CE-11001-03-15-000-2018-04081-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04081-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04081-01
Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]a decisión de segunda instancia cuestionada fue expedida el 2 de octubre de 2017, notificada por edicto fijado entre el 9 y el 13 de febrero de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el 16 de febrero de la misma anualidad, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 1 de noviembre de 2018, esto es, más de 8 meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia objeto de tutela, término que a juicio de la Sala no es razonable para acudir ante un juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales vulnerados o que estén siendo amenazados. (...) la [actora] en su escrito de impugnación expresó varias circunstancias que no son de recibo para esta Sala a efectos de tener por superado el requisito de inmediatez como lo son su falta de conocimientos jurídicos, de recursos económicos para pagar un abogado y de tiempo para acudir a la administración de justicia. Para la Sala, los mencionados argumentos no tienen la entidad suficiente a efectos de enervar el presupuesto adjetivo de inmediatez, en la medida en que no era menester que la [actora] tuviera
conocimientos jurídicos para interponer la solicitud de amparo constitucional o que acudiera a la acción de tutela a través de un apoderado judicial pues este mecanismo de amparo constitucional puede ser interpuesto por cualquier persona por su carácter informal –artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 - y sin que se requiera de ius postulandi – artículo 10 ejusdem-, tal como ocurrió en este caso en el que la actora optó por interponer la tutela en nombre propio. Adicional a lo anterior, se observa que la falta de tiempo que la peticionaria aduce que la aqueja no puede tenerse como una excusa válida para su inactividad, en la medida en que se trata de una cuestión personalísima que no puede ser alegada en beneficio propio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-15-000-2018-04081-01
Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04081-01(AC)
Actor: GLORIA INÉS GARZÓN HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – Requisitos de procedibilidad adjetivaInmediatez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora Gloria Inés Garzón Herrera contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” declaró improcedente la presente acción constitucional.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Gloria Inés Garzón Herrera, actuando en nombre propio y con escrito presentado el 1 de noviembre de 2018, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria con sede en Bogotá autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-33-31-0012012-00027, promovido por la accionante contra el municipio de Popayán.
Lo anterior, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y sus derechos laborales adquiridos como consecuencia de la expedición de las providencias de: i) 22 de abril de 2015 del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda; (ii) 2 de octubre de 2017 con la que el
Tribunal Administrativo – Sala Transitoria con sede en Bogotá. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Decreto 254 de 16 de junio de 2009 el alcalde de Popayán reconoció nivelación salarial y la respectiva indexación total y definitiva correspondiente al periodo comprendido entre los años 2003 y 2007 causadas a favor de los servidores públicos del nivel administrativo de la planta global del municipio, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera Con Decreto 00506 de 17 de noviembre de 2009 suscrito por el Alcalde y la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de Popayán adicionaron el Decreto de 254 de 16 de junio de 2009 para incluir en la liquidación a los señores Armando Paz Mosquera y Gloria Inés Garzón Herrera. La señora Gloria Inés Garzón Herrera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados decretos por considerar que fueron expedidos de manera irregular toda vez que se hicieron descuentos del valor reconocido por la homologación y nivelación salarial reconocido a su favor como docente, por concepto de honorarios a favor del apoderado que solo tenía capacidad para representarle en trámites ante el
departamento del Cauca. El proceso fue radicado con el número 18001-33-3-001-2010-00276 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Popayán, autoridad judicial que con sentencia de 22 de abril de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión explicó que luego de analizar el material probatorio se evidenciaba que el abogado de la señora Garzón Herrera se desempeñó como representante de varios funcionarios de la administración con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, representación que inició ante el departamento del Cauca pero que a efecto de las certificaciones de los servicios educativos prestados también se dirigieron peticiones ante el municipio de Popayán. Finalmente, indicó que la entidad territorial demandada tuvo en cuenta el poder otorgado por la actora a su abogado en garantía de sus derechos y que no existía prueba que demostrara que el municipio hubiese obligado a la señora Garzón Herrera a mantener una relación contractual, so pena de impedir el pago de la nivelación salarial. Inconforme con la anterior decisión la señora Gloria Inés Garzón Herrera la apeló. Argumentó que ya le había pagado los honorarios a su abogado y que el proceso de homologación y nivelación salarial del municipio y del departamento son independientes. El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria con sede en Bogotá con sentencia de 2 de octubre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto expuso que al encontrarse reconocido ante el municipio de Popayán el poder otorgado por la señora Gloria Inés Garzón Herrera y al estar pactadas por
las partes a través del contrato de prestación de servicios que se podía deducir directamente los honorarios, no podía considerarse que los descuentos efectuados por la Secretaría de Educación del ente territorial hubiesen causado un perjuicio a la demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera Esta decisión fue notificada mediante Edicto fijado entre el 9 y el 13 de febrero de
20181. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “PRIMERO: Que se me amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que la Sección Segunda del Consejo de Estado encuentre vulnerados, toda vez
que LA SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por hechos del extinto JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN, a través de las sentencias de segunda instancia del 2 de octubre de 2017; y de la Sentencia N° 049 del 22 de abril de 2015, respectivamente; incurrieron en vía de hecho desconociéndome arbitrariamente principios constitucionales y legales.
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de primera instancia y la de segunda
instancia del 3 de octubre, de la Sala Transitoria del Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, integrada por los Magistrados Dra. BEATRIZ TERESA
GALVIS BUSTOS; Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y el Dr.
LEONARDO GALEANO GUEVARA, me violaron el debido proceso judicial, y el acceso a la administración de justicia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de que tratan las sentencias aquí controvertidas.
TERCERO: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2017, expedida por LA SALA TRANSITORIA DEL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., para ampararme los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de Justicia.
CUARTO: ORDENAR a LA SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., que se produzca pronunciamiento de fondo con sentencia de reemplazo, donde se le dé amplia consideración al material probatorio, se allegue al plenario las pruebas documentales allegadas con la sustentación del recurso de apelación a fin de que se restablezca el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia. En especial considerando que frente al municipio de Popayán nunca extendí poder y por ello no se podían hacer deducciones para abogado alguno, tal como un tiempo previne”. 1.4. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y sus derechos laborales adquiridos. 1 Folio 506 del cuaderno número 3 del expediente ordinario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera La accionante alegó aseguró que las decisiones censuradas incurrieron en: 1.4.1. Defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas según las cuales los procesos de homologación que inició en el Departamento del Cauca y en el Municipio de Popayán eran diferentes y no como lo concluyeron las accionadas.
Aseguró que en el expediente ordinario reposan los decretos que dieron fin al proceso de homologación y nivelación salarial (Decretos 449 de 2008 y 180 de 2009) y las declaraciones juramentadas de dos secretarios municipales de educación del Popayán en las que se precisa con claridad que la entidad territorial realizó su propio estudio técnico de homologación y nivelación salarial. 1.4.2. Decisión judicial sin motivación pues el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la naturaleza descentralizada de la educación expuso que “… Si bien, tal como lo manifestó la recurrente no tiene sustento probatorio dentro del expediente, lo cierto es que tienen sustento legal circunstancia que no requiere ser probada”. 1.4.3. Defecto sustantivo porque la providencia de segunda instancia se sustentó en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 que no eran aplicables al caso
en concreto pues en su caso lo discutido fueron las irregularidades en el trámite de homologación y nivelación salarial regulada por la Directiva N° 10 del Ministerio de Educación Nacional. 1.5. Trámite de la acción Por auto del 8 de noviembre de 20182 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria con sede en Bogotá y al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán, en calidad de autoridades judiciales demandadas para que, en el término de 3 días rindieran informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. En la misma providencia se ordenó notificar al municipio de Popayán como tercero interesado en las resultas del proceso para que ejercieran su derecho a la defensa y rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Finalmente, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. 1.6. Contestaciones Enviadas las comunicaciones ninguno de los notificados intervino. Únicamente el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán remitió el expediente ordinario con Oficio J10A-1787 de 21 de noviembre de 2018 y recibido en el Consejo de Estado el día 29 del mismo mes y año. 1.7. Sentencia impugnada3 2 Folio 97 del expediente de tutela. 3 Folios 112 a 115 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de fallo de 6 de diciembre de 2018 rechazó por improcedente esta acción de tutela por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de este mecanismo constitucional, el de inmediatez.
Al respecto explicó que la providencia cuestionada por la parte actora fue proferida el 2 de octubre de 2017 y notificada por edicto desfijado el 13 de febrero de 2018 y, la solicitud de amparo fue promovida el 2 de noviembre de 2018, es decir, luego de vencido el término de 6 meses y sin que medie justificación alguna. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 16 de enero de 2019. 1.8. Impugnación4 Con escrito presentado el 21 de enero 2019 la parte actora interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que “... es necesario que el honorable Consejo de Estado y en particular los Consejeros que corresponde este recurso, se observe mi situación particular y concreta como particular alejada de los conocimientos y vericuetos de orden legal jurídico, tratándose de una acción de tutela; no estaba a mi alcance saber o determinar si podía o no interponer alguna demanda, que me pudiera dar la oportunidad de que otros jueces conocieran el fondo de lo que había solicitado; tampoco contaba con los recursos económicos, amén de que me decían que tenía que pagar unas costas, no sé por qué; para seguir pagando un abogado”
Agregó que su trabajo de tiempo completo sólo le dejaba escasas noches para intentar clamar que escuchen sus razones de justicia. Insistió en que su problema consiste en que un poder que otorgó para un trámite ante el departamento de Cauca fue utilizado para una actuación ante el municipio de Popayán. Indicó que a otras personas que interponen acciones de tutela se les atienden y resuelven sus pretensiones “... cuando ya ha pasado un año de de habérseles notificado una sentencia o un fallo, (...) sin embargo a mi que no cuento con ningún conocimiento jurídico, se me exige un término determinado; así me parece que no existen los mismos raseros, para medir las situaciones y, en consecuencia, el derecho tener justicia, no es de todos”. Finalmente pidió que se le otorgue la oportunidad de acceder a la administración de justicia sin exigirle el cumplimento del requisito de inmediatez y, en consecuencia se le amparen sus derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 66 al 71 del expediente de tutela.
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Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Gloria Inés Garzón Herrera contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de
2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Inés Garzón Herrera contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la inmediatez; y iii) de superarse la inmediatez, el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas
sobre el tema7. 5 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
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Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para
determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. La inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.13 De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.5. Estudio del caso concreto 2.5.1. En el caso bajo examen la parte actora aseguró que las autoridades
judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella adelantado en contra del municipio de Popayán, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en decisión sin motivación al negar las pretensiones de su demanda y, con ello, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y sus derechos laborales adquiridos. 2.5.2. El juez a quo de tutela consideró que en el asunto no se cumple con el requisito de inmediatez porque pasaron más de 6 meses desde la fecha en la que fue notificada la sentencia ordinaria de segunda instancia y, el día en que se interpuso la acción de tutela. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
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Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera 2.5.3. La parte actora en el escrito de impugnación alegó, en resumen, que su demora en la interposición de la acción de tutela obedeció a (i) su falta de conocimientos jurídicos en relación específicamente con la posibilidad de interponer una tutela en contra de las decisiones judiciales ordinarias; (ii) que no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos de otro abogado y (iii) su trabajo de tiempo completo que sólo le deja escasas noches para intentar clamar que escuchen sus razones de justicia.
En todo caso, pidió que se le otorgue la oportunidad de acceder a la administración de justicia sin exigirle el cumplimento del requisito de inmediatez y, en consecuencia se le amparen sus derechos fundamentales. 2.5.4. Encuentra la Sección que de conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, es preciso concluir que la decisión de segunda instancia cuestionada fue expedida el 2 de octubre de 2017, notificada por edicto fijado entre el 9 y el 13 de febrero de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el 16 de febrero de la misma anualidad, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 1 de noviembre de 2018, esto es, más de 8 meses, contados a partir del día
siguiente de la ejecutoria de la providencia objeto de tutela, término que a juicio de la Sala no es razonable para acudir ante un juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales vulnerados o que estén siendo amenazados. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, la señora Gloria Inés Garzón Herrera en su escrito de impugnación expresó varias circunstancias que no son de recibo para esta Sala a efectos de tener por superado el requisito de inmediatez como lo son su falta de conocimientos jurídicos, de recursos económicos para pagar un abogado y de tiempo para acudir a la administración de justicia. Para la Sala, los mencionados argumentos no tienen la entidad suficiente a efectos de enervar el presupuesto adjetivo de inmediatez, en la medida en que no era menester que la señora Garzón Herrera tuviera conocimientos jurídicos para interponer la solicitud de amparo constitucional o que acudiera a la acción de tutela a través de un apoderado judicial pues este mecanismo de amparo constitucional puede ser interpuesto por cualquier persona por su carácter informal –artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 - y sin que se requiera de ius
postulandi – artículo 10 ejusdem-, tal como ocurrió en este caso en el que la actora optó por interponer la tutela en nombre propio. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
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Radicado: 11001-03-15-000-2018-04081-01
Demandante: Gloria Inés Garzón Herrera Adicional a lo anterior, se observa que la falta de tiempo que la peticionaria aduce que la aqueja no puede tenerse como una excusa válida para su inactividad, en la medida en que se trata de una cuestión personalísima que no puede ser alegada en beneficio propio.
Finalmente, la Sala reitera que el estudio sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser menos laxo, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, pues a juicio de esta Sección, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, e impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente.
Por otro lado, la tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional16 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inact
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