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CE-11001-03-15-000-2018-04073-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04073-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l auto que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por Estado del 14 de noviembre de 2017 y la solicitud de tutela se presentó el 30 de octubre de 2018, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional consideró como razonable y prudencial para cuestionar a través de este mecanismo constitucional decisiones judiciales. (...) la justificación que el accionante presenta para su inactividad, relacionada con su temor a realizar una actuación temeraria se subsume en el supuesto de que exista un motivo válido para la inactividad de la accionante. (...) En este sentido, al no presentar ninguna relación el motivo esgrimido por el autor con su inactividad, la Sala considera que no existió un motivo válido para la presentación tardía de la acción, más allá del término razonable. (...) en el presente caso el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, y tampoco se avizora una justificación razonable para su inactividad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04073-01(AC)

Actor: OMAR ALBERTO MUÑOZ NIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO

VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Omar Alberto Muñoz Niño, en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso presuntamente vulnerados con los autos del 23 de septiembre de 2016 y del 10 de noviembre de 2017 proferidos por las autoridades accionadas, las cuales rechazaron la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que había operado la caducidad de la acción.

2. Hechos 2.1. El Ministerio de Defensa, mediante el Decreto 1362 del 19 de junio de 20152, notificado el 13 de julio de 2015, separó de las fuerzas militares, de forma absoluta, al Teniente Coronel del Ejército Nacional Omar Alberto Muñoz Niño, por haber sido condenado a pena de prisión3. 2.2. El actor solicitó la revocatoria directa del Decreto 1362 del 19 de junio de 2015 por considerar que el decreto incurrió en “indebida y falsa ficta motivación” al separarlo del cargo en razón de una sentencia condenatoria que, a su juicio, no era válida, pues se había decretado su nulidad en un fallo de tutela del 28 de febrero de 2014. 2.3. El Ministerio de Defensa negó la solicitud de revocatoria directa, mediante oficio del 6 de octubre de 20154, por no encontrar en ella ninguna de las 3 causales previstas para la revocación en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—. De hecho, el Ministerio precisó que la causal alegada por el actor es una de las contempladas en el artículo 137 del mismo Código para alegar nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aunque advirtió que el decreto en cuestión fue expedido bajo las facultades legales conferidas en los artículos 111 y 113 del Decreto Ley 1790 del 2000.

Por otra parte, el Ministerio de Defensa aclaró que la sentencia condenatoria sobre

la que se apoyó el Decreto 1362 de 2015 está en firme, porque en el proceso de tutela donde se anuló en primera instancia había operado el desistimiento antes de culminar la segunda instancia. 2.4. El 11 de noviembre de 2015, el actor presentó nuevamente una solicitud de revocatoria directa5 donde alegó que el Decreto 1362 del 19 de junio de 2015 incurría en violación y desconocimiento de varias normas, entre ellas, de la Constitución (preámbulo y artículos 29, 83, 93, 209 y 229), del Decreto Ley 1790 de 2000 (artículo 111), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), de la Ley 270 de 1996 (artículo 3) y del Código Contencioso Administrativo (artículos 3 y 5). 1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 2 Folio 137 del expediente del proceso ordinario. 3 Art. 111 del Decreto Ley 1790 de 2000. 4 Folios 142 a 145 del expediente del proceso ordinario. 5 Ibídem folios 147 a 152. 2.5. El Ministerio de Defensa nuevamente negó la solicitud el 19 de enero de 20166, en razón a que ya se había pronunciado sobre el tema al indicar los motivos por los cuales el Decreto 1362 de 2015 gozaba de presunción de legalidad y, además, no se presentaba ninguna de las causales para la revocación. Al final, citó el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 que establece que esa respuesta no revive los términos ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo 2.6. El actor solicitó conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2016. Dicha conciliación resultó fallida el 5 de julio de 20167. 2.7. Posteriormente, el 15 de julio de 2016, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, con la pretensión de que: (i) se declaren nulos el Decreto No. 1362 del 19 de junio de 2015 y, por otra parte, los oficios del 6 de octubre de 2015 y del 19 de enero de 2016, mediante los cuales se negaron las solicitudes de revocatoria directa; (ii) se le reintegre a su cargo; (iii) se condene a la entidad a indemnizarle los perjuicios causados al separarlo de forma absoluta de las fuerzas militares; (iv) se entienda para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en los servicios que el actor prestó; y, finalmente, (v) se dé cumplimiento a la sentencia que ordene todo lo anterior y se condene en costas al demandado. En su criterio, el Decreto 1362, mediante el cual se le separó de su cargo es inconstitucional e ilegal, e incurrió en las causales de nulidad por: (i) falsa motivación, al ser falsas las circunstancias que originaron su expedición y haber desconocido su trayectoria laboral; (ii) desviación y abuso del poder, dado que la separación del cargo se hizo para satisfacer “apetitos personalistas” y no los fines del Estado; y (iii) violación y desconocimiento de normas, al haberse desatendido

los principios orientadores de la función administrativa8. Aunado a esto, consideró que se le separó del cargo de forma “injustificada, injusta, arbitraria y con el fin de burlar los derechos del actor” vulnerando así el Estado Social de Derecho y los principios de igualdad y dignidad humana. 2.8. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C.9, autoridad que, en auto del 23 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que entre la fecha de notificación del Decreto 1362 y la presentación de la solicitud de conciliación habían transcurrido más de los 4 meses que el artículo 164, numeral 2, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-- establece como término oportuno para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento10. Plazo que se interrumpe con la solicitud de conciliación si esta se hace en el transcurso de los 4 meses11. Si bien después de proferido el decreto que lo separó del cargo, el actor solicitó la revocatoria directa de este, el juez advirtió que esta solicitud no interrumpe el término para la caducidad. Para llegar a esta conclusión, primero, definió la revocación directa como: “el mecanismo por el cual un acto administrativo, sea que este o no en firme, es suprimido o sustituido por el mismo organismo que lo 6 Ibídem folio 155. 7 Ibídem folio 188. 8 Ibídem folios 193 a 205. 9 Proceso bajo radicado núm. 11001333502620160017400.

10 Folios 9 a 13 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 11 Ley 640 de 2001 artículo 21. expidió, mediante otro acto administrativo con contenido de signo o sentido contrario, proferido por fuera de las etapas propias del procedimiento administrativo y en virtud de las causales expresa y especialmente señaladas por la ley.”12 Y luego explicó que esta puede ser solicitada por la parte o de oficio y que es adicional a los recursos, pues se surte fuera del procedimiento administrativo. En este orden, aclaró que los efectos posibles son la desaparición del acto administrativo del mundo jurídico si se decreta la revocación y que el acto continúe tal y como está en caso de que se niegue ésta. Por esta independencia, concluyó el juzgado, entre la revocación directa y el trámite ordinario administrativo, es que tiene sentido lo establecido en el artículo 96 del CPACA, que reza: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. De esta forma, el juez cerró toda posibilidad de que se haya interrumpido el término de la caducidad con la solicitud o con la respuesta de la revocación directa. 2.9. Omar Alberto Muñoz Niño impugnó esta decisión el 28 de septiembre de 2016, al considerar que: (i) el término de caducidad se interrumpió con la presentación de nuevos elementos de juicio, como lo fue la solicitud de revocatoria

directa; (ii) la audiencia de conciliación tuvo su curso normal y en ningún momento se mencionó que, para ese entonces, ya había caducado la acción; (iii) la motivación del auto fue puramente formal y no de fondo; no fue “ni convincente, ni clara ni puntual”; (iv) no se hizo valoración integral del material probatorio en el auto13. 2.10. El Tribunal Administrativo de Bogotá conoció la apelación de este trámite ordinario y el 10 de noviembre de 2017 decidió confirmar el auto de primera instancia. Afirmó que el accionante había tenido la oportunidad de presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, es decir hasta el 13 de noviembre de 2015 y que la única forma de interrumpir ese plazo era con la solicitud de conciliación, sin embargo, no radicó la solicitud sino hasta el 13 de mayo de 201614. 2.11 Omar Alberto Muñoz Niño presentó diferentes acciones de tutela previas a la que se conoce en esta oportunidad, con distinto objeto. La primera, fue resuelta en primera instancia mediante fallo del 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal de Palmira, y posteriormente desistida por el actor, en ella demandaba las providencias de los juzgados 74 de Instrucción Penal Militar y 11 de Instancia de Brigada. La segunda, fue resuelta el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que reprochó el Decreto 1362 de 2015 y se resolvió declarando improcedente el amparo por presentarse la figura de la temeridad. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena del 16 de julio de 2002

Radicación: 23001-23-31-000-1997-8732-02(254591). 13 Folios 216 a 221 del expediente del proceso ordinario. 14 Folios 14 al 17 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

3. Pretensiones de tutela El actor interpuso escrito de tutela el 30 de octubre del 2018 y solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; ii) dejar sin efectos las providencias del 23 de septiembre de 2016 y del 10 de noviembre de 2017; iii) ordenar a las autoridades demandadas proferir “la respuesta o acto Administrativo de rigor” 15.

4. Fundamentos de la acción Para alegar que se vulneraron sus derechos, el actor argumenta que: (i) no se produjo el fenómeno de la caducidad debido a que lo había interrumpido antes de cumplirse los 4 meses con la solicitud de la revocatoria directa, lo que considera como la presentación de nuevos elementos de juicio; (ii) en la audiencia de conciliación el Ministerio de Defensa jamás mencionó el fenómeno de la caducidad y solicitó aplazar la audiencia de conciliación sin motivo alguno.

Dentro de su relato de hechos hizo referencia a una tutela que había interpuesto en el 2015 contra el Decreto 1362 del 2015 que fue declarada improcedente por temeridad, por lo que hace varias anotaciones en las que dice que esta tutela tiene un contenido distinto a las anteriormente presentadas y que, por lo tanto, no se le puede acusar de temeridad. Finalmente, el accionante consideró que hubo una violación o desconocimiento de

normas porque; “se han desatendido los principios orientadores de la función Judicial, los cuales se encuentran consagrados expresamente en nuestro sistema legal”

5. Intervenciones 5.1. El Ministerio de Defensa consideró que debía tenerse como improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de inmediatez al haberla presentado después de transcurridos 6 meses desde la notificación del auto del Tribunal.

Aunado a esto, adujo que los fundamentos de la tutela no se enfocaron en contradecir aquello que se decidió en las providencias demandadas. Indicó que el accionante no determinó los defectos en que incurrieron las providencias y que la decisión tomada por la jurisdicción ordinaria se ajustó a la ley y a la jurisprudencia16. 5.2. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá contestó diciendo que el auto por el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento se profirió con la debida fundamentación normativa y jurisprudencial17. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por fuera del término de los 2 días concedidos en el auto admisorio, reiteró los argumentos que esgrimió en el auto objeto de esta acción de amparo en relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento presentada el 15 de julio de 201618. 15 Ibídem folio 6. 16 Ibídem folios 67 a 69. 17 Ibídem folio 71. 18 Ibídem folio 74.

6. Fallo de Primera Instancia La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia

del 12 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con el requisito general de inmediatez y que no justificó de forma razonable la tardanza, ni allegó ninguna prueba que permitiera afirmar que ésta estuvo supeditada a alguno de los hechos que implican una excepción a este plazo razonable que se ha desarrollado ampliamente en la jurisprudencia19. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la inmediatez en el que se refirió a: (i) la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 46.1) el cual toma el plazo de 6 meses como el razonable para interponer los recursos; (ii) una sentencia del Consejo de Estado del 201020 en la que se estableció como criterio razonable el lapso entre 6 meses y 1 año según el derecho fundamental invocado y la gravedad y complejidad del caso; y (iii) la sentencia de unificación de 2014 del Consejo de Estado21 que fija el plazo en 6 meses como regla general.

7. Impugnación Omar Alberto Muñoz Niño impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Justificó su inconformidad en que, a su juicio, en la providencia del 12 de diciembre de 2018 se afirmó erradamente que la inmediatez se cumple cuando se presenta la tutela dentro de un plazo que varía entre 6 meses y 1 año desde la notificación de la providencia atacada. Por tanto, como en su caso se presentó a los 11 meses y 20 días se encontraba dentro del rango aceptado.

Por último precisó que, contrario a lo que concluyó el a quo constitucional, sí se justificó la tardanza para presentar la tutela, en el temor a ser procesado por temeridad, dado que en 2015 fue acusado de temeridad y tuvo que presentar descargos en la fiscalía por una tutela que interpuso contra el Ministerio de Defensa22.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Aclaración sobre el defecto alegado 19 Ibídem folios 81 a 85. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 19 de mayo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2010-00284-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, 5 de agosto de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Folios 97 a 99 del cuaderno principal del expediente de tutela.

El actor no mencionó la existencia de ningún defecto, sin embargo, por la conducta que describe podría encajarse en un defecto procedimental absoluto dado que, por apartarse de la norma procesal, que según el actor sería que la presentación de un nuevo elemento de juicio de fondo interrumpe la caducidad, se

le estaría impidiendo el acceso a la justicia.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si así fuere, pasará a establecer si el término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 1362 de 2015 se suspendió con el trámite de solicitud de revocatoria directa.

4. Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el relacionado con la inmediatez en tanto que fue la razón por la que el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia en el presente asunto. Luego, de ser el caso, pasaría a examinar si las providencias acusadas adolecen del defecto procedimental absoluto en relación con la aplicación del término de caducidad. 4.1. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional23 y el Consejo de Estado24 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por 23 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 24 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado

todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional25. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita 25 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.2.1. La Sala encuentra que hay legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa. Por activa, porque el actor de este trámite, fue también el actor en el proceso

ordinario objeto de esta acción de amparo y, por lo tanto, quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión de rechazo de la demanda. Por pasiva, porque los accionados son las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo, es decir los autores de los actos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del actor. 4.2.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito de relevancia constitucional se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional26. La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional toda vez que la alegación sobre la aplicación del término de caducidad como motivo del rechazo de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, determina la posibilidad misma de iniciar tal medio de control, lo que supone una afectación de carácter iusfundamental en relación, no sólo del derecho al debido proceso como resulta evidente, sino, antes, al acceso a la administración de justicia. 4.2.3. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra acreditado dado que, revisado el expediente que contiene la demanda ordinaria se infiere que el actor no cuenta con un mecanismo de defensa judicial por el cual controvertir las decisiones que, en sus dos instancias, rechazaron la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.2.4. En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado en múltiples pronunciamientos que, si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la tutela contra providencia judicial, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto se debe establecer un límite que en todo caso debe ser razonable. Ese plazo razonable debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales 26 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera que acompase la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional. La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto, la sentencia SU-354 de 2017 precisó que la razón de la exigencia de este término razonable radica en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes”. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-031 de 2016 manifestó: “ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la

improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. En el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Finalmente, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 12 de diciembre del 2018 proferida dentro del trámite de tutela bajo el radicado 1100103-15-000-2018-03776-00, indicó en un asunto similar al que aquí se resuelve, lo que sigue: “En el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó el agravio de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Fallo que se notificó por edicto desfijado el 5 de abril de 201827, y la acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 201828. Significa que entre la notificación de la providencia objeto de censura y la

presentación de esta tutela, transcurrieron 6 meses y 4 días. Por tanto, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consej

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