CE-11001-03-15-000-2018-04082-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04082-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños ocasionados con procedimiento de histerectomía / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de prueba trasladada / DICTAMEN PERICIAL – Se garantizó el derecho de contradicción y defensa sobre el dictamen de la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología / APRECIACIÓN DE LOS DICTAMENES - De acuerdo con las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de prueba testimonial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR FALLA MEDICA
[L]a parte actora alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial de la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología, ya que a su juicio, frente a dicha prueba no se ejerció el derecho de defensa. Así mismo, por cuanto se debió otorgar valor probatorio al dictamen rendido por el doctor [J.E.C.G.] (…) En efecto, la prueba pericial mencionada fue trasladada del proceso disciplinario adelantado contra los médicos, en el cual ejercieron el derecho de defensa y de contradicción. Concretamente, el Tribunal advirtió que la parte demandante del proceso ordinario es la misma del disciplinario. Adicionalmente, en el proceso de reparación directa, la autoridad judicial accionada corrió traslado de la misma a quienes no habían podido ejercer dicho derecho. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte
actora al afirmar que el referido dictamen pericial no podía ser valorado, para resolver el fondo del asunto, razón por la cual se negará dicho cargo. Por otro lado, la tutelante indicó que, se le restó valor probatorio al dictamen pericial rendido por el doctor [J.E.C.G.] de conformidad con el cual, se demostraba la negligencia de los médicos en la atención prestada a la [actora] (…) En ese orden de ideas, la Sala observa que resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial acusada, según la cual, de conformidad con los dictámenes periciales, el diagnóstico no resultaba fácil; y aun ante la atención frente a la hemorragia, no existía una garantía en relación con que no se tuviera que realizar la histerectomía, procedimiento que finalmente permitió salvarle la vida a la paciente. Además, de los mismos elementos probatorios invocados por la parte actora se mencionó que no existió demora en la remisión de la paciente a un centro médico de mayor nivel, de conformidad con los síntomas que la misma presentaba. Estas conclusiones fueron extraídas por la autoridad judicial accionada de la valoración en conjunto de los dictámenes periciales, de los cuales no resultaba razonable concluir, a la luz de las reglas de la sana crítica, que el obrar de los médicos fue negligente y, por tanto, constitutivo de la falla médica alegada. Finalmente, esta Sección frente a la indebida valoración de la historia clínica y de los testimonios de los señores [M.S.M.] –enfermera-, y el doctor [R.L.C.P.] advierte que el Tribunal (...) evidenció que el doctor [R.L.C.P.] en su
testimonio “afirmó respecto al procedimiento realizado a la señora [Y.L.C.B.] la misma conclusión a la que llegaron los peritajes citados de manera antecedente (…)”. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que dicha prueba testimonial no fue tenida en cuenta, ya que la autoridad judicial accionada, al realizar la valoración en conjunto, observó que, incluso el testigo coincidía con las conclusiones de los peritajes, (…) Finalmente, como expuso el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, del testimonio rendido por las enfermeras, no era posible deducir la existencia de una falla médica, en el sentido esperado por los actores del proceso de reparación directa, en el entendido de que las mismas, seguían las órdenes de los médicos y en ningún momento contradijeron lo concluido por los peritos. En consecuencia, la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada fue conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional, que permitieron llevar al juzgador a la convicción o certeza referente a la ausencia de responsabilidad del Estado NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha (22/05/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04082-01(AC)
Actor: YENY LORENA CÓRDOBA BURBANO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SALA TRANSITORIA Temas: Declara improcedencia – recurso extraordinario de revisión – niega defecto fáctico
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Con escrito recibido el 1 de noviembre de 20181 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Yeny Lorena Córdoba Burbano, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, Cristian Santiago Aroca Córdoba, presentó acción de tutela contra la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 1 Folio 32. 1.2. Las citadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la providencia del 7 de noviembre de 2017, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00518-01, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “[…]
1. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca y/o al Tribunal Administrativo, Sala Transitoria (sic), para que de manera inmediata o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva dictar la correspondiente sentencia de reemplazo a la del día 7 de noviembre de2017, proferida dentro del asunto radicado bajo el número. 19001-33-31-009-2009-00518-01, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, según la parte considerativa de esta providencia, en consecuencia: SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen”
[…]”.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca y/o al Tribunal Administrativo, Sala Transitoria (sic), que debe abstenerse de repetir sus conductas violatorias, de los derechos, cuya protección se solicita […]”.2
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 23 de octubre de 2009, la señora Yeny Lorena Córdoba Burbano, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, Cristian Santiago Aroca Córdoba y el señor Segundo Ilder Aroca López instauraron acción de reparación directa contra la E.S.E Suroccidente y los
señores Luis Miguel Pepinoza, Samir Samuel Madrid Junco y José Alfredo Estrada, por la presunta falla médica que ocasionó una evolución uterina total y con ello la práctica de una histerectomía. 2.2. Lo anterior debido a que, la señora Córdoba Burbano, luego de transcurrida la etapa de su embarazo el cual presentó algunos inconvenientes, el 3 de febrero de 2009 inició el trabajo de parto asistido por el doctor José Estrada, quien posterior a inducir el mismo y sacar de su vientre al recién nacido, “la penetró con sus manos arrancando la placenta por pedazos.” 2 Vuelto del folio 29. 2.3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, que en sentencia del 7 de noviembre de 2017, confirmó lo dispuesto por el a quo. 2.5. Como sustento de su decisión, expuso: “Concluye la Sala que no está probada la falla médica, que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, son múltiples las causas de una inversión uterina y de un caso en 20.000 (sic), que está probado que la inversión uterina inició de manera parcial y luego al 100%, cuando la paciente ya se encontraba trasladada a la Clínica la Estancia, que no hubo demora en
el diagnóstico y el procedimiento realizado fue el correcto por tratarse de un Centro de Atención Nivel I, pues se trataba de proteger la vida de la paciente, que también el proceso de remisión fue el correcto y no hubo demora. Aunado a lo anterior, infortunadamente a pesar de revertir la inversión del útero, es decir, voltearlo al derecho y ubicarlo en su posición normal, no es garantía de que la piel del útero se recoja y se detenga la hemorragia, es decir que retorne a su estado inicial, deje de sangrar y quede útil para volver a recibir un feto. Por lo anterior, se debe extraer el útero, como sucedió en el presente caso para garantizar la vida de la paciente.”
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en: 3.1.Defecto fáctico, comoquiera que: i) erró en darle valor probatorio al dictamen pericial por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología, suscrito por el doctor Luis Fernando Rentería, dentro del proceso adelantado ante el Tribunal de Ética del Departamento del Cauca, frente al cual no se garantizó el principio de contradicción; (ii) el perito José Enrique Changuendo expuso que los médicos debieron indagar en la causa de la hemorragia que sufrió la señora Córdoba Burbano, circunstancia que nunca ocurrió, como consta en la historia clínica de la paciente. Así mismo, que no toda inversión uterina termina en histerectomía (iii) las pruebas testimoniales decretadas y practicadas en el proceso, como el testimonio de la enfermera Miryani Samboni3 y del médico
Rodolfo León Casas, dan cuenta de que los galenos no realizaron ninguna actuación tendiente a descubrir el motivo de la hemorragia que presentó la señora Córdoba Burbano, circunstancia que, de haberse hecho, podría evitar el daño causado. 3.2. Decisión sin motivación porque no se pronunció frente a la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
4. Trámite de la acción de tutela 3 Ver folio 20. 4.1. Con auto del 7 de noviembre de 20194, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria. 4.2. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los señores Segundo Ilder Aroca López, Luis Miguel Pepinoza, Samir Samuel Madrid Junco y José Alfredo Estada. Igualmente a la E.S.E. Suroccidente, a las aseguradoras Seguros del Estados S.A., y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Finalmente, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. 4.3. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 117 a 125 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, con escrito radicado el 21 de noviembre de 2018, solicitó que se denieguen las
pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Indicó que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que se le permitió contradecir el dictamen rendido por la Federación a través de un experticio que solicitaron en su momento, no obstante, el resultado confirmó lo dicho por tal autoridad, razón por lo que lo procedente era confirmar la sentencia de primer grado que denegó las súplicas incoadas. Aseguró que de las pruebas arrimadas al proceso ordinario se demostró el correcto obrar de los médicos que trataron a la señora Córdoba Burbano, así como el oportuno cuidado, diagnóstico y tratamiento, sin que se pueda observar yerro alguno en la atención brindada. 4.3.2. La E.S.E SUROCCIDENTE pidió que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez dado que han transcurrido más de 6 meses desde la notificación del fallo censurado a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia. 4.3.3. Los señores Samir Samuel Madrid Junco y José Alfredo Estrada, pidieron que se deniegue la presente solicitud de amparo. Indicaron que al interior del proceso ordinario se le ofrecieron todas las garantías procesales a la partes, esto es, ejercieron de manera oportuna el derecho defensa y el principio de contradicción. 4.3.4. La aseguradora Seguros del Estado S.A, indicó que en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, no puede asumir el reconocimiento y pago del lucro cesante y los perjuicios morales reclamados, toda vez que solo le
4 Folios 114 a 116. es dable responder por el daño emergente, dado que eso es lo que está pactado con el Centro de Salud accionado en las pólizas de seguro. 4.3.5. Adicionalmente, manifestó que no existe prueba alguna que dé cuenta que existió negligencia en el servicio médico prestado a la señora Córdoba Burbano, por el contrario, se demostró que la atención fue oportuna, en la que se practicó y ordenaron todos los exámenes y procedimientos requeridos por ella.
5. Fallo de primera instancia 5.1. En sentencia del 31 de enero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, para lo cual expuso: “(…) se evidencia que la autoridad judicial demandada consideró que el presunto daño ocasionado a la señora CÓRDOBA BURBANO no le era atribuible a la parte allí demandada, toda vez que, por un lado, dentro del plenario no se había arrimado material probatorio suficiente que pudiera endilgarle alguna clase de responsabilidad y, por el otro, no se había demostrado un comportamiento negligente e irregular de la E.S.E SUROCCIDENTE y del cuerpo médico, tanto de la atención brindada durante el parto como del proceso de remisión al otro Centro de Salud de categoría superior teniendo en cuenta las complicaciones ocurridas con posterioridad, lo cual difiere de una falla probada del servicio, titulo aplicable al caso sub examine.” 5.2. Finalmente, el a quo constitucional expuso, frente al argumento según el cual el juez del proceso ordinario no se pronunció frente a todos los argumentos del recurso de apelación, que aquello obedecía a meras conjeturas de la parte actora.
6. Impugnación 6.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de febrero de 2019, la parte actora impugnó la decisión del 31 de enero de 2019 notificada el 18 de febrero de
2019. En primer lugar, manifestó que no le asiste razón al juez constitucional de primera instancia al afirmar que no se configuró el defecto fáctico alegado al indicar que “las entidades accionadas no incurrieron en defecto y en consecuencia no afectaron ni conculcaron derecho fundamental alguno, puesto que negaron las pretensiones de la demanda en virtud de que con las pruebas allegadas al plenario no se pudo evidenciar la falla probada del servicio y aunado a ello por cuanto a criterio de la sala el Tribunal con ‘base en los dictámenes periciales allegados al proceso ordinario dilucidó en su conjunto la ausencia de omisiones durante el proceso del parto al que fue sometida la señor CÓRDOBA BURBANO y que si se presentó una patología esta era de difícil diagnóstico que independientemente de su oportuna determinación y tratamiento, no se podía garantizar que no se hubiera tenido que practicar la histerectomía.”5 6.2. Al respecto indicó que contrario a lo indicado por el juez constitucional de primera instancia, en el proceso de reparación directa se demostró que existió por parte del personal médico un comportamiento negligente, imprudente e irregular, que contribuyó de forma única y determinante para que finalmente se le practicara, a la señora Córdoba Burbano, la histerectomía Abdominal Subtotal. 5 Folio 309.
6.3. Expresó que lo anterior tiene sustento en que, de conformidad con la historia clínica, la señor Córdoba Burbano había presentado un sangrado que no fue atendido por los médicos, pues nunca se indagó sobre la causa de la misma. Dicha situación fue puesta en conocimiento del juez por los testigos Miryam Samboni Muñoz, y el doctor Rodolfo León Casas Peña. 6.4. Afirmó que el perito José Enrique Changuendo expuso que los médicos debieron indagar en la causa de la hemorragia, circunstancia que nunca ocurrió. Así mismo, que no toda inversión uterina termina en histerectomía. 6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró los defectos fácticos alegados en la demanda inicial, para lo cual manifestó “de manera muy sucinta es preciso resaltar que el criterio ante dicho encuentra sustento en cada uno de los elementos materiales probatorios establecidos al interior del proceso Contencioso Administrativo, los cuales fueron reiterados en el escrito de tutela (…)”
7. Intervención de los terceros 7.1. Con escrito radicado el 14 de marzo de 2019, los señores Samir Madrid Junto y José Alfredo Estrada manifestaron que el juez del proceso ordinario tuvo en cuenta el dictamen pericial mencionado por los tutelantes, sin embargo, del mismo se desprendían las mismas conclusiones de aquel dictado por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la
parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, al incurrir en los defectos fácticos alegados en el escrito de tutela y reiterados en la impugnación? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 3.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,
decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 3.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
4. De la procedencia de la acción constitucional en el caso en concreto 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 4.1. Tutela contra tutela 4.1.1. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 7 noviembre de 2017 fue proferida al interior del proceso de reparación directa iniciado por la parte actora y otros, contra la E.S.E SUROCCIDENTE y los señores Luis Miguel Pepinoza, Samir Samuel Madrid Junco y José Alfredo Estrada, radicado con el número 19001-33-31-009-2009-00518-01. 4.2. Inmediatez 4.2.1. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 7 de noviembre de 2017, notificada por estado del 16 de mayo de 2018, por lo que cobró fuerza ejecutoria el 22 de mayo de 2018, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 1 de noviembre de
201810, lo que para Sala implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional, pues la misma fue radicada dentro del término de los 6 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión del 7 de noviembre de 2017. 4.3. Subsidiariedad 4.3.1. La Sala advierte que no se cumple con este requisito frente al argumento del actor según el cual, la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre todos los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación -defecto que el juez constitucional de primera instancia únicamente consideró que era una mera conjetura de la parte actorapues la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión11, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 4.3.2. En criterio de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, procede cuando de ella se deriva el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso12: “Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez de conocimiento del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que
podían generar la nulidad de la providencia. En ese orden, se dice que este es un texto en blanco. (…) 10 Folio 32. 11 Ver al respecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 21 de noviembre de
2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2018-01382-01 12 Sentencia del 2 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV).
Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. “Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento. Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.” El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de
determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” (Destacado por la Sala) 4.3.3. Para el asunto, la falta de resolución de un reparo planteado ante el juez con el objeto de obtener una decisión favorable, constituye una omisión lesiva del derecho al debido proceso, ya que implica denegación de justicia. 4.3.4. Es preciso recordar que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, exige que “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.”, mientras que el superior, en sede de apelación, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, tiene la obligación de examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Destacado por la Sala) 4.3.5. Bajo esas condiciones, se advierte que la presunta omisión en la que, la parte actora alega que incurrió la autoridad judicial demandada, consistente en no resolver la totalidad de los argumentos de la apelación, de encontrarse acreditada por el juez del recurso extraordinario de revisión, constituye una violación del
debido proceso que da lugar a que se configure la causal de nulidad originada en la sentencia y, por tal motivo, hace procedente el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se declarará la improcedencia del amparo solicitado frente a dicho argumento. 4.3.6. Por otro lado, la Sala manifiesta que en relación con el defecto fáctico planteado, se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad pues, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 19001-33-31-009-200900518-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 4.3.7. En relación con el mencionado defecto, tampoco proceden los extraordinarios, ya que no encuadra en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. 4.4. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche relacionado con el defecto fáctico.
5. Del defecto fáctico 5.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 5.2. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar
o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte
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