Pinzón Hernández5 a través de apoderado judicial, indicó que la acción de tutela en improcedente, pues no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Adujo que la entidad demandante pretende crear una

confusión entre la primera solicitud de reliquidación pensional presentada por el pensionado en el año 2001, y la petición elevada el 20 de noviembre de 2017, en la que solicitó la indexación de la primera mesada pensional, como consecuencia de la SU-1073 de 2012, que señala la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada pensional. 6.2. Refirió que no es cierto que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya desconocido las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga – Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento negó la indexación de la mesada pensional por la disparidad de criterios sobre el tema, sin embargo, con las nueva postura establecida por la Corte Constitucional y diversos pronunciamientos, el Tribunal accionado consideró acertado que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 6.3. Adujo que en virtud de los nuevos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, elevó petición ante la entidad demandante, quien guardó silencio, razón por la cual presentó acción de tutela a fin de que se diera respuesta a la misma, y se ordenará la reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada pensional. 6.4. Finalmente, sostuvo que conforme a la tesis establecida por el Máximo Órgano Constitucional, en cuanto a que la indexación de la primera mesada pensional es un 5 Folio 118 a 122 del expediente de tutela 4 derecho de carácter universal, es procedente solicitar el mismo a través de la acción

de tutela. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.

1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela

2.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias

judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 8 SU-573 de 2017. 6 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado fuera de texto).

2.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2.3. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial9, requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite.

3. Caso concreto 3.1. En el sub lite, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales del Colombia cuestionó la sentencia de tutela del 1 de junio de 2018, dictada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, en segunda instancia, amparó los derechos fundamentales del señor Álvaro Efraín Pinzón Hernández y ordenó la indexación de la primera mesada pensional del mismo. 3.2. Como se dijo, la entidad alegó que la sentencia de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica y cosa juzgada, 9 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». 7 pues indicó que el asunto ya había sido resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la que se concluyó que el señor Pinzón Hernández no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que, existiendo cosa juzgada

sobre el tema el Tribunal accionado no podía revivir el tema, pues de esa manera violó todas las garantías constitucionales a la entidad. 3.3. En criterio de la Sala, esos argumentos no permiten concluir que la sentencia de tutela cuestionada se obtuvo a través de medios fraudulentos y que, por contera, hubiera configurado una cosa juzgada fraudulenta. La parte demandante ni siquiera identificó alguna circunstancia que evidencie que la sentencia de tutela del 1° de junio de 2018 incurrió en una manifiesta ilegalidad y que fue dictada con la intención de materializar un fraude. 3.4. Se trata simplemente de una inconformidad de la entidad demandante frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de ordenar la indexación de la primera mesada pensional del señor Álvaro Efraín Pinzón Hernández, más aún cuando la decisión estuvo soportada en las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, que desde el año 2012 estableció que dicha indexación es un derecho de carácter universal al que todo pensionado tiene derecho. Luego, esa inconformidad no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada. 3.4.1. Por consiguiente, es claro que no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela: «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta». 3.5. Acorde con lo expuesto, la demanda interpuesta por el Fondo Pasivo Social de

Ferrocarriles Nacionales de Colombia no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, la Sala declarará que la tutela es improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia de tutela del 1 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección C.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

8 Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado SPLCH 9 CASO Acción de tutela contra fallo de tutela que ordenó la indexación de la primera mesada pensional Expediente 2018-04071-00

Actor FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C Apoderado Rodrigo Hernán Faronda Morales TEMA – Tutela contra tutela proferida por la Subsección C de Sección Tercera del Tribunal

INSTANCIA Administrativo de Cundinamarca. Improcedente, no cumple con el requisito para la procedencia de tutela contra tutela Fecha de 31 de octubre de 2018 presentación de Acción de tutela Hechos y 1. El señor Álvaro Efraín Pinzón de Hernández radicó acción de tutela en contra del derechos Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo que se presuntamente ordenara a esa entidad contestar el derecho de petición elevado el 20 de noviembre vulnerados de 2017, y ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión e indexación de la primera mesada pensional y al pago del retroactivo de las mesadas que adeuda a partir del 13 de diciembre de 1991.

2. La tutela le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, quien el 18 de abril de 2018, tuteló únicamente el derecho fundamental de petición del señor Pinzón Hernández, considerando que la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, son asuntos que fueron conocidos y decididos por el Juez Natural.

3. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó la decisión, y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y revocó la sentencia de tutela, ordenando la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, de acuerdo al salario promedio del último año de servicio del accionante.

Sentencia de primera en sede de acción de (si no procede se dejan siglas

NA) Consideraciones La Sala estableció que las inconformidades del Fondo de Pasivo Social de expuestas en el Ferrocarriles Nacionales del Colombia no permiten concluir que la sentencia de proyecto tutela cuestionada se obtuvo a través de medios fraudulentos y que, por lo tanto, se hubiera configurado una cosa juzgada fraudulenta, pues no se identificó de manera clara alguna circunstancia que evidencie que la sentencia de incurrió en una manifiesta ilegalidad y que fue dictada con la intención de materializar un fraude, por lo que no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela: «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta».

DECISIÓN DECLARA IMPROCEDENTE

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