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CE-11001-03-15-000-2018-04086-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04086-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de reparación directa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La autoridad judicial accionada no analizó la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de sus contratistas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por muerte de menor de edad en accidente de tránsito en bus escolar / CONCURRENCIA DE CULPAS - La conducta de la madre de la menor debía estudiarse en consideración a las condiciones socio económicas de la familia / ACCESO AL SERVICIO DE EDUCACIÓN - En estado de sujeción [La parte actora indicó] que se configuró el defecto [procedimental], porque se tuvo probada la falta de legitimación en la causa del departamento de Nariño pese a que se acreditó su responsabilidad en la muerte de la menor [P.L.C.R.], pues el conductor del vehículo estaba vinculado, mediante contrato de prestación de servicios, con el departamento y, además, por cuanto el Municipio no se encontraba certificado. (…) [L]a Subsección estima que (…) el Tribunal Administrativo ad quem hizo referencia al contrato de prestación de servicios suscrito entre el departamento demandado y el conductor del bus en el que ocurrió el siniestro, lo cierto es que el operador judicial no analizó –pudiéndolo y debiéndolo hacer– la actuación del ente territorial contratante desde la óptica de la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de sus contratistas. (…) se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia respecto de la configuración del defecto fáctico en la sentencia censurada (…) el Tribunal

Administrativo de Nariño, de entrada, atribuyó responsabilidad a la madre de la menor víctima y determinó la existencia de una concausa, sin consideración a otros factores o condiciones que claramente rodeaban la situación en que se encontraba la niña [P.L.C.R.] para poder acceder al servicio de educación, prácticamente en un estado de sujeción <<que obliga a las personas a hacer uso de lo proporcionado por el Estado de la forma en que lo decidan las autoridades públicas>>, como se señaló en el proveído recurrido. (…) Todas esas condiciones (…) exigían del operador judicial un análisis más amplio y detallado, con una óptica diferente, que no podía contraerse o reducirse a lo que debió hacer la madre de la menor en unas condiciones normales, porque claramente no lo eran e incluso en consideración a que la menor era una persona de especial protección. Para la Sala, el Tribunal (…) incurrió en el defecto endilgado en primera instancia, porque ello se tradujo, en suma, en una valoración indebida del acervo probatorio (…). Con base en lo expuesto, la Subsección estima acertada y, por tanto la confirmará, la decisión de primera instancia (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04086-01(AC)

Actor: DALILA MERCEDES ROSALES ORTEGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el departamento de Nariño –vinculado a la actuación como tercero con interés– contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió (trascripción literal): “Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por las razones expuestas. “Segundo.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión. En su lugar, “Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión conforme a los parámetros desarrollados en esta providencia” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 31 de octubre de 20181, los señores Dalila Mercedes Rosales Ortega, Servio Tulio Rosales Ortega, Jaime Humberto Rosales Ortega, Luis Antonio Morán Chamorro y Leonel Serafín Pérez, quien a su vez actúa en representación del menor Miller Alexis Cerón Ortega, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Respetuosamente solicito a los señores Magistrados del Honorable Consejo de Estado, que a favor de mis representados: DALILA

MERCEDES ROSALES ORTEGA, LEONEL CEREFIN PÉREZ,

SERVIO TULIO ROSALES ORTEGA, JAIME HUMBERTO ROSALES ORTEGA, MILLER ALEXIS CERÓN ORTEGA (MENOR), Y LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO; los cuatro primeros y el último mayores de edad, domiciliados en el municipio de Guaitarilla (N), identificados con las cédulas de ciudadanía números (…) les sean amparados los siguientes derechos fundamentales:

DEBIDO PROCESO

A LA AUDIENCIA Y A LA LEGITIMA DEFENSA

ACCESO A LA CORRECTA Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA A LA IGUALDAD ANTE LA LEY 1 Folio 12 del cuaderno principal. “2. Se deje sin efectos el fallo de segunda instancia del 05 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Mixta de Decisión– “3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Mixta de Decisión-, que dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados desde la notificación de la decisión, emita un nuevo pronunciamiento de fondo de conformidad con los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes”2 (negrilla del original). 2.- Hechos

El 22 de junio de 2011, la menor Paula Liceth Cerón Rosales murió en un accidente de tránsito cuando se transportaba en el bus escolar al servicio de la institución educativa María Auxiliadora del municipio de Guaitarilla (Nariño). Con ocasión de lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron al departamento de Nariño y al municipio de Guaitarilla, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la aludida menor y, como consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales, los perjuicios materiales y los perjuicios por “daño a la vida de relación” causados con ocasión de ese lamentable hecho. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de San Juan de Pasto, el que, mediante providencia de 9 de agosto de 2016, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la muerte de la menor Paula Liceth Cerón Rosales; las condenó al pago de perjuicios morales y denegó las demás pretensiones de la demanda. Los demandantes apelaron la anterior decisión y centraron su inconformidad en el hecho de que no se reconoció el perjuicio denominado “daño a la vida en relación”, en especial a la madre de la menor. Por su parte, el departamento de Nariño también apeló la sentencia de 9 de agosto de 2016, por lo que alegó que el bus escolar en el que ocurrió el accidente estaba a cargo del municipio de Guaitarilla. Además, planteó que se configuró una concurrencia de culpas en la medida que la madre de la menor la expuso al riesgo

de transportarse en un bus que no cumplía con las condiciones de seguridad necesarias. A instancias de los recursos de apelación, en sentencia del 5 de septiembre de 20183, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió (trascripción literal): “PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, los cuales quedarán así: ‘SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el 2 Folio 11 del cuaderno principal. 3 Con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala. Departamento de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en la presente sentencia. ‘TERCERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE GUAITARILLA al señor LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO (en calidad de rector de la Institución Educativa ‘Técnica María Auxiliadora’ para la época de los hechos) y al señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA CHALAPUD (conductor del bus), administrativa y solidariamente responsables de la muerte de la menor PAULA LICETH CERÓN ROSALES como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2011 en la Vereda Ciénaga – Municipio de Guaitarilla (N), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. ‘CONDENAR al MUNICIPIO DE GUAITARILLA al señor LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO (en calidad de rector de la

Institución Educativa ‘Técnica María Auxiliadora’ para la época de los hechos) y al señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA CHALAPUD (conductor del bus), de manera solidaria, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: ‘- A favor de los señores DALILA MERCEDES ROSALES ORTEGA y LEONEL SERAFIN, en calidad de padres de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno. ‘- A favor del menor MILER ALEXIS CERÓN ORTEGA y del señor SERVIO TULIO ROSALES ORTEGA, en calidad de hermano extramatrimonial y abuelo de la víctima directa, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno. ‘- A favor del señor JAIME HUMBERTO ROSALES ORTEGA en calidad de tío de la víctima directa, la suma equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia’. “SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental, dado que aplicó el artículo 357 del C. de P. C. con el argumento de que ambas partes apelaron, sin tener en cuenta que el municipio de Guaitarilla (demandado) no interpuso recurso ni adhirió a la apelación del departamento de Nariño.

Indicaron que también se configuró ese defecto, porque se tuvo probada la falta de legitimación en la causa del departamento de Nariño pese a que se acreditó su responsabilidad en la muerte de la menor Paula Liceth Cerón Rosales, pues el conductor del vehículo estaba vinculado, mediante contrato de prestación de servicios, con el departamento y, además, por cuanto el Municipio no se encontraba certificado. Sostuvo que se incurrió en esta irregularidad, porque se declaró solidariamente responsables a los señores Luis Antonio Moran Chamorro (Rector de la institución educativa María Auxiliadora) y Miguel Alfonso Portilla Chalapud (conductor del bus), aunque no fueron vinculados en el proceso y, por tanto, no pudieron ejercer su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, adujo que se configuró un defecto procedimental, toda vez que se disminuyó la condena impuesta en primera instancia en un 50% ante una concurrencia de culpas, cuando lo cierto es que lo que podría considerarse como una conducta omisiva de la madre “… fue propiciada justamente por la parte demandada –Departamento de Nariño–, a través del conductor, por cuanto, las condiciones del trasporte fueron definidas por esa entidad y no existía para la parte demandante otra posibilidad real de trasporte, aunado a ello, la enorme distancia entre el lugar de residencia de la víctima y la institución educativa María Auxiliadora y el tiempo oportuno para llegar a clases, por consiguiente el hecho no le resulta ajeno, habida cuenta de que se trata de un único vehículo encargado de transportar los estudiantes del municipio de Guaitarilla y que la señora Dalila Mercedes Rosales Ortega no disponía de los medios económicos necesarios y

suficientes para contratar un trasporte particular”. Se planteó que se configuró un defecto por falta de motivación, dado que “el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Mixta de Decisión– presenta una motivación deficiente”. De otra parte, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, debido a que “rebaja el valor de la indemnización al 50% al aplicar el test de proporcionalidad para la liquidación de los perjuicios morales ocasionados, desconociendo el precedente jurisprudencial señalado para el efecto, según el cual el tope indicativo es de 100 SMLMV. Además, al declarar administrativa y solidariamente responsables a los señores LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO y MIGUEL ALFONSO PORTILLA CHALAPUD, agentes del departamento de Nariño, sin que hayan sido vinculados al proceso, incurriendo en una vía de hecho administrativa, que vulnera de bulto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”. 4.- La oposición 4.1.- Por auto de 8 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió al señor Leonel Serafín Cerón Pérez para que allegara los documentos que lo acreditaran como representante de Miller Alexander Cerón Ortega4. Cumplido lo anterior, mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Noveno Administrativo de San Juan de Pasto, al departamento de Nariño y al municipio de Guaitarilla, como terceros

interesados en el resultado del proceso5. 4 Folio 131 del cuaderno principal. 5 Folio 143 del cuaderno principal. 4.2.- El departamento de Nariño indicó que no pudo acceder a la demanda de tutela, por lo que señaló, de manera general, que “se atiene a lo que sus señorías resuelvan en cuanto a la acción de tutela que nos ocupa, aunque dejando en claro que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, como TERCERO INTERESADO que es, se opone a toda pretensión en su contra”6. 4.3.- El municipio de Guaitarilla hizo un recuento de los hechos y manifestó que se atenía a lo que decidiera el juez constitucional7. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo de San Juan de Pasto guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de mayo de 20198, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia del 5 de septiembre de 2018, porque consideró que se configuró un defecto fáctico. Por lo anterior, le ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que dictara una nueva decisión en la que realizara un estudio de las siguientes circunstancias: i) “que el conductor del bus era contratista del departamento de Nariño”; ii) “la incidencia que tuvo en la decisión de la madre de la niña al permitir que subiera al bus escolar, el hecho de que el automotor prestaba el único servicio de transporte escolar proporcionado por las autoridades territoriales para garantizar el acceso material a la educación de los estudiantes residentes en la vereda San José” y iii) “el contexto socioeconómico de la madre de Paula Liceth Cerón Rosales”.

6.- La impugnación El departamento de Nariño (tercero con interés) impugnó el fallo de primera instancia y solicitó dejar sin efecto el fallo de 5 de septiembre de 2018. Alegó que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta que el conductor del automotor en el que perdió la vida la menor Cerón Rosales era contratista, al punto de que acogió lo manifestado por esa entidad territorial en la contestación de la demanda de reparación directa, esto es, “… que, en efecto, el conductor era un contratista suyo, [solo que] cuando ocurrió el fatal accidente, estaba incumpliendo lo pactado en el contrato, al dejar que una menor matriculada en otro colegio ocupase un vehículo que se supone solo debía prestar servicio al Colegio Nuestra Señora de las Nieves, como se demostró en el curso del proceso”. Precisó que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño no hubiese considerado que esa situación conllevaba a las consecuencias que el juez de tutela estima adecuadas, no se traduce en la configuración de un defecto fáctico. De otra parte, sostuvo que “en cuanto hace a la rebaja del 50% en la condena, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, en principio, se hallaría totalmente de acuerdo con lo que al respecto se ha plasmado en la sentencia de tutela que se impugna, aunque, por supuesto, con la salvedad de que la absolución efectuada por parte 6 Folio 152 del cuaderno principal. 7 Folio 157 del cuaderno principal. 8 Folios 162 a 169 del cuaderno principal. del Tribunal a esta entidad, se mantuviese incólume, manteniendo, en

consecuencia, como única entidad condenada al MUNICIPIO DE GUAITARILLA”9. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características11. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Folios 180 a 181 del cuaderno principal. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera

que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado13. 2.- El caso concreto La Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia cuestionada, tras considerar que en esta se configuró un defecto fáctico por dos razones: la primera, porque se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Nariño sin tener en cuenta que el conductor del bus 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. era contratista de ese departamento; la segunda, porque se omitió “… la valoración de circunstancias relevantes para adoptar la decisión de declarar que

el actuar de la madre de la menor concurrió a la producción del daño”, lo que conllevó a la disminución de la condena. 2.1.- Configuración del defecto fáctico al atribuir la falta de legitimación en la causa por pasiva al departamento de Nariño En la sentencia de 5 de septiembre de 2018 –decisión cuestionada–, el Tribunal Administrativo de Nariño indicó (trascripción literal): “Que en el accidente de tránsito que causó la muerte de la menor PAULA LICETH CERÓN ROSALES se vio involucrado un vehículo de uso oficial - destinado al transporte escolar, ‘marca CHEVROLET B-60 218 G 3000 color VERDE y BLANCO, chasis BM808703, serie BM808703, cilindraje 4.800 C.C., carrocería tipo cerrado, modelo 1998, placa VZH-209, motor 6BD1383061, servicio público, capacidad 31 pasajeros’, conducido por el señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA CHALAPUD. “Entonces, de acuerdo a lo expuesto, es necesario analizar el material probatorio que reposa en el expediente para determinar la causa eficiente del daño antijurídico. “De acuerdo con la Resolución Nº 0139 del 27 de enero de 2009, el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entregó ‘en depósito provisional al servicio de la Alcaldía Municipal de Guaitarilla (Nariño), el vehículo bus, marca Chevrolet B-60 218 G 3000, modelo 1988, carrocería tipo cerrado, motor 6BD1383061, chasis N BM808703, color verde y blanco, servicio público, placa VZH-209’,

estableciéndose unas obligaciones, de las cuales se destaca: ‘(…)’. “Así mismo, obra en el expediente, el acta de entrega e inventario del vehículo dado en depósito provisional al Municipio de Guaitarilla (N). “También obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Departamento de Nariño y el señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA, en el que el ‘CONTRATISTA se obliga con EL DEPARTAMENTO a prestar sus servicios de apoyo a la gestión como CONDUCTOR, para transportar los niños, niñas y jóvenes debidamente matriculados en la I.E. NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES del municipio de GUAITARILLA, en los recorridos que fueron determinados por el señor Rector o Director del establecimiento educativo’. “Ahora bien, para efectos de resolver el presente asunto, de las pruebas testimoniales practicadas en el plenario, se destacan las siguientes: “- GLADIS NICOLAZA RUANO ‘CONTESTÓ: Pasa lo siguiente yo tuve un hijo en los mismos días un hijo estudiando en la Escuela María Auxiliadora y llegó mi hijo a la casa todo sorprendido y llorando que se había resbalado del bus la niña PAULA CERÓN y ahí la cogió el carro y no hay nada que hacer, esto me dijo mi hijo, entonces como era la sobrina de mi esposo y se alarmó siempre y dos días antes yo y otra señora le dijimos al joven que iba manejando el carro que iba mucho sobrecupo, que iba desde la puerta colgado incluso tenía miedo que le pueda suceder algo, a él le tocaba colgado, la mayoría era así (...) Cuál era el motivo para que la niña PAULA LICETH y los

demás niños usaba (sic) ese bus. CONTESTO: Ese era el bus que mandaban del Colegio, de los dos Colegios, de María Auxiliadora y del otro Colegio, del Colnieves, recogía a los niños todos los días, lo normal era que bajaba pasadito las siete de Ia mañana (...), el retorno lo hacían en el mismo bus (...).

CONTESTO: Pues esa día yo salí a ver a mi hijo si se subía o no al bus, uno de madre siempre hace eso, y como siempre iba con sobrecupo, los niños casi prácticamente iban colgados’. “AURA YULIETH BASTIDAS PANTOJA ‘Pues ese día veníamos como siempre el bus venía muy lleno veníamos en la puerta colgados, yo me subí delante de la niña PAULA LICETH, porque yo vivo más arriba. Yo ese día iba con mi hermana que en estos días tenía como siete añitos, la iba llevando a ella, luego cuando íbamos en la Ciénaga, llegó un momento donde la niña PAULA LICETH CERÓN se soltó y se cayó del bus y lastimosamente ninguno de nosotros pudimos hacer nada (...). Desde ahí me vine al colegio yo estaba estudiando en el INSEN o sea la Institución Educativa Nuestra Señora de las Nieves de aquí de Guaitarilla, yo estaba cursando como el grado diez creo (...). CONTESTÓ: Porque íbamos muchos estudiantes de pie, porque el bus no estaba apto para tantos estudiantes porque ese bus era para las veredas La Esperanza, Cumag, Buenos Aires, San José y debían mandar otro bus, siempre andaba con sobrecupo, como nosotros siempre éramos los últimos entonces nos tocaba en la puerta colgados. La

niña se subió al bus porque ya no había espacio, no se podía pasar, el bus estaba repleto de estudiantes. (...) La niña iba una grada más debajo de donde yo iba, el bus tenía dos gradas en la puerta de entrada, yo iba en la segunda grada y ella iba en la primera grada. Yo iba teniendo a mi hermana que era pequeñita y la niña PAULA LICETH se venía sosteniendo de la puerta, como la puerta venía abierta ella se venía sosteniendo con las dos manitos de la puerta, ella venía al filo de la puerta (…) CONTESTÓ: pues transportaba estudiantes de las dos Instituciones educativas: Técnico María Auxiliadora y la Institución Nuestra Señora de las Nieves, de la escuela número uno, de la escuela San Juan Bosco, por eso teníamos estudiantes de las escuelas del colegio’. “En similar sentido se observan las declaraciones de los señores MARTHA ALBA CERÓN PÉREZ, LUIS ANTONIO MORAN CHAMORRO (Rector del Colegio Técnico María Auxiliadora) y DALILA MERCEDES ROSALES (madre de la víctima). “Lo citado permite aseverar que el Municipio de Guaitarilla tenía la custodia del vehículo en el que se transportaba la menor y, por tanto, le asiste responsabilidad respecto de lo que con el automotor suceda o se cause, pues, la prestación del servicio público escolar para lo que se destinó dicho bien está a cargo del referido Municipio. “Aunado a ello, considera la Sala que si bien es cierto el contrato de prestación de servicios, tenía como objeto que el señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA cumpliera ciertas obligaciones a fin de que

transportara niños y niñas de la Institución Educativa ‘Nuestra Señora de las Nieves’, también lo es que para la labor encomendada, tenía que conseguir al automotor de forma autónoma e independiente. En ese procedimiento se hizo uso de un autobús perteneciente al Municipio de Guaitarilla y dentro del contrato se estableció, que quien daba las órdenes de ruta y del servicio en general, además de la vigilancia y control de la labor del conductor, era el señor rector de la institución educativa señalada. “Así las cosas, el primer responsable de los hechos que dieron lugar a la muerte de la menor fue precisamente el señor MIGUEL ALFONSO PORTILLA, el segundo y solidario, es el rector de la Institución Educativa ‘Técnica María Auxiliadora’, quien no inspeccionó la labor de conducción y dejó que negligentemente el señor PORTILLA condujera con sobrecupo a alumnos de la referida institución y de otro colegio al cual pertenecía la menor PAULA CERÓN. “En conclusión, la responsabilidad del transp

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