CE-11001-03-15-000-2018-04078-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04078-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio /
APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL Para la Sala la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño se realizó de conformidad con su autonomía e independencia funcional, acogiendo para el caso específico la postura y jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la [accionante].Lo anterior, por cuanto esta Sección ya se ha pronunciado en diferentes fallos como el caso sub lite, en el sentido de que tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 constitucionales, de aquí que el operador jurídico puede hacer uso de este en ejercicio de las facultades propias de autonomía e independencia judiciales. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a que el fallo de segunda instancia, se fundamentó en las normas y en la jurisprudencia vigente sobre la materia; por consiguiente, las
inconformidades respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la decisión no ameritan la revocación por vía de tutela de la providencia judicial.(…) En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente al tema de los factores salariales en el régimen de pensiones, que le sirvió de sustento para confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, por lo demás, guarda armonía con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04078-01(AC)
Actor: TERESA DÁVILA DE MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La señora Teresa Dávila de Muñoz, por medio de apoderado, interpone acción de
tutela contra los fallos de 7 de marzo de 2018 y 11 de julio de 2018, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, en el proceso con radicación 5200133-33-005-2017-00030-01, decisiones a las que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, a la defensa, acceso a la administración de justicia y a una vida digna. 1.2. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, de manera comedida solicito a los Honorables Magistrados(as) del Consejo de estado (sic), Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia e igualdad. Como consecuencia de lo anterior: 1.DEJAR SIN EFECTOS sentencia del 07 marzo (sic) de 2018, del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. 2.DEJAR SIN EFECTOS la sentencia once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Mixta de Decisión3.Ordenar a las entidades accionadas emitir un (sic) nueva sentencia en la cual se reliquide la pensión de mi mandante incluyendo el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios y se acojan las pretensiones de la demanda, conforme con los argumentos esgrimidos en esta solicitud de carácter constitucional. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que a su cónyuge, el señor Carlos Edmundo Muñoz López
(q. e. p. d.), la Caja Nacional de Previsión Nacional (CAJANAL) mediante Resolución 512 de 8 de febrero de 1993, le concedió pensión de jubilación a partir del 1.º de junio de 1992, pero no se le reconocieron todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus. Indica que CAJANAL por medio de la Resolución 59324 de 15 de noviembre de 2006, negó la reliquidación de la pensión, decisión confirmada a través de la Resolución PAP 30368 de 14 de diciembre de 2010. El 20 de septiembre de 2014, el señor Muñoz López solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos y cada uno de los factores que devengó durante el último año de servicio, petición que le fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la Resolución RDP 2711 de 23 de enero de 2015. Contra este acto interpuso recurso de apelación, resuelto por Resolución RDP 16902 de 29 de abril de 2015. Explica la accionante que por medio de la Resolución RDP 26784 de 30 de junio de 2015, se le reconoció pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor Carlos Edmundo Muñoz López. El 6 de febrero de 2017, presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, proceso al que le correspondió la
radicación 52001-33-33-005-2017-00030-00. El 7 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto dictó sentencia en la que negó sus pretensiones con fundamento en la tesis de la Corte Constitucional según la cual «el monto de las mesadas pensionales corresponde única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, expresión atinente a aquellas condiciones o requerimientos a que están sometidos todos los servidores públicos, independientemente del régimen que le sea aplicable». Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. El 11 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia dando aplicación al criterio expuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de noviembre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJ) para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. La magistrada ponente de la providencia, Ana Beel Bastidas Pantoja pidió se denegara la protección de los derechos que invocó la accionante. Alegó que la pensión de jubilación del señor Carlos Eduardo Muñoz López (q. e. p. d.) cónyuge de la accionante, debía calcularse sobre aquellos factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, en la cual debieron incluirse los señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y que dicha postura se acompasaba con los criterios de interpretación expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, extendidos por la sentencia SU-230 de 2015, obligatorios por haberse adoptado en decisiones de control de exequibilidad y de unificación, así como también por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del IBL de fecha de 28 de agosto de 2018. Señaló que esa Corporación encontró que los factores reclamados por la parte actora no estaban contenidos dentro de aquellos previstos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, que conformaban la base de liquidación pensional, razón por la cual no había lugar al reajuste reclamado. 1.6.2. Del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto. La Juez Adriana Inés Bravo Urbano solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Precisó que la decisión que adoptó se expidió con observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales del Consejo de Estado y ajustada a los criterios de
sostenibilidad fiscal expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, aplicables al momento en que se profirió, los cuales fueron objeto de un análisis acucioso en forma conjunta con el fundamento fáctico que soporta las pretensiones y las pruebas allegadas al plenario, lo que descarta la configuración de una vía de hecho como lo alega la parte actora. Adujo que lo anterior se corrobora con las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión, las cuales se encuentran contenidas y debidamente sustentadas en el fallo que se cuestiona y, que se atenía a lo que se resolviera, en consideración a la cambiante posición jurisprudencial sobre el tema. 1.6.3. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicita se declare la improcedencia de la tutela porque: a) en la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño no se incurre en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, esta se ajusta al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema para determinar que no le asistía a la accionante el derecho a la reliquidación de su pensión; b) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revise la decisión proferida por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto y c) no es este el mecanismo judicial idóneo
para el reconocimiento de prestaciones, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. 1.7. La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 30 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado por la accionante. Estimó que el Tribunal tuvo en cuenta las consideraciones de las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y 11001-03-15-000-201503318-00 de 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, en el sentido de que solamente están sujetos a la transición los elementos de la pensión de: edad, tiempo de servicios y monto, por lo que la pensión de la accionante se liquidó correctamente y no era procedente incluir otros factores salariales toda vez que, por un lado, no se hicieron las respectivas cotizaciones y, por otro, no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985. Indicó que la accionante no acreditó que fuera beneficiaria de algún régimen especial, sino que está cobijada por el general de los servidores públicos contenido en la Ley 33 de 1985 y, que la inconformidad que planteaba se refería a que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con el que se liquidó la pensión desconocía el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Precisó que en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación de 28 de agosto de 2018, que se dictó con efecto retrospectivo, se consideró que aquella línea jurisprudencial desconocía el principio de solidaridad en materia de
seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación, en consecuencia, no resultaba viable que en sede de tutela se ordenara dar aplicación al fallo de unificación de 4 de agosto de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí fijado varió respecto de la interpretación que debe darse a la manera de determinar el ingreso base de liquidación para los beneficiarios de la pensión de jubilación bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, que tengan derecho a ella en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que para determinar el IBL de los pensionados cobijados por el régimen general contenido en la Ley 33 de 1985, se deben aplicar la regla y las subreglas plasmadas en las sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, que constituye el precedente obligatorio para este tipo de controversias tanto en sede administrativa como judicial. En consecuencia, el IBL equivale al promedio que sirvió para los aportes durante los últimos diez años de servicios o el tiempo que faltare para consolidar el estatus, si este fuere inferior, a partir del 1.º de abril de 1994 y los factores salariales a tener en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones —Decreto 1158 de 1994—, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho y en el artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005.
Consideró que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se haya cotizado al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros o la totalidad de los devengados, como se planteó en la sentencia de 4 de agosto de 2010, respecto de los que no se hayan realizado aportes, lo que guarda armonía con la rectificación del criterio jurisprudencial de la Sala Plena, el 28 de agosto de 2018, que condujo a fijar la segunda subregla a la que se hizo referencia en acápite anterior. Estimó que no le asistía razón a la accionante en el sentido de reclamar que su pensión de sobrevivientes se reliquidara, para que su monto se calculara con base en el 75% de salario promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, sino que se deben incluir en el IBL aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Concluyó que la autoridad demanda no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, y en consecuencia, no había lugar a declarar sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2018, en la medida en que estuvo debidamente sustentada y razonada. 1.8. Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Alega que se desestimaron sus pretensiones con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, haciendo una aplicación extensiva de las
subreglas allí establecidas, a pesar de que la interpretación efectuada en esta se delimitó a las pensiones causadas bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual es inaplicable en su caso, debido a que el causante de la pensión cumplió los requisitos antes de la vigencia de esa norma, en ese sentido la prohibición de inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio no puede ser aplicado analógicamente a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, por cuanto son sistemas pensionales diferentes que tienen particularidades propias. Explicó que la pensión de jubilación de la que ahora es beneficiaria como cónyuge supérstite del señor Carlos Edmundo Muñoz López, se reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985, dentro de la cual no se encuentra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual no es procedente aplicar el criterio establecido en el referido fallo de unificación porque este no desarrolló el tema de las pensiones del régimen general. Aduce que el Consejo de Estado en sentencia de 31 de octubre de 2018, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2018-02306-00, al estudiar una acción de tutela contra una providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la reliquidación de la pensión de un docente con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estableció que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le es aplicable a los docentes por cuanto aquella regula aspectos propios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no rigen a los docentes públicos, por cuanto estos son del
régimen exceptuado y se gobiernan por la Ley 33 de 1985, caso que resulta similar al suyo, en razón a que no pertenece al sistema general de seguridad social.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la Sección Primera de esta Corporación, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Teresa Dávila de Muñoz contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de julio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-005-2017-00030-01, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales
finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto mediante sentencia de 7 de marzo de 2018, que profirió en audiencia inicial dentro del proceso que instauró la accionante en contra de Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), resolvió lo siguiente: PRIMERO:DECLARAR prosperas las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada, según los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: No CONDENAR en costas a la parte demandante. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 11 de julio de 2018, mediante la que confirmó el fallo recurrido y condenó en costas a la accionante. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala, que como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la providencia que emitió el Tribunal Administrativo de Nariño porque: 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,
expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). agotaron todos los medios de defensa judicial ; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) la accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido
solicitada por alguna de las partes en el proceso.6 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.8 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los
6 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En
segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igua
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