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CE-11001-03-15-000-2018-04098-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04098-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba testimonial e indiciaria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Perpetuado por miembros de la SIJIN / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIAEn casos de graves violaciones a derechos humanos / PRUEBA INDICIARIARelevante en casos de desaparición forzada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en las pruebas testimoniales y también en indicios. Explicó para tal efecto, las razones por las cuales acudir a esos elementos probatorios resultaba válido para resolver el caso concreto. Del mismo modo, se refirió a las pruebas practicadas en el proceso penal y disciplinario y argumentó, bajo las reglas de la sana crítica, porqué las mismas no lograban el convencimiento necesario para determinar que los agentes de la SIJIN no estuvieron involucrados en la desaparición forzosa de [I.G.A] (…) Del mismo modo, consideró que se impartió un trato desigual al otorgarle mayor valor probatorio a los elementos aportados por la parte demandante. Respecto de lo anterior, la Sala considera que el haber acudido a indicios para fundamentar la decisión objeto de reproche constitucional, no constituye una anomalía de la que pudiera surgir la configuración del defecto fáctico alegado, pues tal como explicó la sentencia objeto de reproche constitucional la escasez probatoria a la que se enfrentan las víctimas del delito de

desaparición de forzada obliga al juez acudir a otros elementos como es el caso de la prueba indiciaria. Esa obligación está dada en el marco de la flexibilización de los estándares probatorios admitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en casos de graves violaciones a derechos humanos, como es el caso de la desaparición forzada (…) De esta manera, resulta claro que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues no se evidencia un escenario de escasez probatoria como lo alegó la parte actora, todo lo contrario se valoraron todos los elementos probatorios allegados al expediente, incluso aquellos que hicieron parte del proceso penal y disciplinario, explicando para cada uno de ellos de qué manera los mismos servían o no para alcanzar el convencimiento necesario para adoptar una decisión de fondo. Del mismo modo, resalta la Sala que la decisión objeto de tutela no solo se edificó en la prueba indiciaria, sino en pruebas testimoniales que fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de apreciación racional, frente a las cuales no se evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04098-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corporación. Defecto fáctico, prueba indiciaria en los casos de desaparición forzada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de amparo formulada por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018, que revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Rosa Emilia Arango Osorio, Heroína, Claudino, Lisimaco, Blanca Estrella, María del Rocío Galeano Arango, Diana Yanelly Arias Galeano, Mónica Marcela Díaz Galeano y Óscar Mauricio Pérez Galeano, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la desaparición forzada de Isaac Galeano Arango.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Rosa Emilia Arango Osorio, Heroína, Claudino, Lisímaco, Blanca Estrella, María del Rocío Galeano Arango, Diana Yanelly Arias Galeano, Mónica Marcela Díaz Galeano y Óscar Mauricio Pérez Galeano presentaron demanda de reparación

directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la desaparición forzada de Isaac Galeano Arango. En esa oportunidad, los demandantes manifestaron que el 7 de diciembre de 2000, Isaac Galeano Arango salió de su casa y nunca más volvió. Al día siguiente, un hombre desconocido arribó al hogar familiar con la camisa que usaba cuando fue visto por última vez e informó que Isaac había sido retenido por miembros de la SIJIN cuando estaban esperando que el señor Édgar Restrepo, mayordomo de la finca Las Margaritas les entregaran un dinero producto de una extorsión de la cual este último estaba siendo víctima. Afirmaron que conocieron que Isaac Galeano Arango estaba muerto en julio del año 2003, cuando su hermana recibió una llamada en la que se le informaba que aquél se encontraba enterrado como NN en el municipio de Sevilla, Valle, y le exigieron que cesara la búsqueda para que su familia no corriera peligro. En efecto, el cuerpo fue encontrado a partir de esa información. Igualmente, pusieron en conocimiento que el 7 de abril de 2005 denunciaron estos hechos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que para la fecha de presentación de la de demanda de reparación directa estaba en trámite. En primera instancia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que la desaparición y posterior muerte de Isaac Galeano Arango “hubiese sido ocasionada por una acción u omisión atribuible a los

órganos estatales en cabeza de la entidad demandada, pues del acervo probatorio allegado al plenario, no se colige, ni siquiera mediante indicios, que hubiese sido detenido y desaparecido por miembros de la POLICÍA NACIONAL, el 07 de diciembre de 2000, en el sector de Quebrada Negra, circunscripción territorial de Calarcá, Quindío, por lo que no puede imputarse a la entidad accionada, dicha desaparición”. Del mismo modo, dispuso poner en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío la conducta asumida por el apoderado de la parte demandante, quien actuó en representación de Rosa Emilia Arango Osorio, pese a que ella falleció antes de que se presentara la solicitud de conciliación. Inconformes con esa decisión los demandantes la apelaron. Señalaron que aun cuando Rosa Emilia hubiese fallecido, la indemnización que le correspondería debe transferirse en favor de sus herederos. Asimismo, alegaron que no se valoró adecuadamente las pruebas que obran en el expediente y que demuestran que agentes del Estado produjeron la desaparición y posterior muerte de Isaac Galeano Arango. Agregaron que se otorgó un mayor valor probatorio a la declaración de los uniformados involucrados quienes naturalmente negaron los hechos endilgados. En segunda instancia, por medio de la sentencia de 10 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la desaparición forzada de Isaac Galeano Arango y las condenó

a pagar los perjuicios morales a los demandantes conforme a la siguiente tabla:

VÍCTIMA INDEMNIZACIÓN

Sucesión de Rosa Emilia Arango 200 SMLMV Heroína Galeano Arango 100 SMLMV Claudino Galeano Arango 100 SMLMV Lisímaco Galeano Arango 100 SMLMV Sucesión de Blanca Estrella Galeano Arango 100 SMLMV María Rocío Galeano Arango 100 SMLMV Del mismo modo, impuso una condena por los perjuicios inmateriales causados, en la modalidad de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y garantías de no repetición, en los siguientes términos: “1. Realizar un reconocimiento público de responsabilidad por la desaparición forzada y posterior homicidio de ISAAC GALEANO ARANGO, de lo cual se hará un acto conmemorativo en el que se ofrecerán disculpas, el siete (7) de diciembre siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Lo anterior, si los demandantes manifiestan su consentimiento.

2. Además, se instalará en el último lugar en el que fue visto el señor ISAAC GALEANO ARANGO una placa de bronce en la que se incluya un texto de máximo dos mil palabras y mínimo de quinientas, en donde se relaten las circunstancias en las que se produjo su desaparición forzada y posterior homicidio, con expresa mención de la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para efecto de lo cual podrá tomarse como base el texto de la presente providencia. Así mismo, deberá plasmarse el compromiso de la institución de no volver a ejecutar actos como el que se

narra en esta sentencia.

3. Valorar sicológicamente a los demandantes y hermanos de la víctima directa de la desaparición forzada y, de ser necesario, brindar el tratamiento que corresponda, de acuerdo con sus necesidades, por profesionales especializados en tanatología.

4. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos relacionados con la desaparición forzada y homicidio del señor ISAAC GALEANO ARANGO, aun cuando ello implique la reapertura del proceso penal.

5. Como una medida adicional para asegurar el eventual conocimiento de asuntos como el sub lite por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017, la Comisión de Relatoría creada mediante Acuerdo n.º 001 del 14 de febrero de 2018, incluirá esta providencia en la página web institucional de esta alta corte, en el enlace que contiene jurisprudencia relacionada con el conflicto armado colombiano.

6. Por último, se enviará copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción histórica documental del país, a fin de preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia”.

Para fundamentar esa decisión, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación concluyó que los elementos probatorios que obraban en el expediente conducían a determinar que la desaparición del señor Isaac Galeano Arango era imputable a la Administración, pues “los agentes de la SIJIN estuvieron

ejerciendo control en el último lugar al que la víctima se dirigía y en donde, en efecto, fue visto por última vez, aunado a que los testigos que lo vieron bajo la custodia de las autoridades son contestes y describen de la misma manera la forma y condiciones de la aprehensión”. Precisó que la versión dada por la parte demandada “no atienden a los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues de su uniformidad se concluye que se trata de versiones construidas, tanto en indagatorias e interrogatorios como en la diligencia de inspección realizada por la Policía Judicial, al punto que con el tiempo se fortalecieron y llenaron de detalles y nuevos deponentes, lo que se opone a las naturales consecuencias del paso del tiempo y el rastro que deja un evento en la memoria”.

2. Fundamentos de la acción El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, acudió al mecanismo de protección constitucional, con el objeto de se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por Rosa Emilia Arango Osorio, Heroína, Claudino, Lisímaco, Blanca Estrella, María del Rocío Galeano Arango, Diana Yanelly Arias Galeano, Mónica Marcela Díaz

Galeano y Óscar Mauricio Pérez Galeano. Concretamente, acusaron la sentencia objeto de reproche constitucional de adolecer de los siguientes defectos:  Violación directa de la Constitución. Al respecto, la parte actora señaló que

la autoridad judicial accionada desconoció los artículos 13 y 29 de la Constitución Política que consagra los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Ello, al no valorar las pruebas que obraban en el expediente en forma adecuada y efectuar una tasación de perjuicios que resulta desproporcional. También, alegó el desconocimiento del derecho de igualdad en el ejercicio de valoración probatoria, pues a su juicio, se otorgó mayor valor a las pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales constituyen indicios, restándole importancia a las allegadas por las demandadas.  Defecto fáctico. La demandante acusó a la autoridad judicial accionada de adoptar una decisión en un escenario de escasez probatoria, de haber omitido decretar y practicar pruebas y de omitir valoración sobre elementos que obraban en el expediente. Reprochó que no se hubiese dado “la importancia probatoria” al proceso penal y disciplinario adelantado contra funcionarios vinculados a estos hechos, en donde se demostró que las declaraciones de los testigos que manifestaron haber visto a Isaac Galeano Arango retenido por miembros de la SIJIN no eran convincentes. Aseveró que no existen elementos probatorios en el expediente que permitan demostrar que la desaparición y posterior muerte de Isaac Galeano Arango fue perpetrada por la Policía Nacional. De acuerdo con ello, no existe razón para imponer una condena excediendo los límites fijados por el Consejo de Estado para el reconocimiento de perjuicios morales. Adujo que si bien los testigos aseguraron haber visto a unos 20 metros de distancia, a Isaac Galeano Arango dentro de un carro blanco que pertenecía a la

SIJIN, se demostró que esa declaración carece de credibilidad, pues de acuerdo con la prueba técnica practicada se determinó que era “humanamente imposible” visualizar con tanta exactitud desde esa distancia a una persona dentro de un automotor. De esta manera, manifestó su desacuerdo con el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiese acreditado la desaparición forzada de Isaac Galeano Arango “con falsos juicios de existencia por suposición en indicio en cuanto da por hecho lo recaudado en testimonios que carecen de verificación y vínculo con la presunta víctima”. En este punto, también reprochó que se impusiera una condena en favor de la sucesión de Rosa Emilia Arango madre de Isaac Galeano Arango, aun cuando ella falleció el 17 de octubre de 2009, esto es, antes de que se presentara la solicitud de conciliación prejudicial -13 de diciembre de 2010-, por lo que el poder otorgado al abogado había terminado conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 69 del CPC. Finalmente, manifestó que se profirió un fallo ultra petita al “conceder derechos que no han sido invocados en la demanda o en los recursos procesales interpuestos”, desconociendo los principios de jurisdicción rogada y congruencia, pues se adoptaron medidas de reparación que no fueron solicitadas.  Defecto sustantivo. Al respecto, tras definir la naturaleza de ese defecto, adujo que el mismo se habría configurado porque “la conclusión planteada por la Honorable Consejera, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria y el indicio por los dos testimonios, que reitero fueron desacreditados en primera instancia no puede como pretendió restarle credibilidad importancia (sic) a los

fallos penales y disciplinarios de primera y segunda instancia que confirmaron que no existe prueba alguna que responsabilice a los policiales”.  Decisión sin motivación. En este punto afirmó lo siguiente: “Este vicio que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. También acusó a la sentencia objeto de reproche constitucional de desconocer el principio de sostenibilidad fiscal, al imponer una “indemnización desmedida” de los perjuicios sin atender la capacidad financiera del Estado, afectando las generaciones futuras.

3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2018, proferida por el CONSEJO DE ESTADO-SALA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BConsejera Ponente STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nº 63001-2331-000-2010-0005-01,

demandante: ROSA EMILIA ARANGO OSORIO, HEROÍNA, CLAUDINO, LISIMACO,

BLANCA ESTELLA, MARÍA DEL ROCÍO GALEANO ARANGO Y OTROS, demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de la tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO –SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN

TERCERASUBSECCIÓN B –Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL

CASTILLO, POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado Nº 63001-2331-000-2010-0005-01, demandante: ROSA EMILIA ARANGO OSORIO, HEROÍNA, CLAUDINO, LISIMACO, BLANCA ESTELLA, MARÍA DEL ROCÍO GALEANO ARANGO Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.  Copia de la providencia de 10 de mayo de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Del mismo modo, se allegó en calidad de préstamo, el expediente Nº 63001123310002010000501 contentivo del trámite del proceso de reparación directa promovido por Rosa Emilia Arango Osorio y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo del Quindío, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también en calidad de terceros interesados, a Rosa Emilia Arango Osorio, Heroína, Claudino, Lisímaco, Blanca Estrella, María del Rocío Galeano Arango, Diana Yanelly Arias

Galeano, Mónica Marcela Díaz Galeano y Óscar Mauricio Pérez Galeano. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 63001123310002010000501, que contiene las actuaciones del proceso de reparación promovido por Rosa Emilia Arango Osorio y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En esta misma oportunidad, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora al no encontrar mérito para ello.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado La Magistrada encargada del despacho que profirió la sentencia objeto de reproche constitucional, manifestó que la decisión se basó en pruebas legalmente recaudadas en las oportunidades previstas, con garantía de los derechos de contradicción y defensa. Aseveró que la acción de tutela se fundamentó en el desacuerdo con la decisión por parte de la entidad condenada, para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente, pues no es viable que se efectúe una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos de la demanda. Explicó que la decisión de decretar una indemnización en favor de la sucesión de Rosa Emilia Arango Osorio obedece a que con la muerte de aquella no fenece el mandato a menos que sus herederos así lo decidan. Adujo que en los casos de desaparición forzada las víctimas enfrentan una dificultad probatoria dada las particularidades de ese delito, en donde se pretende “borrar a una persona y el rastro que pudieran dejar las circunstancias de su desvanecimiento físico temporal y espacial”, por lo que la prueba indiciaria adquiere especial relevancia dada la dificultad de obtener pruebas directas sobre las circunstancias de la desaparición. Para fundamentar esa flexibilización probatoria en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, hizo referencia a la sentencia SU-035 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Describió las pruebas que fueron valoradas y que permitieron concluir que miembros de la SIJIN estuvieron en inmediaciones de la finca Las Margaritas

realizando actividades de control sobre el lugar, detuvieron vehículos y verificaron documentos de las personas que circulaban por allí, en ese momento. Agregó que varias declaraciones coinciden en señalar que tenían aprehendido a Isaac Galeano Arango en un carro blanco. Advirtió que esos hechos fueron controvertidos por la autoridad demandada, sin embargo, incurrieron en doce imprecisiones que fueron descritas en la sentencia, por lo que la Sala concluyó que las declaraciones rendidas por la parte demandada no atienden los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, pues la uniformidad de las versiones da cuenta de que se tratan de versiones construidas. Afirmó que no valoró el hecho de que los funcionarios investigados por los hechos que rodearon la desaparición forzada de Isaac Galeano Arango hubiesen sido absueltos en el proceso disciplinario y penal, en virtud a la autonomía del juez administrativo, por lo que esa acusación carece de fundamento. Finalmente, reprochó la acusación en torno al fallo ultra petita pues conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, lo cual además constituye una obligación adquirida por el Estado colombiano a través de distintos instrumentos internacionales, el Consejo de Estado ha establecido que debe reconocerse de oficio o a petición de parte la afectación o la vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 6.2. Intervención de las personas vinculadas al trámite de tutela

A través de apoderada judicial, quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela, pidieron que se “rechazara” la solicitud de amparo en consideración a que la parte actora no fundamentó la forma en que se habrían configurado los defectos alegados. Sobre la acusación de haberse expedido un fallo ultra petita, adujo que en la demanda sí se pretendió una indemnización de perjuicios morales de 200 SMLMV, atendiendo las reglas de excepción fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014. Se refirieron a la muerte de Rosa Emilia Arango Osorio apoyando los argumentos de la sentencia, en el sentido de que con la muerte no fenece el mandato. Por último, informaron que Blanca Estrella Galeano Arango hermana de la víctima directa falleció en el trámite de la demanda ordinaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación,

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la desaparición forzada de Isaac Galeano Arango, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad actora.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación ha acogido la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En este sentido, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20054 que estableció los requisitos generales5 y específicos6

que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Cuestión previa. Delimitación del debate La parte actora acusó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de haber incurrido en los defectos de violación directa de la Constitución, decisión sin motivación, sustantivo y fáctico. No obstante, frente a los tres primeros cargos, evidencia la Sala una carencia argumentativa en torno a la manera como, a juicio de la entidad accionante, se habrían configurado en la decisión objeto de reproche lo cual impide efectuar algún pronunciamiento sobre esas acusaciones, en virtud de las siguientes consideraciones: 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

3 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Requisitos generales a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela

procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. (i) Observa la Sala que al desarrollar todos los defectos alegados, la accionante expresó que su configuración estaba

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