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CE-11001-03-15-000-2018-04084-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04084-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración

[E]ntre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad desarrollados en las consideraciones de esta providencia: En primer lugar, la solicitud de amparo decidida en el fallo de tutela de 18 de enero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, fueron promovidas por [el actor]. En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas tutelas son las mismas, en tanto las dos solicitudes se dirigieron contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de abril de 2017, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional. Finalmente, evidencia la Sala que la apoderada del actor puso de presente que la circunstancia que se hubiera presentado duplicidad de acciones obedeció a un error al momento de enviar el escrito de tutela que, según el relato de la apoderada, era el que pretendía poner de presente al juez de tutela en esta oportunidad, el cual estaba dirigido contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 2018, a través de la cual se profirió decisión de reemplazo que negó las pretensiones de la demanda. (…) esa circunstancia no permite superar la improcedencia de la acción de tutela por razón de la duplicidad, toda vez que no

es posible efectuar un nuevo estudio sobre la solicitud de amparo que ya fue resuelta por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04084-00(AC)

Actor: HEBERT HUMBERTO ARIZA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación.

Improcedencia por duplicidad de acciones FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el actor, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la “seguridad procesal”, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo de la Policía

Nacional, adoptada en sentencia dictada el 27 de abril de 2017.

I. ANTECEDENTES ACLARACIÓN PRELIMINAR Mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 19 de noviembre de 2018, a la Secretaría General de esta Corporación1, la apoderada del actor presentó un nuevo escrito de tutela en el que reprochó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 2018, notificada mediante edicto desfijado el 1º de marzo de 2018, la cual se dictó en cumplimiento del fallo de tutela de 18 de enero del mismo año, emanado de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Explicó que por error radicó la misma solicitud de tutela que ya había resuelto esta Corporación en la citada providencia, en la cual el accionante había controvertido la decisión de declarar la caducidad de la acción contenida en la sentencia de 27 de abril de 2017, no obstante, precisó que lo que realmente pretendía al acudir al mecanismo de protección constitucional, era atacar la decisión de reemplazo que, en cumplimiento de las órdenes dadas por el juez constitucional, profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En efecto, acusó esa providencia de adolecer de defecto fáctico pues se dejaron de valorar aspectos relevantes para adoptar la decisión frente al cargo de nulidad de desviación de poder alegado en la demanda. Concretamente, se refirió a los

motivos expresados en el acto administrativo de retiro que hacen referencia a presuntas faltas disciplinarias imputadas al actor y frente a las cuales no se adelantó el respectivo proceso disciplinario permitiéndole ejercer su derecho de defensa. Frente a la nueva solicitud de tutela radicada por la apoderada del accionante, la Sala advierte que la misma fue allegada cuando ya se había corrido traslado de la demanda inicial -13 de noviembre de 20182-, conforme a lo dispuesto en el auto de 6 de noviembre de 2018, que ordenó la admisión. Por lo tanto, corresponde a la Sala circunscribir el estudio a lo señalado en la solicitud de inicial, frente a la cual la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada como tercera interesada, tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. No obstante, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de Hebert Humberto Ariza Rodríguez y, atendiendo el carácter informal de la acción de tutela, la Sala dispondrá que por Secretaría General del Consejo de Estado, se desglose la acción de tutela radicada el 19 de noviembre de 2018 y se imparta el trámite de reparto que corresponda, teniendo para tal efecto la fecha de radicación de dicho escrito.

1. Hechos 1 Folios 41 a 53 del cuaderno principal. 2 Folios 26 a 32 del cuaderno principal.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 0414 del 9 de noviembre de 2010, que dispuso su

retiro del servicio activo de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali mediante providencia del 15 de julio de 2011, rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue apelada por el accionante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia proferida el 2 de diciembre de 2011, revocó la anterior decisión y ordenó al Juzgado de instancia admitir la demanda, con fundamento en que la misma había sido presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del CCA. En cumplimiento de lo anterior, a través del auto proferido el 25 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali admitió la demanda y ordenó efectuar las respectivas notificaciones. El proceso fue redistribuido al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, que mediante fallo del 16 de mayo de 2014 anuló la Resolución N° 0414 del 9 de noviembre de 2010, y a título de restablecimiento ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reintegrar al señor Hebert Humberto Ariza Rodríguez y pagarle los salarios y demás emolumentos económicos dejados de percibir. Inconforme con esa decisión, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 27 de abril de 2017, en el sentido de revocar la decisión y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de acción.

2. Fundamentos de la acción El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de

que concediera el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “seguridad procesal”, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de abril de 2017. Estimó que la autoridad judicial accionada no podía pronunciarse sobre la caducidad de la acción, pues ese asunto ya había sido decidido previamente por esa misma Corporación mediante providencia del 2 de diciembre de 2011.

3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERA: Que se Tutele el Derecho de mi poderdante, el señor HEBERT HUMBERTO ARIZA RODRIGUEZ al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD PROCESAL y demás concordantes por la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca quien obra frente a cosa juzgada, en el caso concreto sobre la caducidad de la acción.

SEGUNDA: Que se Tutele el Derecho de mi protegido al DEBIDO PROCESO ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa concretamente del Tribunal Administrativo Escritural del Valle del Cauca y su sentencia, la cual está decidiendo sobre cosa juzgada que va en contra de principios como la seguridad y demás concordantes.

TERCERO: Que por medio de Tutela se ORDENE al Tribunal Administrativo Escritural del Valle del Cauca o a quien le corresponda, fallar en estricto derecho frente al caso en concreto, sin tener en cuenta el aspecto de la caducidad que ya fue resuelto con suficiencia en tiempo anterior y que tal decisión esta ejecutoriada

o si hubiera lugar, los Honorables Consejeros del Consejo de Estado, producir fallo de reemplazo, por tratarse de Superior Jerárquico, con evidentes competencias en estas materias, REVOCANDO entonces el fallo que pretendemos se anule a través de este procedimiento constitucional.

CUARTO: Que los Honorables Consejeros resuelvan con sus facultades ultra y extra petita concedida por esta herramienta constitucional”.

4. Pruebas relevantes Fue allegado, en calidad de préstamo, el expediente Nº 760013331709-201100188-01 contentivo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional.

5. Trámite procesal Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la autoridad judicial que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también en calidad de tercera interesada, al

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 760013331709-2011-00188-01, correspondiente al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional

Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 15 de noviembre de 20183, el secretario general pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para efectos de fundamentar esa petición expresó las siguientes circunstancias: El relato efectuado en la solicitud de amparo no se ajusta a la realidad procesal del asunto sujeto a examen, en tanto se omitió el hecho de que la providencia objeto de tutela fue revocada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través del fallo de tutela dictado el 27 de abril de 2017 y, en consecuencia se profirió una decisión de reemplazo el 15 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. 3 Folios 35 a 38 del cuaderno principal. Por lo tanto, los reproches efectuados en torno a la caducidad de la acción no tienen relación con la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional. No se cumple el presupuesto de la inmediatez, “por cuanto la presente acción de tutela fue presentada el 6 de noviembre de 2018, mientras que la sentencia que definió la litis fue proferida el día 15 de febrero de 2018. Acorde a lo expuesto la parte actora dejó transcurrir más de OCHO (08) MESES para solicitar la protección de los derechos fundamentales”. 6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión de declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro, en ejercicio de la facultad discrecional.

No obstante, antes de abordar el problema jurídico de fondo, debe verificarse si se presentó duplicidad de acciones o temeridad que tornarían improcedente la acción de tutela.

3. Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones de tutela De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con aquél precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República,

así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”. De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”. Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 20154, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor. Al respecto, expresó:

“No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.” Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Descendiendo al caso bajo análisis, observa la Sala que existe duplicidad de acciones de tutela de acuerdo con las siguientes circunstancias evidenciadas en el expediente.

De acuerdo con lo informado por la apoderada del actor, previamente había formulado la misma solicitud de amparo con el fin de que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de abril de 2017,

a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. El conocimiento de esa acción de tutela correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que mediante fallo proferido el 18 de enero de 2018, resolvió lo siguiente: 4 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. “Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hebert Humberto Ariza Rodríguez.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 27 de abril de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo aquí expuesto”.

A partir de lo anterior, observa la Sala que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad desarrollados en las consideraciones de esta providencia: En primer lugar, la solicitud de amparo decidida en el fallo de tutela de 18 de enero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, fueron promovidas por Hebert Humberto Ariza Rodríguez. En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas tutelas son las mismas, en tanto las dos solicitudes se dirigieron contra la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de abril de 2017, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional. Finalmente, evidencia la Sala que la apoderada del actor puso de presente que la circunstancia que se hubiera presentado duplicidad de acciones obedeció a un error al momento de enviar el escrito de tutela que, según el relato de la apoderada, era el que pretendía poner de presente al juez de tutela en esta oportunidad, el cual estaba dirigido contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 2018, a través de la cual se profirió decisión de reemplazo que negó las pretensiones de la demanda. Para la Sala, esa circunstancia no permite superar la improcedencia de la acción de tutela por razón de la duplicidad, toda vez que no es posible efectuar un nuevo estudio sobre la solicitud de amparo que ya fue resuelta por esta Corporación. Tampoco, como se explicó al inicio de esta providencia no es posible adoptar una decisión sobre el nuevo escrito de tutela, por cuanto las autoridades demandadas y los terceros vinculados no tuvieron oportunidad de pronunciarse. Con todo, para la Sala esa circunstancia permite demostrar que no hubo temeridad por parte del actor y su apoderada con la radicación del escrito de tutela que ya había sido objeto de decisión constitucional, pues no se demostró mala fe en su actuación. 4.2. Ahora bien, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala ordenará el desglose de la

solicitud de tutela que fue remitida, a través de correo electrónico el 19 de noviembre de 2018, para que por la Secretaría General se imparta el trámite de reparto teniendo para tal efecto, la fecha de radicación de dicho escrito. Sobre este aspecto, es preciso señalar que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización de los derechos fundamentales. En este caso, la Sala advierte que el error en el que incurrió la apoderada de Hebert Humberto Ariza Rodríguez, afecta el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en la medida que impidió un pronunciamiento sobre la solicitud que realmente pretendía poner de presente en esta oportunidad. No obstante, la Sala considera necesario ejecutar acciones afirmativas que permitan la realización efectiva de ese derecho fundamental, el cual se materializa a través de la posibilidad de acceder a la jurisdicción constitucional con el objeto de obtener un pronunciamiento sobre su solicitud de amparo. En esa medida, el desglose de documentos, herramienta autorizada en el artículo 116 del Código General del Proceso5, permite a la Sala garantizar dicha protección. De esa manera, se pretende evitar que el accionante se vea sometido a un nuevo trámite de radicación de la solicitud de amparo que realmente pretende someter a decisión del juez constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Hebert Humberto Ariza Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría General del Consejo de Estado, DESGLÓSASE la acción de tutela radicada el 19 de noviembre de 2018, con el fin de que se imparta el trámite de reparto correspondiente, teniendo para tal efecto, la fecha de radicación de dicho escrito. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 “ARTÍCULO 116. DESGLOSES. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez:

1. Los documentos aducidos por los acreedores como títulos ejecutivos podrán desglosarse: a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido; b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones; c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se

hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte; y, d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento.

2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.

3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento contentivo de la obligación solo podrá desglosarse a petición suya, a quien se entregará con constancia de la cancelación.

4. En el expediente se dejará una reproducción del documento desglosado”.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

AUSENTE CON PERMISO

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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