CE-11001-03-15-000-2018-04090-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04090-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de perjuicios por muerte de peatón arrollado por una motocicleta al cruzar vía vehicular / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de prueba documental y testimonial / VALORACIÓN PROBATORIA BAJO LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROHIBICIONES EN LA CIRCULACIÓN PEATONALIncumplimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[C]ontrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal si realizó una valoración correcta de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. En el caso concreto, se valoró la prueba documental, esto es, la Resolución núm. 060 de 12 de febrero de 2010, en donde se concluyó, que si bien es cierto existía la orden de servicios suscrita por el Comandante del Grupo de Control Vial de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, en la cual se ordenó que un agente de tránsito debía estar ubicado en la calle 56 con diagonal 15, lo cierto es que el accidente ocurrió en la diagonal 15 núm. 55 – 39, es decir en un lugar diferente en el que en principio ha debido estar el agente de tránsito, y en el hipotético caso de que estuviera dicho funcionario, tampoco se hubiera podido evitar el accidente, debido a la conducta irregular por parte del joven [J.O.S.G.] y del conductor de la
motocicleta. Asimismo, la autoridad judicial accionada, también valoró los dos testimonios que echa de menos el actor, es decir, los rendidos por el señor [S.M.G.] y la señora [D.V.T.] el primero, al mencionar que el cruce se realizó desde una esquina, y luego que iba a pasar por una rampa para discapacitados, pero que finalmente cruzó por entre los carros, lo cual coincidió con la manifestación de la señora [D.V.T.] que corroboró que el cruce se hizo por entre los carros. Esta Sala, considera que efectivamente en los testimonios rendidos, ambos testigos, afirmaron que la víctima cruzó por entre los carros, ahora bien, en la versión rendida por la señora [D.V.T.] afirmó que ella trabaja justo debajo del puente peatonal, y que fue en ese lugar por donde cruzó el joven [J.O.S.G.] y que la policía llegó como a los 20 o 30 minutos, pero por otro lado, el señor [S.M.G.] indicó que el cruce se efectuó desde una esquina y, que la policía llego a los 4 minutos, pero finalmente ambos afirmaron que el cruce se realizó por entre los carros. En ese orden de ideas, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro de los principios de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se evidencia que dicha valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera, de los cuales determinó que la conducta de la víctima fue irregular, y aumentó el riesgo que implica cruzar una
vía vehicular, sumado a la actitud del motociclista que circulaba por un carril exclusivo del sistema integrado de transporte masivo Metrolínea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04090-01(AC)
Actor: ANGELMIRO SIERRA BUENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la
providencia de 30 de junio de 2015 y el Tribunal al proferir la providencia de 5 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001 33 33 005 2014 00032 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Manifestó que el joven Cesar Octavio Sierra Gómez el día 5 de diciembre de
2011, al cruzar “[…] por la bocacalle o esquina que baja de la carrera 21 hacia la Ciudadela Real de Minas sentido oriente-occidente justo al llegar al carril de Metrolínea que conduce de la Puerta del Sol al centro sentido sur-norte […]” fue atropellado por un motociclista causándole la muerte instantáneamente.
4. Adujo que la responsabilidad de la muerte se causó por la falla del servicio por parte del Municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al “[…] omitir su posición de garante frente a sus asociados, originándose accidentes seguidos, pues los habitantes del sector, trabajadores y comerciantes del sector manifiestan que tiene que presenciar accidentes casi todos los días con las mismas circunstancias del hecho que nos ocupa por la falta de la presencia de la autoridad de tránsito, siendo así que a falta de la presencia de la autoridad competente, los conductores crean riesgos no permitidos concretándose resultados de conductas típicas y fatales […]”.
5. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación
directa, y por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, proceso identificado con el número único de radicación 68001 33 33 005 2014 00032 00. Sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001 33 33 005 2014 00032 00
6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga dispuso en la
parte resolutiva1: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta por el apoderado del Municipio de Bucaramanga, de acuerdo con la parte considerativa del presente fallo. 1 Cfr. Folios 280 a 294
SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante […]”.
7. Señaló que el daño se acreditó con ocasión de la muerte del joven Cesar Octavio Sierra Gómez el 5 de diciembre de 2011, en la diagonal 15 entre calles 55 y 56 de Bucaramanga, al ser atropellado por una motocicleta que invadió el carril de Metrolínea en sentido sur – norte.
8. El Juzgado al momento de realizar la valoración probatoria determinó que en el lugar de los hechos existían un puente vehicular del cual no hizo uso la víctima, y en los testimonios rendidos se manifestó que al momento de cruzar la vía lo hizo
por entre los carros, por lo que se consideró que: “[…] Para el caso sub judice, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja duda alguna en torno a que el daño por cuya indemnización se demandó, no resulta jurídicamente imputable a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el señor Cesar Octavio Sierra Gómez reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la posibilidad de imputar el daño a la entidad demandada; ciertamente en relación con el proceder del señor Sierra Gómez pueden entenderse concurrentes los tres elementos referidos por el Consejo de Estado, como necesarios para establecer la ocurrencia de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso respeto de la autoridad accionada […]”.
9. Respecto del elemento de la imprevisibilidad, el Juzgado consideró que el actuar de la víctima constituyó un evento súbito y repentino para la administración, a quien no resultaba admisible exigirle lo imposible, teniendo en cuenta que no podía exigírsele al actuar imprudente del joven Sierra Gómez de cruzar la vía pública por entre los carros, y no hacer uso del puente peatonal; y, se tornó irresistible, teniendo en cuenta que la víctima cruzó la vía de manera repentina, sin evidenciar el peligro que significaba para su vida, razón por la cual resolvió tener por acreditada la eximente de responsabilidad
denominado culpa exclusiva de la víctima. Sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001 3 33 005 2014 00032 01
10. El Tribunal Administrativo de Santander, dispuso en la parte resolutiva2: “[…] Primero: Confirmar la sentencia del 30 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga (sic) que denegó las pretensiones.
Segundo: Condenar a la parte demandante en costas de segunda
instancia […]”:
11. El Tribunal desarrolló el marco normativo y jurisprudencial sobre la imputación como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación fáctica en los casos de la conducta de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de la responsabilidad del Estado, y sobre los riesgos en relación al transporte automotor.
12. El Tribunal al momento de realizar el análisis de las pruebas concluyó: i) que el no haber utilizado el puente vehicular ubicado en el lugar de los hechos, no es un hecho constitutivo de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que en el Código Nacional de Tránsito se habilita a los peatones a cruzar las calzadas vehiculares, a través de los senderos peatonales, por lo que “[…] más allá del destino al cual se dirigiere el señor Cesar Octavio al momento de ser arrollado, lo cierto es que debía cerciorarse que no existen peligros sobre la trayectoria que iba a seguir […]”; ii) que la víctima aumentó el riesgo al atravesar la calzada vial por un sector que
no podía ser paso para los peatones; iii) que el comportamiento irregular del conductor de la motocicleta también conllevó a la causación del daño, al haber ido conduciendo por la calzada exclusiva de Metrolínea; 2 Cfr. Folios 366 a 372 iv) que a pesar de haberse demostrado que la orden de servicios del 05.12.2011 ordenaba la presencia de un agente de tránsito en la calle 56 con diagonal 15, lo cierto es que el accidente ocurrió en la diagonal 15 número 55 – 39; además, la presencia de este no hubiera evitada el daño, teniendo en cuenta que este ocurrió por la conducta irregular asumida por el joven Sierra Gómez y el conductor de la motocicleta.
13. Atendiendo a lo anterior, concluyó que: “[…] es posible considerar a la víctima y aquel tercero que conducía la motocicleta que lo arrolló como autores del hecho dañino que produjo la muerte del primero, en tanto que conjuntamente realizaron actividades que aumentaron el riesgo de accidente, pues aquel no se percató del tránsito irregular de la motocicleta por la calzada exclusiva del Metrolínea, inferencia lógica que realiza la Sala del hecho de haber atravesado la vía entre carros y no en la esquina, y el segundo tampoco esperó encontrar a un peatón en ese lugar […]”: La solicitud de tutela
Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela3: “[…] PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales invocados y se de una valoración de conformidad (sic) el principio de razonabilidad, lógica, sana crítica y la valoración conjunta del caudal probatorio y en consecuencia
REVOCAR en su totalidad la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, con una razonada valoración de las pruebas no hay lugar a prosperar excepciones.
SEGUNDA: Se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander para que en el término de ley se le ordene emitir una nueva sentencia acorde con el causal probatorio recaudado, teniendo en cuenta que se debe ordenar una acción pertinente que proteja la comunidad y no hayan más víctimas lesionadas y mortales como mi hijo. […]”. 3 Cfr. Folio 3
15. Desde ahora la Sala advierte que ni en la solicitud de tutela, ni en la impugnaciòn, el actor alegó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sino que sus argumentos jurídicos fueron encaminados a indicar que las autoridades judiciales incurrieron en un posible defecto fáctico; ahora bien, al momento de resolver la impugnaciòn, la Sala hará una breve mención a dos citas jurisprudenciales que el actor mencionó en la impugnación.
16. Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta: i) que en la Resolución núm. 060 de 12 de febrero de 2010, el Comandante del Grupo Vial emitió una orden de servicios sobre el proceso de
control vial para el día de los hechos, en la calle 56 con diagonal 15 de 14:30 a 18:00; ii) los testimonios rendidos por la señora Delma Viviana Téllez y el señor Sergio Mauricio Gil, mediante los cuales informaron que la víctima había cruzado la vía por la cebra, la cual se encontraba con varios vehìculos detenidos, porque
en dicho momento se presentaba un trancón. Por lo anterior, afirmó que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma las pruebas que a su juicio, demostraban que la muerte del joven Cesar Octavio Sierra Gómez se produjo por el incumplimiento de las funciones de la autoridad de movilidad, al no ejercer el control vial en el lugar de los hechos. Actuación
17. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 7 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
18. De igual manera, dispuso vincular al Alcalde de Bucaramanga concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes demandadas y de la parte vinculada
19. La doctora Digna María Guerra Picón, en calidad de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Bucaramanga, mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de noviembre de 2018, informó que una vez revisado el proceso de reparación directa, se encontró que se surtieron cada una de las etapas procesales, se respetaron los derechos procesales de las partes, y la decisión se tomó de conformidad con la valoración probatoria, los fundamentos legales y constitucionales, sin vulnerar los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela4.
20. La apoderada especial del Municipio de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto a su juicio, el actor cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión5. La sentencia impugnada
21. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente6: “[…] 1.° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Angelmiro Sierra Bueno, conforme a la parte motiva.
[…]”.
22. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que si bien el actor presentó la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el 4 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, únicamente centraría su estudio jurídico en la última providencia, toda vez que fue la que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2015, por medio del cual se puso fin a dicho proceso contencioso administrativo. 4 Cfr. Folios 64 a 65 5 Cfr. Folios 78 a 79 6 Cfr. Folios 86 a 94
23. Consideró que luego de haber analizado los medios de prueba practicados en el proceso de reparación directa, adujo que las autoridades judiciales no actuaron de manera arbitraria o caprichosa, teniendo en cuenta que no se demostró que la muerte del joven Sierra Gómez se hubiera producido por un hecho atribuible a la Administración, sino porque fue atropellado por una motocicleta cuando cruzaba la vía en la diagonal 15 número 55 – 39 de Bucaramanga en un sitio prohibido.
24. El a quo mencionó que si bien es cierto, el señor Sergio Mauricio Gil Díaz y la señora Viviana Téllez Díaz, en sus testimonios afirmaron que la víctima no había actuado de manera imprudente al momento de cruzar la vía, lo cierto fue que dichas pruebas no tenían la entidad suficiente para revocar la decisión, toda vez que en el proceso de reparación directa se demostró que el joven Sierra Gómez sí incurrió en la prohibición de tránsito, descrita en el artículo 58 de la Ley núm. 769 de 6 de agosto de 20077, y con dicho actuar se produjo el fatal accidente, razón por la cual se configuró la eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
La impugnación
25. El actor impugnó la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, por lo que solicitó revocar la decisión, al afirmar que “[…] mi hijo cruzó por donde la lógica, la confianza legítima y la norma del CNT indica, está probado que mi hijo no infringió la norma de tránsito, hizo un correcto uso de la vía, que los demandados no hicieron lo propio en su condición de garante y cumplimiento de la resolución y orden de servicios, configurándose la omisión del deber […]”.
26. Reiteró lo afirmado en la solicitud de tutela, en el sentido de señalar que el daño lo causó la Administración al no tener a un agente de tránsito controlando el tráfico, lo que ocasionó la muerte del joven Sierra Gómez. Además, manifestó que
en el informe de accidente de tránsito no se indicó el lugar en el cual se atropelló al joven, y en los testimonios rendidos por el señor Sergio Mauricio Gil y la señora VIVIANA Téllez, indicaron que la víctima cruzaba por la cebra, por lo que a su juicio hubo una indebida valoración probatoria8. 7 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” 8 Cfr. 118 a 120
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001 33 33 005 2014 00032 01, incurrió en defecto fáctico.
30. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
32. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de
2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.
34. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13.
35. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos
parámetros.
37. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
38. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
13Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
40. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 40.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,
comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de las autoridades judiciales accionadas de los derechos fundamentales invocados supra. 40.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable16 después de notificada la providencia de 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 40.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 40.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 40.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 40.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
41. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001 33 33 005 2014 00032 01, incurrió en defecto fáctico. 16 La Sala encuentra acreditado que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, fue notificada el 9 de octubre de 2018 (folios 373 a 375), y la solicitud de tutela se presentó el 26 de octubre de 2018.
42. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico y, ii) análisis del caso en concreto.
El defecto fáctico – reiteración jurisprudencial
43. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad17 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia18 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”19 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”20[...]“.21
44. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 17 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.”
(Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando
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