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CE-11001-03-15-000-2018-04091-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04091-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE – Ley 33 y 62 de 1985 para los vinculado antes de la ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a parte actora considera que dejaron de aplicarse las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que según asegura señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y en su lugar se aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993. (…) en el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión de segunda instancia no lesionó sus derechos fundamentales, pues, la autoridad accionada no definió el caso bajo estudio a la luz de la Ley 100 de 1993, sino que aplicó de manera directa las Leyes 33, 62 de 1985 y 91 de 1989, preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. En conclusión considera la Sala que la actuación del juez no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que la autoridad aplicó en su literalidad expresa Ley 33 de 1985 en su artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985 que

limita la inclusión de factores para determinar el salario base de liquidación, en aquellos sobre los cuales se fundamentaron los aportes pensionales DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado criterio que coincide con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Su cálculo se realiza en los términos del régimen de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización En cuanto al desconocimiento de la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33000-2012-00143-01, la Sala aclara que esta providencia ni aquella a la cual reformuló (sentencia de 4 de agosto de 2010), es aplicable al caso sub examine, pues no hace referencia de manera expresa el régimen exceptuado de los docentes, sino que analizó un caso de una pensión que estaba sujeta al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Sin embargo, la Sala observa que si bien el Tribunal accionado tuvo como uno de sus fundamentos la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo cierto es que

los criterios que se reprodujeron en dicha providencia corresponden a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias como la C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que si bien no se pronunciaron en concreto sobre el régimen de los docentes, sí establecieron que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge. (…) Es así, que teniendo en cuenta las diversas oportunidades en que la Corte Constitucional ha reiterado que el IBL debe calcularse con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10 años de servicio, la decisión censurada por la [actora] guardó consonancia en relación con la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones tramitadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, el periodo y los factores salariales a tener en cuenta, siempre que sobre ellos se hubiesen realizado las cotizaciones pertinentes al sistema FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Roció Araujo

Oñate y salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (12/04/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04091-01(AC)

Actor: CARMEN ELENA VARGAS SOLÍS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO TEMAS: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Carmen Elena Vargas Solís.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito presentado el 1º de noviembre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Carmen Elena Vargas Solís, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido 1 Folios 1 a 16. proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.

La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la

sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 520013333007-2016-00230-01, que revocó la sentencia del 24 de abril de 2018 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demandante. A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERA – DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al proferir sentencia de Segunda Instancia, vulneró al señor(a) CARMEN ELENA VARGAS SOLIS (sic) los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido Proceso Judicial, los Derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás Derechos Constitucionales que resulten del estudio y análisis de los Derechos Fundamentales de la acción. SEGUNDOEn consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales. TERCEROEn su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda

Constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las (sic) pensión de los regímenes excepcionales de que trata en artículo 279 de La ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia [de] (sic) Unificación SUJ-11-S2, Radicado 2500023420002013046830 del 21 de Junio de 2018, sentencia del 28 de agosto de 2018 expediente 52001-2333-000-2012-00143-01 y la sentencia proferida por la Corte Constitucional a C-461-95 que declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.”

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Carmen Elena Vargas Solís laboró como docente del Municipio de Tumaco – Nariño desde el 30 de septiembre de 1979. 2.2. Mediante la Resolución No. 088 de 15 de marzo de 2016, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2016, de conformidad con los factores salariales cotizados. 2.3. La accionante radicó solicitud de reliquidación de su pensión, toda vez que consideró que para tal efecto se debía tener en cuenta los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional;

petición que fue resuelta de manera negativa por la Secretaría de Educación de Tumaco a través de la Resolución No. 613 de 19 de septiembre de 2016, decisión frente a la cual no se interpuso recurso. 2.4. Inconforme con la decisión anterior, la tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, con el radicado No. 52001-33-33-0072016-00230-00, el cual mediante fallo del 24 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5 El 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la apelación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de revocar la decisión del a quo, al encontrar que a la luz de lo dispuesto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado (con ponencia de César Palomino Cortés) y de los factores frente a los cuales se probó que cotizó, le fue liquidada en debida forma su prestación social.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que el Tribunal demandado incurrió en indebida aplicación de la Ley 100 al sector docente, toda vez que no tuvo en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones dicha normativa, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas

conforme a las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que señalan que para tal liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Además, alegó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias “SUJ-11-S2, Radicado 25000234200020130468301 con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cueter” y del 28 de agosto de 2018. Agregó su desacuerdo con la aplicación de las sentencias C-258 de 2018, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, las cuales indican que el IBL para quienes hacen parte del régimen de transición debe liquidarse con la inclusión de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios, tesis que, en sentir de la accionante, no es aplicable al régimen de los docentes.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto de 6 de noviembre de 2018, el Despacho Ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, estos tres últimos como terceros con interés en el resultado del proceso.

Dentro de las notificaciones efectuadas por la Secretaría General de esta Corporación, se advierte que a folio 118 dicho trámite también se surtió frente a la Fiduprevisora S.A.

4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Tribunal Administrativo de Nariño2 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente de la decisión acusada manifestó que la providencia cuestionada “se emitió de conformidad con el estudio de la demanda, la prueba que se aportara al proceso, las normas que en el líbelo inicial se citan como vulneradas, las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial, y la normativa constitucional y legal relacionada con el tema de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación”. Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia dentro del proceso ordinario, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por la señora Vargas Solís. 4.1.2. Ministerio de Educación Nacional3 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica argumentó que la acción de la referencia es improcedente “por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable”. Solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.1.3. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto4 El 26 de noviembre de 2018 remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 520013333007201600230 requerido en calidad de préstamo, sin pronunciarse respecto del trámite tutelar. 2 ? Folios 121 a 123. 3 Folios 124 a 128. 4 Folios 124 a 128. 4.1.4. La Fiduprevisora S.A., a pesar de que fue debidamente notificada del

presente trámite, guardó silencio.

5. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Para fundamentar su decisión, en primer lugar, superó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. Posteriormente, expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues se fundamentó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la cual en lo que concierne a los factores salariales “no especificó si aplicaba o no para el caso de los educadores, con lo que es posible establecer que la interpretación que fue asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto al tema de los factores cotizados es viable en tanto que obedece al ejercicio de su autonomía e independencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que tal temática en este momento está siendo objeto de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación (…) el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado”.

6. Impugnación5

Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2019, y radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 25 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó la decisión de primera

instancia. Para tal efecto, reiteró que los docentes pertenecen a un régimen exceptuado y, en consecuencia, no les aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica docente, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que a su juicio, señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, máxime ante “la existencia de un régimen especial amparado EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, en el acto legislativo 01 de 2005, el cual dejó incólume el régimen pensional de los docentes”. Finalmente, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, expuso como argumento nuevo, lo resuelto en otras sentencias6 a través 5 Folios 154 a 163. La sentencia del 12 de diciembre de 2018, a través de la cual se definió en primera instancia de la acción tutela, fue notificada el 25 de febrero de 2019, y la apoderada de la parte actora envió escrito de impugnación vía correo electrónico el 22 de febrero de 2019 y en físico el 25 del mismo mes y año. 6 i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de abril de 2017, radicado No. 66001-23-33-000-2014-00476-01(0674-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; ii)

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicado No. 1100103-15-000-2016-02356-00, M.P. Roberto Augusto Serrano Valdés; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de septiembre de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2017-01898-00, de las cuales esta Corporación, a su juicio, falló amparando en procesos con situación fáctica similar. Además, insistió en que el precedente sentado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, fue desconocido por el Tribunal accionado, toda vez que en dicha providencia quedó claro que el personal docente no está cobijado por el régimen de transición.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Carmen Elena Vargas Solís en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se advierte que dicha petición no es procedente teniendo en cuenta

que su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite debido a que actuó como parte demandada en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida, más no como autoridad contra las cual se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y ii) el estudio del caso concreto. M.P. Alberto Yepes Barreiro; y iv) Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia de 21 de junio de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01528-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

7 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia, Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, lo que se verifica es que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Caso concreto De lo expuesto por la parte actora, se encuentra que acusa al Tribunal

Administrativo de Nariño, de haber incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Lo primero porque no tuvo en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica para este sector, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que en consideración de la parte actora señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El segundo defecto a juicio de la actora se configura porque desconoció lo establecido por el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias “SUJ-11-S2, Radicado 25000234200020130468301 con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cueter” y del 28 de agosto de 2018; aunado a su desacuerdo con la aplicación de las sentencias C-258 de 2018, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, las cuales indican que el IBL para quienes hacen parte del régimen de transición debe liquidarse con la inclusión de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios, tesis que, en sentir de la accionante, no es aplicable al régimen de los docentes. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección14 en casos similares al aquí estudiado15, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, a partir de la Sala del 7 de febrero de 201916, se recoge dicho criterio:

  • Al encontrar razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. 14 La Sección Quinta venía amparando en estos asuntos, con exclusión del doctor Alberto Yepes Barreiro quien salvó su voto en los procesos de tutelas en los que se sometió a consideración de la Sección Quinta, posibles yerros de las autoridades judiciales al analizar cuáles son los criterios aplicables para la liquidación del IBL para las pensiones de los docentes, atendiendo a que son parte de un régimen exceptuado. Al efecto, se pueden consultar entre otros, el salvamento de voto presentado en el Magistrado Alberto Yepes Barreiro en el proceso 11001-03-15-000-2018-0252200, Actor: José Fernando Villa Ríos, Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 15 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 16 Ver sentencias del 7 de febrero de 2019 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2018-03725-01 y Rad. 11001-03-15-000-201803786-01. - Porque a juicio de esta Sección si bien la Corte Constitucional, en las

sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes pensionales, criterio que esta Sección acoge y será enriquecido con los argumentos que seguidamente se exponen. Así las cosas para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre (i) la normatividad aplicada en materia pensional a los docentes por parte de la autoridad judicial acusada, para luego (ii) abordar el estudio de los cargos planteados por la parte actora de forma separada. 2.5.1. La normatividad en materia pensional al personal docente La Ley 100 de 1993, al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones previstas en su artículo 279, dentro de las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La mencionada excepción fue reafirmada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: “A partir de la vigencia

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