CE-11001-03-15-000-2018-04096-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04096-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, afectó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, debido proceso, igualdad y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma, al revocar la decisión del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (…) La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no se aparta de forma grosera o arbitraria de la línea jurisprudencial que había fijado el Consejo de Estado en materia de IBL en régimen de transición, sino que, por el contrario, fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en múltiples sentencias de unificación de jurisprudencia. Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa
autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto que por medio de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [del Consejo de Estado] se sentó jurisprudencia respecto de que el Índice Base de Liquidación aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal posición no es aplicable al caso concreto. La no aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación al asunto bajo estudio, responde a que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que es objeto de análisis en este medio de amparo, fue dictada y notificada con anterioridad a la unificación de criterios respecto del IBL en materia de régimen de transición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04096-00(AC)
Actor: ROSALBA CUBILLOS RAMOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La señora Rosalba Cubillos Ramos, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, debido proceso, igualdad y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:
1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL
DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHOS A LA
IGUALDAD PROCESAL de la señora ROSALBA CUBILLOS RAMOS.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , en amparo a los derechos enunciados revocar la sentencia proferida el 08 de marzo de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 28 de
febrero de 2001.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , en amparo a los derechos anunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de marzo de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual accedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia no se condene en costas a la parte demandante.
4. Las demás que este honorable despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes: En el año 2016, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se reliquidara su asignación pensional y se incluyeran todos los factores salariales que considera que fueron excluidos en el trámite administrativo.
El proceso fue conocido y fallado por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, por medio de sentencia del 22 de junio de 2017, en la que se concedieron las pretensiones del medio de control y se ordenó a la parte demandada incluir en la asignación pensional de la accionante todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Ambas partes interpusieron recurso de apelación que fue tramitado y resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2018, en la que revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones invocadas por la demandante, con fundamento en las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de
2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. Además de lo anterior, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante, las cuales fueron tasadas en $ 700.000, muy a pesar del salvamento de voto expuesto por el magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante El apoderado de la parte accionante asegura que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con las apreciaciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha afectado los intereses constitucionales de su poderdante, debido a que desconoció la reiterada posición que ha sostenido en Consejo de Estado, órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, frente a los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación pensional de aquellos servidores públicos que se encuentran amparados por el régimen de transición. Considera que la decisión de la parte accionada «invade terrenos legislativos» y modifica los alcances de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, según la cual dentro de la asignación básica del trabajador debe incluirse la totalidad de prima devengadas durante el último año de servicio; así, un pronunciamiento contrario no genera más que un caos legal y jurisprudencial. Aunado a lo anterior, se aplicó una posición jurisprudencial que no es aplicable al
caso concreto, como la fijada en sentencia C258 de 2013, donde se estudió el régimen aplicable a magistrados y congresistas y se dejó claro que tales apreciaciones no serían aplicables a otros regímenes. Además, también resulta irregular que la decisión del Tribunal se fundamente en la sentencia SU-230 de 2015 debido a que los efectos de ese pronunciamiento tienen el carácter de inter partes, es decir que no puede ser aplicado de forma general. De otra parte, dentro de la sentencia de segunda instancia que se cuestiona también se condenó en costas a la demandante y se le conminó al pago de $ 700.000 por concepto de agencias en derecho, lo que implica la configuración de un defecto material o sustantivo, en el entendido que abandonó el criterio subjetivo para su imposición y adoptó uno objetivo, pues no se acreditó la mala fe de la sancionada (folios 2 al 43). 1.4. Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 13 de noviembre de 2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como demandado y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como tercero interesado, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folios 79 y vuelto). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó memorial del 6 de diciembre de 2018, en el que precisó lo siguiente:
Frente a las costas, indicó que su imposición se ampara en el artículo 365 del Código General del Proceso y estuvieron debidamente fijadas de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se expusieron los parámetros para determinar las agencias en derecho, argumentación que estuvo debidamente plasmada en la sentencia de segunda instancia. En cuanto a la decisión de fondo, manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, modificó la posición fijada en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y asumió la interpretación de la Corte Constitucional frente al Índice Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, por lo que resulta claro que la decisión adoptada en esa oportunidad se encuentra ajustada a derecho. En ese mismo sentido, afirmó que en la sentencia del 8 de marzo de 2018, se expusieron todos los argumentos tendientes a justificar las razones por las que no se acogería la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y, en consecuencia, no es cierto que se hayan afectado los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que considera que el presente medio de amparo debe ser rechazado (folios 89 al 92). Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó memorial el 12 de diciembre de 2018, en donde hizo un recuentro del trámite judicial surtido dentro del proceso ordinario y de las diferentes posiciones jurisprudenciales que han surgido en cuanto a la aplicación del Índice Base de
Liquidación a los beneficiarios del régimen de transición, y concluyó que la acción de tutela de la referencia debe ser rechazada al no haberse configurado ninguna afectación a los intereses de la demandante.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, afectó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, debido proceso, igualdad y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma, al revocar la decisión del Juzgado 19
Administrativo de Bogotá y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen
verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y principios como la seguridad jurídica y la favorabilidad, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, data del 8 de marzo de 2018 y fue notificada por correo electrónico el 16 de mayo de esa anualidad, de acuerdo con el registro visto en el sistema de gestión, al paso que la presente acción de tutela fue interpuesta el 2 de
noviembre de esa anualidad, según la constancia de reparto vista en el folio 77, es decir dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. Frente a los requisitos específicos, el apoderado judicial de la parte accionante considera que en la decisión de segunda instancia se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, relacionado con el Índice Base de Liquidación aplicable para los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2017, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. 2.4 El defecto sustantivo La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso4. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para
identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una 4 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 6 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)7» De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.8 2.5 La providencia acusada 5 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 6 Sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 8 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 8 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que concedió las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la accionante y ordenó reliquidar la asignación pensional de la demandante con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. El Tribunal argumentó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debió liquidarse con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, debido a que a 30 de 1995 contaba con 15 años de servicio. Respecto del Índice Base de Liquidación, el Tribunal se refirió a las diferentes posiciones que han sido fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Explicó que en sentencia C-258 de 2013, fijo una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde, básicamente, dijo que el Índice Base de Liquidación no se encontraba sometido al régimen de transición, posición que fue ratificada en sentencia SU-230 de 2015. En ese mismo sentido, señaló que en sentencia del 4 de agosto de 2010, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo determinó que en materia de régimen de transición, la norma debe aplicarse de forma íntegra en virtud del principio de inescindibilidad, decisión ratificada en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, que posteriormente fue dejada sin efectos por medio de un fallo de tutela dictado por la Sección Quinta de esa misma Corporación, pues se consideró que contrariaba lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015. Bajo las anteriores apreciaciones, el Tribunal consideró que la demandante no tenía un derecho pensional consolidado a la fecha de entada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que su Ingreso Base de Liquidación debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (folios 68 al 74). 2.6 Hechos probados La señora Luz Marina Osorio Mejía, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones para que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 256985 del 24 de agosto de 2016 y VPB 71112 del 20 de noviembre de 2016 (folio 68). La demanda correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá que en audiencia del 22 de junio de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó liquidar la pensión de la demandante con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio (folios 46 al 66). Tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de sentencia del 8 de marzo de 2018, en donde revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones del medio de control (folios 68 al 76). 2.7 Análisis de la Sala La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la
seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, debido proceso, igualdad y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma, presuntamente afectados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que incurrió en un defecto sustancial por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 8 de marzo de 2018, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Lo anterior, debido a que, a juicio de la tutelante, desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado respecto del IBL aplicable a los empleados cobijados por el régimen de transición, pues en el caso bajo estudio se tomó el Ingreso Base de Liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993, circunstancia que desconoce el principio de inescindibilidad de la ley y vulnera su derecho fundamental a la igualdad. Pues bien, la Corte Constitucional (en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, entre otras) ha sentado el precedente según el cual el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse solo para efectos del cumplimiento de requisitos como la edad, el tiempo de servicio y el monto, pero no para establecer el Índice Base de Liquidación, pues para ello debe tenerse en cuenta la norma general que es el artículo 21 de la mencionada ley. La Corte estableció que el IBL no es un asunto sometido a régimen de transición,
por lo que, frente al particular, debe atenderse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no la norma especial contenida en la Ley 33 de 1985, pues la liquidación pensional debe obedecer solo a los factores salariales sobre los que se realizó un aporte al sistema de seguridad social. Por su parte, el Consejo de Estado había considerado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar íntegramente las prerrogativas concedidas por la Ley 33 de 1985, incluyendo lo relacionado con el Índice Base de Liquidación para fijar la asignación pensional, lo que evidenciaba una seria contradicción entre las autoridades de cierre en materia Constitucional y Contenciosa Administrativa, en donde resulta evidente la defensa de principios como la sostenibilidad fiscal y la favorabilidad en materia laboral, respectivamente. Vista la anterior disyuntiva, esta Subsección optó por darle prevalencia al principio de autonomía judicial cuando se acude en sede de tutela a discutir decisiones judiciales en torno al asunto en comento, pues debe tenerse en cuenta que el operador judicial estaba frente a dos posiciones debidamente sustentadas y válidas, pero contrarias, de dos órganos de cierre, en donde no resulta apropiado conminarlo para que adopte una u otra posición. Ahora bien, la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones implica que las autoridades judiciales acudan a la aplicación del precedente para decidir casos con identidad fáctica y jurídica,
sin que ello, de ninguna manera, signifique un desconocimiento de la autonomía judicial de la que gozan los jueces. Justamente en defensa del principio de autonomía judicial, se ha admitido que los jueces se separen del precedente jurisprudencial cuando, en virtud de su buen juicio y del interés constitucional superior, consideren ajustado a derecho adoptar una decisión diferente a la sentada jurisprudencialmente, caso en el cual aumenta la carga argumentativa del operador de justicia, quien debe exponer en suficiencia las razones de su disentimiento. Sobr
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