CE-11001-03-15-000-2018-04097-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04097-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [E]l tema que el accionante controvierte en esta instancia fue planteado en el proceso ordinario y definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (...) el caso objeto de análisis no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues se reitera, de lo expuesto no puede evidenciarse la configuración de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante que amerite su procedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04097-01(AC)
Actor: HERNANDO PUENTES LOZANO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y
OTRO
Temas: Reparación Directa. Relevancia Constitucional
FALLO SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Hernando Puentes Lozano afirmó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales causados por el retraso injustificado en la entrega del bien inmueble objeto de remate, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, quien en fallo de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró error jurisdiccional, pues advirtió que pese a que el bien fue rematado el 27 de abril de 2000 y solamente hasta el 16 de marzo de 2001 se efectúo la entrega material, la demora se convirtió en una carga que debía soportar el interesado. Contra la anterior decisión, el demandante presentó apelación, en el que sustentó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva revivió los términos al dar trámite a una nulidad propuesta por fuera del término, razón por la cual, contribuyó a la demora en la entrega material del bien rematado. El Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión. b) Inconformidad Adujo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Advirtió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 27 de abril de 2000 realizó diligencia de remate del inmueble dentro del proceso ejecutivo adelantado por Ana
María Liberato Hernández contra Aliria Hernández y Julio Abel Duarte Tovar (q.e.p.d) y sus sucesores procesales Daney, Elimelech y Deissy Duarte Hernández. Que el señor Carlos Julio Duarte Hernández, hijo extramatrimonial del causante, el 11 de mayo de 2000, intervino en el proceso y solicitó declarar la nulidad y suspender la ejecución, por cuanto el mandamiento de pago no le había sido notificado, empero, como no había sido reconocido al momento de la presentación de la demanda como hijo extramatrimonial del causante, la solicitud fue resuelta de manera negativa, el 30 de mayo de 2000. Sin embargo, la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de la Sala Civil, Familia y Laboral el 17 de noviembre de 2000, confirmó la decisión. Posteriormente, el Juzgado mediante auto del 12 de diciembre de 2000, aprobó en todas sus partes el remate y decretó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble. De igual manera, ordenó la inscripción en el folio de la matrícula inmobiliaria. Luego de solicitar el rematante (hoy accionante) al Juez la diligencia de entrega, la misma se efectúo el 16 de marzo de 2001. Manifestó que la autoridad judicial incurrió en error, porque no dio cumplimiento al control de legalidad en el proceso, pues debió negar la solicitud presentada por el señor Carlos Julio Duarte Hernández por no tener elementos facticos ni jurídicos que le permitieran reclamar algún derecho dentro del proceso, es decir, la nulidad y el recurso de apelación. Sin embargo, les dio trámite e impidió seguir con la entrega
del bien. Por lo anterior, consideró que la presente acción es procedente, por cuanto: (i) se configuran los requisitos jurisprudenciales; (ii) el tema discutido es de relevancia constitucional, advirtió que en el caso objeto de estudio, la autoridad judicial “le da un valor probatorio a actos o pruebas que van en contra del debido proceso, realizados unos en contra de las disposiciones legales por carácter de legitimidad y que diera origen al proceso que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia y en segunda en [el] Consejo de Estado” y; (iii) error fáctico. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 9 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Huila, en su lugar, que se profiera nueva decisión, reconociendo su derecho. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (ff. 71-72) El Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, solicitó negar el amparo deprecado, en ese orden, sostuvo que una vez evaluado el material probatorio en su integridad dentro del proceso de reparación directa, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, al no evidenciar demora alguna en el trámite desarrollado en el proceso ejecutivo, por el contrario, denotó una diligente respuesta a los memoriales incoados por el demandante. Tampoco evidenció la configuración de un defectuoso funcionamiento de la
administración, en relación con la entrega del inmueble rematado y adjudicado al demandante el 27 de abril de 2000, pero fue entregado materialmente el 16 de marzo de 2001, al atender previamente una solicitud de nulidad formulada por una persona que invocó igual derecho que los demandantes. Posterior a ello, un tercero que explotaba comercialmente el establecimiento de comercio que funcionaba en el bien rematado, solicitó un término de 90 días para la entrega, sustentado en la necesidad de adquirir recursos para la subsistencia de sus hijos y su difícil situación económica. No obstante, el Juez comisionó al Juez Civil Municipal de Reparto el 5 de febrero de 2001 y este realizó la entrega el 16 de marzo de la misma anualidad. Finalmente, indicó que el 5 de noviembre de 2002, el accionante remite memorial en el que informó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó el registro de la diligencia de remate, a lo cual, el Juzgado ofició a la mencionada entidad para que procediera a realizar de inmediato el registro. Así las cosas, no evidencia que en el presente proceso se configure vulneración alguna de los derechos fundamentales. Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 64-67) La Directora Jurídica Evelyn Julio Estrada, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional porque no se configuran las causales establecidas para la tutela contra providencia judicial y, por otra parte, desvincular a la entidad del trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Sostuvo que las decisiones acusadas son resultado de argumentos legales de los
que dispone el fallador, según las pruebas obrantes en el proceso y el análisis que realizó sobre el ordenamiento jurídico, para optar por una decisión conforme a la Constitución y la Ley. Consideró que los señalamientos efectuados por el accionante son resultado de su inconformidad con lo resuelto, empero no puede predicarse que las mencionadas autoridades se alejaran de los límites de su competencia ni que exista carencia de fundamento legal. Tampoco, evidenció en las decisiones configuración de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico y/o sustancial. Finalmente, indicó que lo pretendido por el accionante no tiene relación directa con las funciones que realiza el Ministerio, y no se encuentra en la capacidad legal ni reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones, razón por la cual, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de febrero de 2019 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo deprecado. Para el efecto, consideró que no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, la relevancia constitucional. Así las cosas, advirtió que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela guardan similitud con lo señalado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, y en ambos casos, alega una presunta configuración de error judicial, relacionado con la actuación del Juez, quien no
debió dar trámite a la apelación presentada contra el auto que negó un incidente de nulidad presentado por un tercero. Al respecto, transcribió los argumentos descritos por el accionante en el recurso de apelación presentada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa e insistió que dicha Corporación ya se pronunció al respecto. En ese sentido, pretende que nuevamente por vía de tutela se vuelvan a estudiar los asuntos ya controvertidos en el trámite ordinario. Indicó que la acción de tutela contra providencia judicial, es excepcional, deben señalarse de manera razonada los hechos por los cuales consideran que las autoridades vulneraron sus derechos y, la misma no puede constituirse en una instancia adicional del proceso ordinario. En consecuencia, concluyó que en el caso objeto de estudio, no se configura el requisito de relevancia constitucional, por ello, no es posible conocer de fondo el asunto. IMPUGNACIÓN El 19 de febrero de 2019 el señor Puentes Lozano impugnó la sentencia de primera instancia. Solicita acceder al amparo constitucional, por cuanto cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque existe vulneración de sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, además que las decisiones transgreden lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política. Insiste en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa, surgió de subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma, configurando un error de interpretación;
además de la indebida apreciación de las pruebas (error de hecho) y de la falta de aplicación de la norma correspondiente o de la indebida aplicación de la misma. Arguye que el origen del daño se enmarca en el trámite que envuelve una decisión judicial y de una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial que configuró un defectuoso funcionamiento de la administración. Luego de reiterar los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y de manifestar inconformidad con la sentencia emitida por el Consejo de Estado en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, insistió que el Juez debió negar el recurso de apelación presentado por un tercero que invocaba la calidad de heredero en dicho proceso, pues no le asistían elementos fácticos ni jurídicos para reclamar y aduce que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”. Sostuvo que la labor del Juez en el proceso ejecutivo está sometida a deberes, poderes y responsabilidades, dentro de los cuales garantiza el debido proceso y las normas procesales de orden público previstas en el Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello que debe velar por la pronta solución del caso y no impedir su curso, lo cual genera tardanza y responsabilidades en su actuar. Insistió en que las autoridades accionadas incurrieron en error judicial al no haber rechazado de plano el recurso planteado por el señor Carlos Julio Duarte, puesto que carecía de elementos fácticos y jurídicos para intervenir en el proceso, máxime que cuando se presentó la demanda en abril de 1995 no había sido reconocido judicialmente como hijo extramatrimonial del causante Julio Abel
Duarte Tovar, por lo que considera, vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, indicó “c[ó]mo es posible que en la Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de Neiva, llegara sentencia a mi favor del proceso objeto de la presente acción, y me comunicaran el 19 de enero de 2001 mediante oficio No. DEAJRH-252, solicitándome la documentación exigida para el pago de sentencia a favor de HERNANDO PUENTES LOZANO. Expediente interno en la Administración Judicial No.3675. Donde sí se reconoció presuntamente la responsabilidad por la demora en la entrega del inmueble. Quien cambi[ó] la sentencia, que pasó?”. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ra mírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia
de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una
irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia tiene relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) relevancia constitucional y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Relevancia Constitucional.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de
este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política y si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo. En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. - Análisis del caso bajo estudio El señor Hernando Puentes Lozano considera que el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que aquellos incurrieron en un defecto fáctico en los términos expuestos por la jurisprudencia. Asimismo, indicó que el error
jurisdiccional se encuentra configurado, por cuanto el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo no debió dar trámite a un recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó solicitud de nulidad, presentado por el señor Carlos Julio Duarte Hernández, quien invocó la calidad de heredero dentro del proceso y ocasionó mora en la entrega del bien inmueble que había sido rematado a su favor, situación que le generó perjuicios, morales y materiales. En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado porque consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Igualmente, advirtió que el accionante se encuentra alegando los mismos argumentos que fueron discutidos en el proceso de reparación directa, por lo que insiste, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. Por su parte, el accionante en la impugnación reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y adicionó sus argumentos en el sentido de advertir que el Juez Natural se encuentra en la obligación de cumplir con el trámite procesal dispuesto en cada uno de los casos discutidos, en el que sea diligente y no genere demoras en la resolución del mismo, circunstancia que reitera, se configuró en el proceso ejecutivo al dar trámite al recurso de apelación presentado por un tercero que reclamaba su presunta calidad de heredero. Por otra parte, advirtió una inconsistencia en un documento recibido y expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva que, requería un pago por concepto de una sentencia a su favor.
Como puede advertirse, la controversia planteada por el accionante está dirigida a que se ordene a las autoridades judiciales demandadas a declarar la existencia de un daño derivado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, puesto que, a su juicio, se configuró una tardanza injustificada en la entrega del bien inmueble rematado a su favor. Así las cosas, el señor Puentes Lozano, precisó que el presente asunto cumple con el requisito de relevancia y que además en la sentencia acusada es evidente la configuración del defecto fáctico y procedimental, como sustento de ello transcribió jurisprudencia. Sin embargo, en ninguno de los acápites desarrolla específicamente los argumentos por los cuales considera que existe un yerro, lo mismo ocurre, en la impugnación presentada. En ese orden, esta Subsección considera que lo expuesto por el accionante está dirigido a continuar el debate sobre el trámite dado al recurso de apelación en el proceso ejecutivo y la influencia de la misma en la entrega del bien que ocasionó su presunta tardanza, empero, tal justificación no evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que el procedimiento que efectúo el Juez en el proceso ordinario fue eficaz, ya que luego de resolver la solicitud de nulidad y conceder el recurso de apelación, con ello garantizó el debido proceso de todos las partes y surtió así las etapas procesales previstas legalmente. Así las cosas, una vez emitido el pronunciamiento de las solicitudes, resolvió la entrega material del bien. Por lo anterior, se reitera que el tema que el accionante controvierte en esta
instancia fue planteado en el proceso ordinario y definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional sobre el particular, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. Sobre la relevancia constitucional es preciso recordar que el asunto sometido a conocimiento del Juez de Tutela, debe tener trascendencia superior, en el que se configure una vulneración de un derecho fundamental y sea necesaria su intervención con el fin de decidir sobre la protección del derecho invocado como conculcado. No obstante, si por el contrario, se evidencia que sólo se trata de un asunto legal en el que involucre el ejercicio de la autonomía de los Jueces en cada una de sus Jurisdicciones, resulta improcedente realizar un análisis del caso, por cuanto el mismo contraría el principio de seguridad jurídica. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en principio las partes dentro de un proceso deben tener la certeza que cada autoridad judicial investida de sus atribuciones, obran conforme a la Constitución y la Ley, analizan cada caso particular, surten las etapas procesales, evalúan las pruebas allegadas y decretan las solicitadas, para al final emitir un pronunciamiento en derecho, el que una vez en firme constituye cosa juzgada. Lo anterior, no significa que de manera excepcional puedan presentarse casos en los que puede configurarse una afectación que traspase el margen constitucional de algunos sujetos, sobre los cuales, el Juez de Tutela interviene y verifica la procedencia del amparo
constitucional en el acatamiento de los requisitos generales y específicos, y una vez superados, procede a definir el amparo de los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia, el caso objeto de análisis no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues se reitera, de lo expuesto no puede evidenciarse la configuración de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante que amerite su procedencia. Finalmente, el accionante hace alusión a un documento recibido, el cual fue remitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, sobre un presunto cobro. Al respecto, esta Subsección advierte que no le compete pronunciarse al respecto, pues se reitera el Juez de Tutela se enmarca en el análisis de los asuntos sobre los cuales exista una transgresión evidente de los derechos fundamentales y, comoquiera que lo allí advertido por el señor Hernando Puentes Lozano puede considerarse presuntamente como una prueba en la constitución de un cobro por un trámite judicial, sin que esta Subsección pueda constatarlo, porque no fue allegado al plenario tal documento, se le recomienda para que si a bien lo tiene, inicie las acciones disciplinarias y penales pertinentes ante las autoridades competentes para que diluciden lo allí señalado.
En conclusión: La acción de tutela promovida por el señor Hernando Puentes Lozano contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Huila carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se
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