CE-11001-03-15-000-2018-04097-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04097-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Corresponde a la Sala determinar si los argumentos que fueron planteados por la parte actora en el escrito de tutela son los mismos que se indicaron en [el] recurso de apelación dentro del proceso ordinario. (…) Revisados los argumentos que se presentan en el escrito de tutela, es posible establecer que el actor presentó similares argumentos a los esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se tiene que, en ambos casos, el actor alega la presunta configuración de error judicial, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva no debió dar trámite a la apelación contra el auto que negó un incidente de nulidad presentado por un tercero. (…) Se observa que la autoridad judicial demandada se pronunció sobre los argumentos que, nuevamente, fueron sustentados en el escrito de tutela. (…) En razón a lo anterior, advierte la Sala que el actor pretende que se estudie nuevamente el asunto de fondo con el fin de obtener una decisión favorable, lo cual no es procedente. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, no es posible abordar el estudio de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04097-00(AC)
Actor: HERNANDO PUENTES LOZANO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la acción de tutela presentada por Hernando Puentes Lozano contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES Pretensiones El actor ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Declarar, que la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C y el Tribunal Administrativo del Huila violaron los artículos 29, 229 y demás derechos conculcados en la Constitución Política de Colombia. Ordenar, la revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, el 9 de julio de 2018 en segunda instancia, y la del Tribunal Administrativo del Huila, proferida en primera instancia el 30 de julio de 2010, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la
justicia y demás derechos conculcados, con la decisión tomada. (…)”1 Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 27 de abril del 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva realizó diligencia de remate de inmueble, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Ana María Liberato Hernández contra Aliria Hernández y los sucesores procesales del señor Julio Abel Duarte Tovar. El 11 de mayo del 2000, el señor Carlos Julio Duarte Hernández, hijo extramatrimonial del causante señor Duarte Tovar, intervino en el proceso y solicitó no seguir adelante con la ejecución, por cuanto no le fue notificado el mandamiento de pago. Esa solicitud fue resuelta de forma negativa mediante auto del 30 de mayo del 2000, decisión que fue apelada y también resuelta por el Tribunal Superior Sala Civil, Familia y Laboral en providencia del 17 de noviembre del 2000, por lo que el expediente regresó al juzgado el 27 de noviembre del 2000. En auto de 12 de diciembre del 2000, el juzgado aprobó el remate y decretó al levantamiento del embargo y secuestro del inmueble subastado. Por ello, requirió al secuestre para que hiciera entrega de este y ordenó la inscripción del remate en el folio de matrícula inmobiliaria. El 25 de enero de 2001, el rematante Hernando Puentes Lozano solicitó al juzgado el desalojo y entrega del inmueble objeto de remate, por lo que ese despacho comisionó al juez municipal para que realizara dicha diligencia.
El 16 de marzo de 2001, el rematante recibió el inmueble. El señor Puentes Lozano interpuso demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial, con fundamento en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva demoró injustificadamente: i) ordenar la inscripción del remate en la Oficina de Instrumentos Públicos y ii) la entrega de la propiedad rematada. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el error judicial o por defectuoso funcionamiento de administración de justicia. 1 Folio 2. Conoció el asunto el Tribinal Administrativo del Huila, que el 30 de julio de 2010 negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró el presunto error judicial. Consideró que la demora en la entrega del inmueble al rematante era una carga que este debia soportar, por cuanto, debía garantizarse el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ejecutivo. En cuanto a la inscripción de la diligencia de remate en la Oficina de Instrumentos Públicos, adujo que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo no generaron mora, pues esa decisión es del resorte exclusivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El actor interpuso recurso de apelación en el que expuso que el tribunal no tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva revivió los terminos y contribuyó a retrasar el proceso y por ende la entrega del inmueble, pues la nulidad fue propuesta por fuera del término legal. El 9 de julio de 2018, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado
confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Frente al presunto error judicial consideró que, una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva tenia la obligación legal de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad interpuesta por una persona que invocaba la calidad de heredero, pues de no haberla resuelto se habría configurado causal para la interposición del recurso extraordinario de revisión, conforme con lo previsto en el artículo 379 del C.P.C., además de no garantizar el derecho fundamental de defensa del interviniente. Respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, realizó una linea de tiempo en la que resumió las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, frente a lo cual sostuvo que no se evidenciaba demora alguna y, por el contrario, que el juzgado resolvió las solicitudes presentadas en un tiempo prudencial. Argumentos de la tutela El actor afirma que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva incurrió en error judicial al dilatar la entrega del inmueble rematado, toda vez que debió negar el recurso apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Carlos Julio Duarte Hernández, pues, a su juicio, este recurso carecía de fundamentos fácticos y jurídicos. Expresó que la posibilidad de interposición del recurso de extraordinario de revisión era una decisión que correspondía al interesado y por lo tanto no compartía lo expuesto en el fallo cuestionado. Advirtió que el 19 de enero de 2011, fue enviada a su domicilio comunicación de la
Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Neiva DEAJRH11-252, en donde “le exigían documentación para el pago de sentencia a favor de Hernando Puentes Lozano”, por lo que afirmó que ”inicialmente la sentencia emitida por el Tribunal salió a mi favor y posteriormente la invirtieron y/o alteraron”. Por ello, solicitó que se establecieran los correctivos necesarios. Trámite previo El 7 de noviembre de 2018, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Ejecutiva de Administración, como terceros interesados en las resultas del proceso2. Intervenciones El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se niegue el amparo constitucional invocado por el actor, comoquiera que no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Así mismo, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones del actor no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de ese ministerio. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado rindió informe y pidió que se niegue la presente acción de tutela, puesto que la decisión judicial cuestionada se encuentra fundamentada en la norma aplicable al sub examine y la valoración integral del material probatorio. Al respecto, explicó que no se configuró error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva profirió dentro de un término razonable las actuaciones judiciales dentro del
proceso ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que se pronunció respecto al trámite de inscripción de la adjudicación en el registro de instrumentos públicos, a pesar de que dicha controversia no era de competencia funcional del juzgado. Además, anotó que la presunta demora en la entrega del inmueble rematado y adjudicado al señor Puentes Lozano, se originó porque el juzgado debió resolver una solicitud de nulidad presentada por una persona que invocó igual derecho que los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 2 Folio 47. concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se
precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante indicó los hechos y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.
2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de
fondo de la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en el fallo del 26 de abril de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el
requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta5. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si los argumentos que fueron planteados por la parte actora en el escrito de tutela son los mismos que se indicaron el en recurso de apelación dentro del proceso ordinario. De ser así, deberá analizarse si el juez
de tutela puede entrar o no a analizar los defectos propuestos. Revisados los argumentos que se presentan en el escrito de tutela, es posible establecer que el actor presentó similares argumentos a los esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se tiene que, en ambos casos, el actor 5 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. alega la presunta configuración de error judicial, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva no debió dar trámite a la apelación contra el auto que negó un incidente de nulidad presentado por un tercero. Los argumentos expuestos por el demandante en la apelación fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia de 9 de julio de 2018, que confirmó el fallo de primera instancia, así: “Por escrito del once (11) de mayo de dos mil (2000), el señor Carlos Julio Duarte Hernández invocó la calidad de heredero del señor Julio Abel Duarte Tovar, y solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, lo notificara de la ejecución o del título ejecutivo con el que se adelantó el proceso, por considerar que se presentó un error de procedimiento que debe corregirse oficiosamente declarando la nulidad de todo lo actuado. Debe recordarse que el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), tratándose de la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, disponía en el artículo 140, numeral 8º, que el
proceso era nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición”. En ese sentido, el artículo 142 del C.P.C prevé que el demandado podrá alegar la nulidad por falta de notificación como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores. Correspondía, entonces, necesaria y legalmente al juez pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que presentó una persona que invocaba la calidad de heredero, por lo que con auto de treinta (30) de mayo de dos mil (2000), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió negativamente la referida solicitud bajo la consideración de que por no haber sido incluido el solicitante, como ejecutado dentro de la demanda, no se le podía notificar la existencia de los títulos valores y que, además, cuando se presentó el libelo introductor en abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), aquel no había sido reconocido judicialmente como hijo extramatrimonial del causante, Julio Abel Duarte Tovar. Inconforme, Carlos Julio Duarte Hernández interpuso recurso de apelación contra esta decisión desestimatoria de su solicitud, ante el Tribunal Superior de Neiva. Conviene resaltar que de no haber sido resuelta esta solicitud, se habría configurado causal para la interposición de recurso extraordinario de revisión, pues conforme al artículo 379 del C.P.C. este procedía contra las
sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva fue rígidamente celoso en la tramitación de la nulidad propuesta a fin de sanear procesalmente cualquier situación que afectara el trámite normal del proceso ejecutivo hipotecario, como así también lo reconoció el Tribunal Superior al desatar la alzada. Por ello, no se evidencia en la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, providencia arbitraria o subjetiva, contraria a derecho, al haber dado trámite a la solicitud de nulidad planteada por el señor Carlos Julio Duarte Hernández, pues esta debía ser resuelta para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de quien invocaba tener la calidad para ser tenido como demandado.” (Se destaca) Se observa que la autoridad judicial demandada se pronunció sobre los argumentos que, nuevamente, fueron sustentados en el escrito de tutela. Visto lo anterior, se tiene que el demandante, mediante la acción de tutela de la referencia, pretende que se vuelvan a estudiar asuntos que ya fueron resueltos en la vía ordinaria. Al respecto, se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y que constituye una carga de los actores señalar de manera razonada los hechos por los cuales consideran que la autoridad judicial demandada les vulneró sus derechos fundamentales, pero no puede constituirse en una instancia adicional de proceso ordinario. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Como siempre se ha dicho insistentemente, la tutela no se hace procedente ni próspera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos (vías de hecho) que la Corte Constitucional ha identificado. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el medio único preferido de la parte que pierde un pleito6” (Negrilla fuera del texto) En razón a lo anterior, advierte la Sala que el actor pretende que se estudie nuevamente el asunto de fondo con el fin de obtener una decisión favorable, lo cual no es procedente. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, no es posible abordar el estudio de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.
6Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp: 2012-01785-00, Actor: Comunicación Celular S.A. –
COMCEL -.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la
Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección