CE-11001-03-15-000-2018-04082-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04082-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en proceso de reparación directa por responsabilidad médica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial demandada consideró que el presunto daño ocasionado a la [accionante] no le era atribuible a la parte allí demandada, toda vez que, por un lado, dentro del plenario no se había arrimado material probatorio suficiente que pudiera endilgarle alguna clase de responsabilidad y, por el otro, no se había demostrado un comportamiento negligente e irregular de la E.S.E SUROCCIDENTE y del cuerpo médico, tanto de la atención brindada durante el parto como del proceso de remisión al otro Centro de Salud de categoría superior teniendo en cuenta las complicaciones ocurridas con posterioridad, lo cual difiere de una falla probada del servicio, titulo aplicable al caso sub examine. Como en el caso bajo estudio, las autoridades judiciales de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no evidenciaron que se configurara el mencionado título de imputación, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte desconocimiento o conculcación de derecho fundamental alguno. (…) Por último, la parte demandante indica que el Tribunal no se pronunció frente a la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, no obstante, la Sala observa que los mismos se trataban de conjeturas de aquella; y que si bien a diferencia del reproche que hace respecto de que “Los galeanos no investigaron a profundidad la causa de la hemorragia posparto”, no
fueron desarrolladas puntualmente por el Tribunal, lo cierto es que este con base en los dictámenes periciales allegados al proceso ordinario dilucidó en su conjunto la ausencia de omisiones durante el proceso del parto al que fue sometida la [accionante] y que si se presentó una patología esta era de difícil diagnostico que independientemente de su oportuna determinación y tratamiento, no se podía garantizar que no se hubiera tenido que practicar la histerectomía. Lo anterior pone de manifiesto que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados. Y si las decisiones no eran las que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04082-00(AC)
Actor: YENY LORENA CÓRDOBA BURBANO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SALA TRANSITORIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora YENY LORENA CÓRDOBA BURBANO en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, CRISTIAN SANTIAGO AROCA CÓRDOBA, contra la
Sala Transitoria del Tribunal Administrativo1, con ocasión de las providencia de 7 de noviembre de 2017, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00518-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora YENY LORENA CÓRDOBA BURBANO, obrando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
I.2.- Hechos Manifestó que a partir del año 2006 convive con el señor SEGUNDO ILDER AROCA LÓPEZ, con quien a finales de ese año decidieron concebir un hijo, no obstante, debido al diagnóstico de su embarazo molar y su dificultad, el 30 de enero de 2017 decidió realizarse un aborto inducido en la E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán. Indicó que en el año 2008, al percatarse de su segundo embarazo se dirigió a la E.S.E SUROCCIDENTE del Municipio de Bolívar (Cauca), en la que se dio apertura a su historia clínica perinatal y continuó con todo el proceso respectivo. 1 En adelante Tribunal. Adujo que, transcurrido toda la etapa de su embarazo y de algunos inconvenientes, el 3 de febrero de 2009 se inició la atención de parto por el doctor JOSÉ ESTRADA, quien posterior a inducir el mismo y sacar de su vientre al recién nacido, la penetró con sus manos arrancando la placenta por pedazos.
Aseguró que dentro de las notas de enfermería y de atención del parto se informó que sufrió luego de la expulsión de la placenta desgarro, por lo que se le aplicó oxcitocina y se suturó el sangrado. Posteriormente, el doctor SAMIR MADRID JUNCO ordenó la práctica de exámenes paraclínicos de hemoglobina y hematocrito cada seis horas para descartar síndrome anémico causado por el sangrado intraparto o hemorragia postparto, los cuales arrojaron un resultado respectivamente de 7 gramos/dl y 21%, lo cual indicaba la existencia de tal síndrome. Sostuvo que a pesar de dichos resultados y de las complicaciones que presentaba, el citado médico ordenó darle de alta por mejoría y un control por consulta externa en 72 horas, previo a practicarse los últimos exámenes de hemoglobina y hematocrito. Indicó que teniendo en cuenta los resultados que arrojaron dichas pruebas, el mencionado doctor suspendió la orden de alta y dispuso que se le practicara transfusión sanguínea, sin que se llevara a cabo un tacto vaginal ni una especuloscopia para identificar la causa del síndrome anémico, tampoco el origen de la hemorragia postparto que presentaba, tales como “desgarros del canal parto”, “retención de restos de placenta”, “inversión uterina” y “ruptura uterina”, entre otros, omisiones que conllevaron a que no se realizara un diagnóstico adecuado. Sostuvo que el 4 de febrero de 2009, fue remitida a la Clínica la Estancia del Municipio de Popayán en la que fue valorada por un especialista ginecobstetra,
quien le indica y le solicita su consentimiento para practicarle un procedimiento de histerectomía. Adujo que el 6 de ese mes y año fue dada de alta y en su diagnóstico se anotó “Útero y anexo derecho – historia de inversión uterina – histerectomía y anexectomía derecha: restos deciduales, teratoma quístico benigno derecho”. Señaló que la omisión y la elaboración tardía de su diagnóstico en la E.S.E SUROCCIDENTE, conllevó a que se presentara la evolución uterina total y con ello la práctica de la histerectomía, así como también, perjuicios morales, fisiológicos o a la vida de relación, pérdida de oportunidad y patrimoniales, dado a la imposibilidad de tener más hijos. Indicó que el 23 de octubre de 2009, con el señor AROCA LÓPEZ y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, CRISTÍAN SANTIAGO AROCA CÓRDOBA, instauraron acción de reparación directa contra la E.S.E SUROCCIDENTE y los señores LUIS MIGUEL PEPINOZA, SAMIR SAMUEL MADRID JUNCO y JOSÉ ALFREDO ESTRADA, la cual correspondió para fallo al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán2 que, mediante providencia de 3 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 7 de noviembre de 2017, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y
decisión sin motivación, comoquiera que: i) Erró en darle valor probatorio al dictamen pericial por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y 2 En adelante Juzgado. Ginecología3, suscrito por el doctor LUIS FERNANDO RENTERÍA, dentro del proceso adelantado ante el Tribunal de Ética del Departamento del Cauca, del cual no se agotó el principio de contradicción y; ii) No se pronunció frente a la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00518-01, en los siguientes términos: “[…] 1. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca y/o al Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, para que de manera inmediata o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva dictar la correspondiente sentencia de reemplazo a la del día 7 de noviembre de2017, proferida dentro del asunto radicado bajo el número. 19001-33-31009-2009-00518-01, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, según la
parte considerativa de esta providencia, en consecuencia: SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen” […]”.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca y/o al Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, que debe abstenerse de repetir sus conductas violatorias, de los derechos, cuya protección se solicita
[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Indicó que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que se le permitió contradecir el dictamen rendido por la Federación a través de un experticio que solicitaron en su momento, no obstante, 3 En adelante Federación. el resultado confirmó lo dicho por tal autoridad, razón por lo que lo procedente era confirmar la sentencia de primer grado que denegó las súplicas incoadas. Aseguró que de las pruebas arrimadas al proceso ordinario se demostró el correcto obrar de los médicos que trataron a la señora CÓRDOBA BURBANO, así como el oportuno cuidado, diagnóstico y tratamiento, sin que se pueda observar yerro alguno en la atención brindada. I.4.2.- La E.S.E SUROCCIDENTE solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez dado que han transcurrido más de 6 meses desde la notificación del fallo censurado a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia. I.4.3.- Los señores Samir Samuel Madrid Junco y José Alfredo Estrada,
solicitaron que se deniegue la presente solicitud de amparo. Indicaron que al interior del proceso ordinario se le ofrecieron todas las garantías procesales a la partes, esto es, ejercieron de manera oportuna el derecho defensa y el principio de contradicción. I.4.4.- La aseguradora Seguros del Estado S.A4, indicó que en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, no puede asumir el reconocimiento y pago de lucro cesante y perjuicios morales reclamados, toda vez que solo le es es dable responder por el daño emergente, dado que eso es lo que está pactado con el Centro de Salud accionado en las pólizas de seguro. Indicó que no existe prueba alguna que de cuenta que existió negligencia en el servicio médico prestado a la señora CÓRDOBA BURBANO, por el contrario, se 4 Llamado en garantía en la acción de reparación directa objeto de controversia. demostró que la atención fue oportuna, en la que se practicó y ordenaron todos los exámenes y procedimientos requeridos por ella.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de
derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez5 - 6; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; v) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela En el presente caso, la señora YENY LORENA CÓRDOBA BURBANO en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, CRISTIAN SANTIAGO AROCA CÓRDOBA, pretende que se deje sin efecto la providencia 7 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho
pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 6 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 27 de junio de 2018 proferida por el Tribunal. de noviembre de 2017, proferida el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 2009-00518-01, promovida contra la E.S.E SUROCCIDENTE y los señores LUIS MIGUEL PEPINOZA,
SAMIR SAMUEL MADRID JUNCO y JOSÉ ALFREDO ESTRADA.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación, comoquiera que: i) Erró en darle valor probatorio al dictamen pericial rendido por la Federación suscrito por el doctor LUIS FERNANDO RENTERÍA, dentro del proceso adelantado ante el Tribunal de Ética del Departamento del Cauca, del cual no se agotó el principio de contradicción y; ii) No se pronunció frente a la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados. Se extrae del expediente de tutela que, mediante providencia de 7 de noviembre de 20177, el Tribunal confirmó la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado, que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] Caso concreto. La Sala procede a desatar los argumentos de alzada en el orden en que fueron alegados, así: 1). Que el dictamen rendido por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstreticia y Ginecología y realizado por el doctor Luis Fernando Rentería, dentro del proceso disciplinario tramitado por el Tribunal de Ética Médica no se puede tener en cuenta dentro del presente proceso, por estimar que: 7 Visible a folios 33 a 55. i) La E.S.E suroccidente no estuvo vinculada como sujeto procesal
dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que solicitaron aclaración y complementación de ese dictamen pero la Federación no lo rindió. ii) Ante el Tribunal de Ética Médica se apeló la decisión negativa de declaratoria de responsabilidad de los médicos Luis Miguel Pepinoza, Samir Samuel Madrid Junco y José Alfredo Estrada, la que fue concedida ante el Tribunal Nacional de ética Médica, que decidió abstenerse del recurso de apelación interpuesto, con lo cual desconoció garantías procesales a los quejosos. iii) El a quo incurre en vía de hecho y error de derecho in iudicando in procedendo, porque el dictamen no fue controvertido por los quejosos, la ESE no era sujeto disciplinable, por lo que no le era oponible el dictamen a la ESE, se vulneró el principio de contradicción, en consecuencia se debe tomar como prueba documental. Así las cosas, según la apelante no se debe tener en cuenta el dictamen rendido por la Federación de Ginecobstetricia, sino el rendido por el doctor Jorge Eliecer Chaguendo. Previo a a resolver de fondo el presente asunto, la Sala considera que es procedente desatar el argumento respecto a si se debe tener en cuenta o no el dictamen realizado por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología a través del doctor Luis Fernando Rentería o por el contrario tener únicamente como dictamen valido el rendido por el doctor José Enrique Chaguendo. La Sala precisa que la parte demandante solicitó como prueba la investigación disciplinaria del Tribunal de Ética Médica, en los siguientes términos: […]. La parte demandante solicitó el dictamen pericial, en los siguientes términos: solicito al honorable despacho que sean decretadas,
practicadas y tenidas como tales las siguientes: “Peritaje expedido por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología”. Aportado el dictamen, por auto de 11 de diciembre de 2012, el Juez de primera instancia dispuso: “Correr traslado del dictamen pericial adelantado en el Tribunal de Ética III, pero única y exclusivamente para las partes que no han podido ejercer el derecho de contradicción”. El auto de 11 de diciembre de 2012, fue recurrido por el apoderado de la parte demandante, puesto que no le fue posible contradecir el dictamen rendido por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología en el Tribunal de Ética Médica y además el mismo no es oponible a la ESE SUROCCIDENTE, porque no fue parte dentro del proceso disciplinario. Por auto de 19 de abril de 2013, el Despacho tuvo como prueba el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología y accedió a la solicitud de un dictamen pericial a cargo de la Facultad de Ciencias de la Salud – Programa de Medicina – Departamento de Ginecología y Obstetricia, para que resolviera el cuestionario formulado por el apoderado de la parte demandante. El dictamen pericial fue rendido por el doctor José Enrique Chaguendo García y del mismo se corrió traslado a las partes por auto de 11 de junio de 2013, el 17 de junio de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración y complementación y el 18 de junio de la misma anualidad a la apoderada de la parte demandada solicitó
complementación. El 4 de septiembre de 2013, el doctor José Enrique Chaguendo García docente de tiempo completo del Departamento de Ginecología y Obstetricia de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca rindió la aclaración y complementación, la que venció en silencio. Con fundamento en lo anterior, se tiene probado que a la parte demandante se le dio la posibilidad de contradecir e incluso realizar un nuevo dictamen médico que garantizó su derecho a la defensa y a la contradicción, por lo que la Sala desatará el recurso de alzada. […] De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que la parte demandante y la demandada en el presente procesos de reparación directa actuaron en el proceso disciplinario primigenio trasladado y los recursos interpuestos fueron resueltos, con lo cual se tiene probado que cumplió con el requisito establecido en el artículo 185 del C. de P.C, que establece: las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contraria quien se aduce o con audiencia de ella y en la sentencia precitada también señala que pueden valorarse los dictámenes realizados en procesos disciplinarios, siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen, así las cosas, el dictamen rendido por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología, será valorado en el presente asunto tal como lo refirió el a quo. El dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de
Asociaciones de Obstetricia y Ginecología no fue objetado por error grave y se le dio todo valor probatorio en primera instancia y se aclara que en esta segunda instancia se tendrá como un prueba válida. Respecto al segundo dictamen solicitado por la parte actora y rendido por la Universidad del Cauca, el que tampoco fue objetado por error grave y por el contrario el doctor José Antonio Chaguando realizó tres aclaraciones, la Sala concluye que también se tendrá como una prueba válidamente recaudada. Finalmente, dado que ninguno de los dictámenes fue objetado por error grave, en consecuencia, es con fundamento en ambos peritajes que se resolverán las inquietudes formuladas por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, respecto a la atención brindada a la señora Yeny Lorena Córdoba en el Hospital E.S.E SUROCCIDENTE. La Sala transcribirá lo señalado en los dictámenes periciales para resolver cada argumento de alzada.
1. Que los galeanos tratantes no investigaron a profundidad la causa de la hemorragia posparto de la paciente, pues con fundamento en los síntomas se tiene claro que existía una hemorragia, al bajarse la hemoglobina y que los médicos debieron diagnosticar el útero invertido de manera oportuna, intentar la maniobra de Jhonson, para colocarlo en su sitio y luego aplicar medicamentos que contrajeron la fibra uterina. […] Con los argumentos transcritos de los dictámenes periciales, en los cuales se afirmó que no es fácil establecer el diagnostico de útero invertido, más en este caso que fue progresivo, hasta desarrollarse en un 100%, cuando la paciente se encontraba en la Clínica la Estancia y
que la paciente no presentó cuadro agudo de hemorragia post parto, es decir, el sangrado se venía dando progresivamente a medida que evolucionaba la inversión uterina al 100%, razón por la que los médicos al notar que la hemoglobina no subía se decidió trasladar la paciente a la Clínica la Estancia, lo que fue conveniente y oportuno tal como lo indicó el médico
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.