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CE-11001-03-15-000-2018-04086-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04086-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Indemnización por muerte de menor en accidente de tránsito en bus escolar de zona rural / DEFECTO FÁCTICO – Omisión en la valoración de hechos jurídicamente relevantes para decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Nariño / TRANSPORTE PARA ESTUDIANTES – Prestado por contratista del departamento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Omisión de analizar la responsabilidad por las actuaciones u omisiones de los contratistas / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De la decisión objeto de reproche constitucional, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó una indebida valoración del hecho de que el conductor del bus escolar fuese contratista del departamento demandado omitiendo un análisis concreto en torno a la responsabilidad del Estado que se deriva por el hecho de un contratista. En efecto, el Tribunal accionado expresó que el departamento de Nariño “lo que hizo únicamente fue contratarlo como conductor y enviarlo al municipio en comento para que cumpliera con el objetivo del contrato, según las necesidades que tuviera el mismo”, sin efectuar un análisis de las consecuencias que de ello pueden llegar a derivar en materia de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) es posible advertir la necesidad de integrar al estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Nariño, el hecho de que el conductor del bus fuese contratista de esa entidad territorial, bajo la teoría de la responsabilidad

del Estado por el hecho de sus contratistas que ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que no se valoró adecuadamente un elemento fáctico relevante para el sentido de la decisión, consistente en que el conductor del bus escolar en el que se produjo la muerte de la menor era contratista del departamento de Nariño, es decir, que fue esa entidad territorial la que tras adelantar un debido proceso de selección, determinó que [M.A.P.C.] la persona idónea para dicha actividad. De esta manera, encuentra la Sala que se configuró el defecto fáctico alegado, por lo tanto concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dispondrá que se dicte una decisión de reemplazo en lo pertinente a la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, incluyendo un análisis en torno al hecho de que el conductor del bus era contratista del departamento de Nariño DEFECTO FÁCTICO – Omisión en la valoración de hechos jurídicamente relevantes / CONCURRENCIA DE CULPAS - Es necesario demostrar que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño / HABITANTES DE LOS SECTORES RURALES – Omisión en el análisis de las circunstancias para acceder a los servicios públicos esenciales en el que se encuentra el acceso al servicio educativo / TRANSPORTE PARA ESTUDIANTES – En zonas geográficas de difícil movilidad para acceder al derecho a la educación [P]ara acreditar la concurrencia de culpas en la producción del daño es necesario demostrar que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del

daño (…) a juicio de la Sala, al estudio que se adelantó para determinar la concurrencia de culpas en la producción del daño, debieron integrarse los siguientes elementos: • El automotor en el que ocurrió el fatal accidente prestaba el servicio de transporte escolar que proporcionaba el departamento de Nariño y el municipio de Guaitarilla en cumplimiento de las obligaciones asignadas frente a la garantía del acceso material al sistema educativo, como único medio del que disponían los estudiantes que residían en la vereda San José y otras aledañas, para trasladarse a los planteles ubicados en la cabecera municipal. (…) Es decir, la razón para concluir en que el actuar de la madre concurrió como causa eficiente en la producción del daño no puede ser el simple hecho de acceder a ese medio de transporte, menos aun cuando se trata de un servicio público proporcionado por el Estado en cumplimiento de sus deberes constitucionales para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de la población. (…) Dentro de tales condiciones, se encuentra la prestación del servicio de transporte escolar que debe proveer el Estado en términos de calidad, eficiencia y oportunidad, en aquellos casos en que “existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte”. (…) • Antes de señalar que la mamá de la menor estaba en la obligación de no permitir que su hija viajara en ese bus escolar y buscar otra alternativa para su traslado al colegio, correspondía a la autoridad judicial accionada dar una mirada a las circunstancias reales que

constituye su entorno económico y social (…) En efecto, la Sala encuentra que no se hizo alusión a la distancia entre la casa de la menor y el colegio, las condiciones del terreno, el transporte público disponible en el sector y la carencia de recursos económicos de los padres para acceder al mismo. (…) Así, para condenar a la madre de la menor por haber decidido subir a su hija al bus escolar pese a que tenía sobrecupo, resulta necesario analizar otros aspectos que integran la realidad que rodea a los habitantes de los sectores rurales y las circunstancias en las que ellos acceden a los servicios públicos esenciales y, en general, las condiciones en las ejercen sus derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el acceso al derecho a la educación. La decisión del Tribunal Administrativo de Nariño al omitir un estudio sobre las citadas particularidades, desconoce esa realidad, la que viven los niños en zonas apartadas de las cabeceras municipales a quienes el Estado no les proporciona las suficientes oportunidades para acceder al servicio educativo y, por lo tanto, se ven obligados a tomar los medios existentes. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que se configuró un defecto fáctico al omitir la valoración de circunstancias relevantes para adoptar la decisión de declarar que el actuar de la madre de la menor concurrió a la producción del daño y, en consecuencia, reducir la condena impuesta en primera instancia. De acuerdo ello, ordenará que se profiera una decisión de reemplazo en la que se integren los aspectos señaladas anteriormente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04086-00(AC)

Actor: DALILA MERCEDES ROSALES ORTEGA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA MIXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico en proceso de reparación directa en el que se redujo la condena impuesta por el a quo por concurrencia de culpas en la producción del daño (muerte de menor en accidente de tránsito en bus escolar zona rural) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, por medio de apoderado, por Dalila Mercedes Rosales Ortega, Servio Tulio Rosales Ortega, Jaime Humberto Rosales Ortega, Luis Antonio Morán Chamorro y Leonel Serafín Pérez, quien a su vez actúa en representación del menor Miller Alexis Cerón Ortega, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, “a la audiencia y a la legítima defensa”, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2018, a través de la cual la autoridad judicial accionada modificó la decisión adoptada en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, en el sentido de (i) declarar la falta de

legitimación por pasiva del departamento de Nariño y la responsabilidad patrimonial del municipio de Guaitarilla, de Luis Antonio Moran Chamorro (rector de la Institución Educativa Técnica María Auxiliadora) y de Miguel Alfonso Portilla Chalapud (conductor del bus escolar), por los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que falleció la menor Paula Liceth Cerón Ortega y (ii) reducir en un 50% la condena impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta que el comportamiento de los padres concurrió en la producción del daño.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 11 de junio de 2011, la menor Paula Liceth Cerón Rosales de nueve años de edad, murió en un accidente de tránsito cuando se transportaba en el bus escolar, servicio proporcionado por el municipio de Guaitarilla, para que los estudiantes de la vereda San José y otras aledañas, se trasladaran a los planteles educativos ubicados en la cabecera municipal.

Refirieron los accionantes que el accidente se produjo por causa del sobrecupo del vehículo, situación que obligó a la menor a ubicarse muy cerca de la puerta, la cual permaneció abierta cuando se puso en movimiento provocando que la niña cayera a la vía pública y fuera atropellada por el mismo automotor, causando su muerte. Los accionantes promovieron demanda de reparación directa contra el departamento de Nariño y el municipio de Guaitarilla, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte de la menor Paula Liceth Cerón Rosales. En primera instancia, por medio de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, el

Juzgado Noveno Administrativo de Pasto declaró administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados por la muerte de la menor Paula Liceth Cerón Rosales, al departamento de Nariño y al municipio de Guaitarilla. Inconformes con esa decisión ambas partes la apelaron. La parte demandante controvirtió que no se hubiese reconocido el perjuicio denominado “daño a la vida en relación” solicitado en favor de los demandantes y en especial de la madre de la menor. A su turno, la Gobernación de Nariño insistió en que correspondía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad territorial, porque el transporte escolar estaba a cargo del municipio de Guaitarilla. También, alegó que se presentaba concurrencia de culpas en la medida que la madre de la menor la expuso al riesgo de transportarse en un bus que no cumplía las condiciones de seguridad necesarias. En segunda instancia, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 20181, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, modificó los ordinales segundo y tercero de la decisión recurrida, los cuales quedaron así: “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE GUAITARILLA al señor LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO (en calidad de rector de la Institución Educativa “Técnica María Auxiliadora” para la época de los hechos) y al señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA

CHALAPUD (conductor del bus), administrativa y solidariamente responsables de la muerte de la menor PAULA LICETH CERÓN ROSALES como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2011 en la Vereda Ciénaga – Municipio de Guaitarilla (N), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CONDENAR al MUNICIPIO DE GUAITARILLA al señor LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO (en calidad de rector de la Institución Educativa “Técnica María Auxiliadora” para la época de los hechos) y al señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA CHALAPUD (conductor del bus), de manera solidaria, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - A favor de los señores DALILA MERCEDES ROSALES ORTEGA y LEONEL SERAFIN, en calidad de padres de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno. - A favor del menor MILER ALEXIS CERÓN ORTEGA y del señor SERVIO TULIO ROSALES ORTEGA, en calidad de hermano extramatrimonial y abuelo de la víctima directa, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno. - A favor del señor JAIME HUMBERTO ROSALES ORTEGA en calidad de tío de la víctima directa, la suma equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “a la 1 De esta decisión se apartó la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, en consideración a que no estuvo de acuerdo con que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al departamento de Nariño, teniendo en cuenta que fue ese ente territorial el que suscribió el contrato con el conductor del bus escolar y que por lo tanto, está llamado a responder por el actuar irregular de su contratista. Agregó, que tampoco resultaba procedente declarar responsable al rector del colegio, en razón a que este no fue vinculado al trámite. Finalmente, en torno a la culpa exclusiva de la víctima, aseveró que la conducta de la madre –permitir que su hija abordara el bus escolarfue propiciada por las entidades territoriales demandadas que definieron las condiciones de prestación del servicio de transporte escolar. audiencia y a la legítima defensa”, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 5 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de

Decisión.

Concretamente, los actores acusaron a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos:  Fáctico, respecto de dos decisiones adoptadas en la sentencia, (i) la relativa a declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Nariño y (ii) la de reducir en un 50% la condena

impuesta en primera instancia, bajo el argumento de que los padres concurrieron en la producción del daño. Frente a la primera, alegaron que no se tuvo en cuenta el hecho de que el municipio de Guaitarilla no está certificado, y por lo tanto, escapa de su competencia la contratación de los recursos necesarios para garantizar la prestación del servicio educativo, lo cual se explica a partir del hecho de que el conductor del bus era contratista del departamento. En torno a la segunda, señalaron que no se tuvo en cuenta que el uso del transporte escolar dispuesto por la administración departamental en deficientes condiciones de seguridad, constituye un aspecto imputable a las autoridades tanto municipales como departamentales. En esa medida, resaltaron que ese era el único medio de transporte proporcionado por el municipio para garantizar el acceso al servicio educativo de los estudiantes que residían en las veredas aledañas y, por lo tanto, los padres de la menor no tenían otra opción para el traslado de su hija al plantel educativo, debido a la larga distancia y a la carencia de recursos económicos.  Procedimental, en tanto que el Tribunal accionado no podía aplicar el artículo 357 del CPC y fallar sin limitaciones, en tanto el municipio de Guaitarilla no interpuso recurso de apelación y tampoco se adhirió al presentado por el departamento de Nariño. También, consideraron que se configuró ese defecto al haber declarado administrativamente responsable a Luis Antonio Morán Chamorro y Miguel Alfonso Portilla Chalapud, sin haber sido vinculados al trámite del proceso de reparación directa.  Falta de motivación, porque “la decisión se toma sin una motivación, que

implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Mixta de Decisiónpresenta una motivación deficiente, que conlleva a incurrir en el defecto invocado”.  Violación directa de la Constitución, sin expresar las normas que se consideraron desconocidas reiteró que este defecto se configura con las decisiones adoptadas en la sentencia, particularmente las siguientes: i) la relativa a declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Nariño y (ii) la de reducir en un 50% la condena impuesta en primera instancia, bajo el argumento de que los padres concurrieron en la producción del daño.

3. Pretensiones La parte actora expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. Respetuosamente solicito a los señores Magistrados del Honorable Consejo de Estado, que a favor de mis representados: DALILA MERCEDES ROSALES ORTEGA, LEONEL

CEREFIN (sic) PEREZ, SERVIO TULIO ROSALES ORTEGA, JAIME HUMBERTO ROSALES ORTEGA, MILLER ALEXIS CERON ORTEGA (MENOR), Y LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO; los cuatro primeros y el último mayores de edad, domiciliados en el municipio de Guaitarilla (N), identificados con las cédulas de ciudadanía números 27.222.252, 87.531.223, 13.058.486, 87.531.637 y 12.959.665 expedidas en Guaitarilla

(N), Tuquerres, y Pasto, respectivamente, les sean amparados los siguientes derechos fundamentales:

 DEBIDO PROCESO

 A LA AUDIENCIA Y A LA LEGITIMA DEFENSA

 ACCESO A LA CORRECTA Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 A LA IGUALDAD ANTE LA LEY

1. Se deje sin efectos el fallo de segunda instancia del 05 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Mixta de Decisión-.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Mixta de Decisión-, que dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados desde la notificación de la decisión, emita un nuevo pronunciamiento de fondo de conformidad con los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión.  Copia de la providencia dictada el 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto.  Copia de acta de entrega de vehículo en depósito provisional expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.  Copia del contrato para la prestación del servicio de transporte escolar, entre

el Departamento de Nariño y Miguel Alfonso Portilla. Del mismo modo, se allegó, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 2012-00020-01 (6951) de la acción de reparación

directa promovida contra el departamento de Nariño y el municipio de Guaitarilla.

5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, la Consejera Sustanciadora requirió a Leonel Serafín Cerón Pérez para que allegara los documentos que lo acreditan como representante de Miller Alexis Cerón Ortega.

Posteriormente, mediante providencia dictada el 7 de diciembre de 2018, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados al departamento de Nariño y al municipio de Guaitarilla. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa Nº 2012-00020-01 (6951).

6. Oposición 6.1. Respuesta del departamento de Nariño El jefe de la oficina jurídica manifestó que no tuvo acceso a la solicitud de tutela, sin explicar para tal efecto, lo que impidió abrir el archivo adjunto que se envió al correo electrónico.

Con todo, señaló que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo que se dirige en su contra. 6.2. Respuesta del municipio de Guaitarilla, Nariño El alcalde municipal relató los hechos en los que se fundamentó la solicitud de amparo y manifestó que se atiene a la decisión que se adopte.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Mixta, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al modificar la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Nariño y reducir en un 50% la condena impuesta en primera instancia al encontrar probada la concurrencia de culpas en la producción de daño.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de

tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que se cumplen los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud a que (i) goza de relevancia constitucional, en la medida que sin calificar desde ahora el mérito del presente asunto, observa que corresponde decidir si la autoridad judicial

accionada incurrió en defecto fáctico, vulnerando así los derechos fundamentales de los accionantes al omitir una valoración de circunstancias que se pusieron de presente en el caso y que podrían ser determinantes para el sentido de la decisión adoptada, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y, por lo tanto, no procede otro recurso ordinario o extraordinario para controvertirla. Además los reproches no se enmarcan dentro de las causales que habilitan el recurso extraordinario de revisión, (iii) sobre el presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple en la medida que la providencia objeto de reproche fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 31 de octubre de 2018, es decir, que transcurrió un mes y siete días, por lo tanto fue presentada dentro de en un término razonable, (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de hechos jurídicamente relevantes para la decisión de fondo en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Nariño Lo primero que corresponde advertir a la Sala, es que delimitará el estudio de fondo del caso concreto, a la caracterización del defecto fáctico alegado por la parte actora. Ello, en razón a que los cargos de tutela que forman parte de este

estudio, se sustentaron en la posible configuración de esa causal específica de procedencia, a partir de la acusación contra la autoridad judicial accionada de (i) haber declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Nariño y (ii) de reducir la condena en 50% por haberse producido concurrencia de culpas en la producción del daño, sin valorar hechos determinantes para el sentido de la decisión. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En la solicitud de amparo se reprochó la decisión de haber declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Nariño, sin tener en cuenta que el municipio de Guaitarilla no se encuentra certificado, y por esa

razón Miguel A

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