CE-11001-03-15-000-2018-04096-01 (AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04096-01 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No se
configura / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que aunque las providencias cuestionadas incorporan en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que determinó la pensión del accionante con fundamento en la Ley 100 de 1993 y que no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su
último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en los diez últimos años (…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04096-01(AC)
Actor: ROSALBA CUBILLOS RAMOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Pretensiones El 1 de noviembre de 2018 (fls. 1 a 44), la señora Rosalba Cubillos Ramos, por medio de apoderado judicial (fl. 45), interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualda (sic) procesal, de la señora Rosalba
Cubillos Ramos.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de marzo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió [a] las pretensiones de la demanda y en consecuencia de
(sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de marzo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual accedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia no se condene en costas a la parte demandante.
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos
aquí tutelados. Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 13898 del 19 de abril de 2012, le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora Rosalba Cubillos Ramos, sin que se incluyera la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. Posteriormente, a través de Resolución GNR 256985 del 24 de agosto de 2015, confirmada por la VPB 71112 del 20 de noviembre de la misma anualidad, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Inconforme con lo anterior, la señora Cubillos Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 256985 del 24 de agosto y VPB 71112 del 20 de noviembre de 2015, y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 22 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, en providencia del 8 de marzo de 2018, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, por aplicar indebidamente las sentencias C –
258 de 2013 y SU230 de 2015, en las que la Corte Constitucional estableció que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales se hubieran efectuado aportes durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, pronunciamientos que, en su criterio, no le resultaban aplicables. Por otra parte, manifestó que, en la providencia del 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto sustantivo al haberla condenado en costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, supuestamente con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin que hubiera lugar a ello, pues la discusión planteada “se entiende de buena fe” y no se demostró que se haya cometido alguna conducta procesal temeraria que ameritara tal carga sancionatoria.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 (fl. 79), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (fls. 89 a 92), se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló que, en cuanto al desconocimiento del precedente, expuso que tampoco se demostró su configuración, toda vez que en la sentencia atacada se expusieron los argumentos por los cuales se revocaba la decisión de primera instancia, fallo que se dictó con
fundamento en los hechos probados, las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicables al caso concreto. Respecto de la condena en costas, esa Sala concluyó que había lugar a imponerla, a partir de la actividad surtida por el abogado de la entidad entonces demandada, sin que se evidenciara la configuración del defecto alegado. 2.2. Colpensiones (fls. 103 a 110) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Señaló, además, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene carácter vinculante, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir decisión de segunda instancia, obró correctamente, pues si bien existen dos interpretaciones sobre el caso concreto, provenientes de dos altas Cortes, siempre prevalecerá la del Tribunal Constitucional.
3. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 16 de enero de 2019 (fls. 123 a 131), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no configuraba ninguno de los defectos alegados y que, por el contrario, la autoridad judicial demandada fijó su posición de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en
cuenta que en la fecha que se profirió la decisión atacada no existía una posición unánime sobre el asunto entre dicha Corporación y el Consejo de Estado, por lo que no le era exigible al Tribunal la aplicación de uno u otro criterio. Frente a la condena en costas, expuso que es una sanción que debe imponerse a la parte vencida dentro de un proceso judicial, por lo que no se advierte que el tribunal accionado hubiese incurrido en ninguna irregularidad al asignarlas a la señora Cubillos Ramos como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Impugnación La señora Rosalba Cubillos Ramos impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 137 a 156), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela.
C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para
conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia
cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Segunda,
Subsección A, del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Rosalba Cubillos Ramos. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela y, de ser así, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte demandante. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Rosalba Cubillos Ramos alegó que la providencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró sus derechos fundamentales, en un asunto pensional en el que se discutirá si se aplicó correctamente un precedente jurisprudencial. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante contra Colpensiones, fue proferida el 8 de marzo y notificada el 16 de mayo de 2018 (fl. 159, C. préstamo), mientras que la demanda de tutela se presentó el 1° de noviembre de la misma anualidad (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora: 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes3, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes4, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de
la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes5. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”6 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”7. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”8 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”9. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, 3 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-292 de 2006. 5 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido
proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores10. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”11. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.
El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 10 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la
aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. Caso concreto En el caso particular, se observa que, mediante Resolución No. 13898 del 19 de abril de 2012, le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora Rosalba Cubillos Ramos, sin que se incluyera la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. Posteriormente, a través de Resolución GNR 256985 del 24 de agosto de 2015, confirmada por la VPB 71112 del 20 de noviembre de la misma anualidad, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Inconforme con lo anterior, la señora Cubillos Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 256985 del 24 de agosto y VPB 71112 del 20 de noviembre de 2015, controversia que culminó con la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que es objeto de la presente
tutela. Concretamente, el reproche formulado por la accionante radica en que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, i) sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 201015, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; y ii) con fundamento en las sentencias C – 258 de 2013 y SU - 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales, en su criterio, no le resultaban aplicables, toda vez que la primera hace referencia al régimen aplicable a los Congresistas y a los Magistrados de las altas Cortes, sin que sus efectos se hagan extensivos a otros regímenes; y la segunda tiene efectos inter comunis o inter pares, por lo que solo le es aplicable a las personas que ostentan la calidad de trabajador oficial y no a los empleados públicos, que es la forma de vinculación que ostentaba la hoy accionante. Se precisa que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades
irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 15 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)16. Para determinar si la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, reúne los requisitos anteriormente mencionados, la Sala transcribirá los apartes pertinentes: De acuerdo con lo anterior, la Sala Mayoritaria a partir de este pronunciamiento prohija la posición unificada y reiterada de la Corte Constitucional, por ser la que más se acompasa con el ordenamiento jurídico, en tanto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro y no es plausible de varias interpretaciones, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, pues el Legislador no previó expresamente que este hiciera parte del régimen de transición. En punto a lo anterior, es clara la existencia de interpretaciones disímiles sobre el IBL en el régimen de transición de la Ley 100-93, esto es, la dada por el Consejo de Estado de un lado y, la sostenida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, de otra parte, por ende, la Sala considera que la
interpretación que sobre el aspecto central puesto de presente dada por la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad abstracto, control consagrado expresamente por la Constitución Política y ejercido por la propia Corte Constitucional en las sentencias a las que se ha hecho relación previamente, sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser la que debe guiar la decisión a tomar en el presente, por lo que se reconoce y acepta que tales decisiones se convierten en el precedente obligatorio, no simplemente vinculante, dado su carácter erga omnes, por lo cual, a partir de la presente decisión se cambia de precedente sobre el punto indicado, para aplicar e
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