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CE-11001-03-15-000-2018-04072-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04072-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público Como la [actora] no hizo uso del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión, previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente, pues este no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni un escenario para argüir razones de defensa o circunstancias, que no fueron propuestas oportunamente ante el juez natural de la controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 255 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04072-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra el fallo del 4 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el fallo del 17 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de CAJANAL-UGPP que negaron la reliquidación de una pensión gracia. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2018, la UGPP, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 17 de marzo de 2006, que accedió a las pretensiones de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Silvio Correa Atehortúa interpuso contra los actos que negaron la reliquidación de una pensión gracia. Adujo que la sentencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y defecto sustantivo, al disponer la liquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados por el pensionado en el último año de servicios. Agregó que la decisión judicial es lesiva para el erario. El 14 de noviembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y los terceros interesados, sustitutos de la pensión, guardaron silencio. El 4 de abril de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, al considerar que la UGPP debió interponer el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la solicitud e indicó las diferencias del monto entre la pensión reconocida y el monto que, en su criterio, debía pagarse a los beneficiarios. El 3 de mayo de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o

amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 4 de abril de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013. Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA.

Como la UGPP no hizo uso del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión, previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente, pues este no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni un escenario para argüir razones de defensa o circunstancias, que no fueron propuestas oportunamente ante el juez natural de la controversia. En

consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 4 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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