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CE-11001-03-15-000-2018-04079-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04079-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / MORA JUDICIAL EN TRÁMITE DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala advierte que, mediante providencia del 26 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió prescindir de continuar con el trámite previsto en el artículo 269 del CPACA y rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia. La anterior decisión se notificó por estado el 30 de noviembre de 2018, según se constata del sistema de información de la Rama Judicial. 2.4. Significa lo anterior que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Siendo así, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04079-00(AC)

Actor: MARTA ISABEL STAADEN MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Marta Isabel Staaden

contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Marta Isabel Staaden Mejía, mediante apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: Por lo expresado en todos y cada uno de los hechos, solicito se protejan los derechos fundamentales a mi representado al debido proceso, al acceso a la 1 Folio 3.

Justicia en conexidad a la seguridad social y ordene al despacho del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJERO PONENTE: CARMELO PERDOMO CUÉTER, inmediatamente convocar a las partes para la audiencia que señala el inciso 3 del artículo 269 del C.P.A.C.A., ya que el proceso 11001032500020150106000 se encuentra desde hace un año y cinco meses sin ninguna actuación judicial.

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de noviembre de 2015, la señora Marta Isabel Staaden Mejía solicitó a

la Sección Segunda de esta Corporación, la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por esa misma Sección2, con el objeto de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicio. 2.2. El conocimiento del trámite de extensión de jurisprudencia correspondió al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3. La actora alegó que, para el momento en que presentó la tutela de la referencia, la autoridad judicial demandada no había dado trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia, convocado a las partes para la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 2693 del CPACA.

3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 14 de noviembre de 20184, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a

los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, expuso que no era necesario vincular a Colpensiones, extensión de jurisprudencia N° 11001032500020150106000, pues en la solicitud de amparo únicamente se refiere a la mora judicial en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó personalmente a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B5. 2 En el proceso N° 25000232500020060750901. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

3 Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso 2º Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. (…) 4 Folio 85. 5 Folio 87.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B6, por conducto del magistrado sustanciador del proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, informó que el trámite de extensión de jurisprudencia se decidió en auto del 26 de noviembre de 2018.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Del caso concreto 2.1. La señora Marta Isabel Staaden Mejía alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, hasta la fecha de interposición de esta tutela, no había dado trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia N° 11001032500020150106000. 2.2. Al respecto, la Sala advierte que, mediante providencia del 26 de noviembre de 20187, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió prescindir de continuar con el trámite previsto en el artículo 269 del CPACA y rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia. En esa decisión se explicó

que sería del caso fijar la fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 269 del CPACA, sin embargo: «en la medida en que existe un nuevo derrotero jurisprudencial unificado por parte de esta Corporación, que definió las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente al cual debe adelantarse el trámite previo administrativo de que trata el artículo 269 del CPACA, lo que imposibilita continuar con el presenta trámite, motivo por el cual por razones de eficiencia y economía procesal, se prescindirá de su práctica y se rechazara por improcedente la solicitud del epígrafe». 2.3. La anterior decisión se notificó por estado el 30 de noviembre de 2018, según se constata del sistema de información de la Rama Judicial. 2.4. Significa lo anterior que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado8. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial 6 Folio 90. 7 Folios 93 y 94. 8 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o demandada se corrigió y desapareció. Siendo así, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.5. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela

se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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