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CE-11001-03-15-000-2018-04100-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04100-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica / SENTENCIA INVOCADA COMO

PRECEDENTE NO ES APLICABLE AL ASUNTO BAJO ESTUDIO / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL – Ante existencia de duda probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues la providencia de 28 de mayo de 2018 incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no aplicaron los fallos de 14 de septiembre de 2017, 25 de mayo de 2017, 18 de mayo de 2017 y 8 de junio de 2011, dictados por las Subsecciones “A”, “B” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos sobre privaciones injustas de la libertad en casos en los que se dictó sentencia absolutoria en el proceso penal (…) Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que no se debía declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación contó solo con pruebas de referencia, lo que no elimina la duda probatoria que el juez penal consideró que se

configuró y, por consiguiente, absolvió al actor (…) se advierte que las providencias antes señaladas no guardan similitud con el caso bajo estudio. De hecho, en la decisión de 14 de septiembre de 2017 se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la persona que fue privada de la libertad por el delito de rebelión fue absuelto porque se encontraron configuradas las causales eximentes de responsabilidad penal referidas al miedo insuperable y a la coacción ajena (…) La sentencia de 25 de mayo de 2017, tampoco resulta ser un precedente aplicable, pues en dicha providencia se condenó al Estado porque la Fiscalía General de la Nación privó del desarrollo del derecho de locomoción a un ciudadano basado en “suposiciones”, lo que durante la etapa del juicio no pudo demostrar que el reo hubiese cometido algún acto delictivo. Igualmente, en el pronunciamiento de 18 de mayo de 2017, en el que se declaró la responsabilidad del Estado por privar de la libertad a una ciudadana bajo la supuesta comisión del tipo penal de concierto para delinquir, el cual durante el proceso penal, se probó que no realizó alguna actuación típica, antijurídica ni culpable, por lo que fue absuelta, mientras que en el caso que ocupa la Sala ocurrió una duda probatoria, situación que torna diferente el asunto sometido a ejercicio de comparación. Por otra parte, en el fallo de 8 de junio de 2011 se condenó al Estado, en razón a una privación injusta de la libertad a la que fue sometida la parte demandante por un hecho que no existió, lo que también se diferencia del asunto objeto de tutela, en

tanto los hechos motivo de investigación en el caso del [actor] si ocurrieron, cuestión diferente es que se generó una duda probatoria. En ese orden de ideas, es claro que el accionante no demostró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurriera en el defecto por desconocimiento del precedente judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04100-00(AC)

Actor: JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Privación injusta de la libertad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por José Vicente Méndez Zambrano contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 23 de mayo de 2018, en la que se revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la absolución del actor no se dio bajo alguna de las causales señaladas por la jurisprudencia como configurativas de una privación injusta de la libertad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes

hechos relevantes: El señor José Vicente Méndez Zambrano fue privado de la libertad el 6 de agosto de 2010, por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, y el 7 de agosto de 2010 fue presentado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, con el fin de que se dictara medida de aseguramiento intramural por los cargos de terrorismo, rebelión, homicidio en la modalidad de tentativa, lesiones personales agravadas, extorsión agravada y daño en bien ajeno, solicitud que fue acogida. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en audiencia de juicio oral celebrada el 11 de agosto de 2011, dictó sentencia absolutoria en favor del acusado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, en sentencia de 3 de octubre de 2013. El actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le resarcieran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido desde el 6 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2011. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué mediante fallo de 11 de noviembre de 2016, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la limitación al derecho de locomoción que sufrió el señor José Vicente Méndez Zambrano, por lo que condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante), morales y daño a la vida relación.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administración del Tolima en sentencia de 28 de mayo de 2018, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en que la absolución del demandante no se dio bajo alguna de las causales señaladas por la jurisprudencia, es decir “el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o a causa de la aplicación del in dubio pro reo”.

2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues la providencia de 28 de mayo de 2018, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no aplicaron los fallos de 14 de septiembre de 2017, 25 de mayo de 2017, 18 de mayo de 2017 y 8 de junio de 2011, emanados de las Subsecciones “A”, “B” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos sobre privaciones injustas de la libertad en casos en los que se dictó sentencia absolutoria en el proceso penal.

3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el Artículo 29 de la Constitución Política en conexidad con el derecho fundamental de igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, derechos

vulnerados a los demandantes en cabeza mía, con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.

2. En consecuencia, solicito se declare nula y sin valor ni efecto la decisión judicial a que se refiere la pretensión anterior proferida por la

(sic) Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado 73001333300520140062601 Número Interno 0073-2017.

3. Ordenar que en el Tribunal Administrativo del Tolima en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto hagan”1.

4. Pruebas relevantes El actor aportó los siguientes documentos: 1 Folio 18 del cuaderno de tutela.  Copia de la sentencia de 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.  Copia del proveído de 28 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones.

5. Trámite procesal En auto de 8 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores María Rosalba Beru Ortiz, José Vicente Méndez Ciceri, Marcela Méndez Beru y Rosa

Linda Méndez Beru y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 106695, 106696, 106697, 106698, 106699, 106700, 106701 y 106702, todos del 16 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En memorial de 21 de noviembre de 2018, el magistrado solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela, toda vez que no puede considerarse “vía de hecho” la adopción de la decisión objeto de tutela, por cuanto la misma está ajustada a la ley.

Afirmó que la providencia objeto de censura fue adoptada con observancia de los preceptos legales que sobre la materia el legislador y la jurisprudencia ha puesto de presente, prueba de ello es el extenso análisis jurisprudencial que sobre la materia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han construido, y que fueron tenidos en cuenta por esta Corporación al momento de emitir su fallo. Indicó que cuando se produce una decisión absolutoria derivada de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, éste supuesto no se concibe al abrigo del principio in dubio pro reo, en sentido estricto, por cuanto, en estos eventos es necesario que la parte demandante en el proceso demuestre que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva, siendo necesario

demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria, es decir, que se propició por una negligencia del funcionario encargado de la investigación o juicio penal, razón por la cual en casos como estos, el in dubio pro reo es meramente aparente y, por ende, la responsabilidad se desprende de las reglas que gobiernan el régimen de imputación subjetivo. Sostuvo que si bien es cierto el señor José Vicente Méndez Zambrano fue absuelto dentro del proceso penal que se seguía en su contra, ello no fue como consecuencia de haberse determinado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o a causa de la aplicación del mencionado principio, sino porque el material allegado al expediente infería una materialidad y responsabilidad penal del acusado, esas solas pruebas de 2 Folio 94 del cuaderno de tutela. referencia no tenían la suficiente potencialidad por sí solas para producir una sentencia condenatoria. Por último, aseguró que no puede exigírsele al funcionario judicial que al momento de analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva efectúe un juicio de responsabilidad penal para determinar si el procesado es culpable o no del hecho imputado, pues ello solo es posible en el marco de una sentencia judicial, una vez recaudado todo el acervo probatorio y culminadas las demás etapas procesales, toda vez que unos son los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento, y otros los de la sentencia condenatoria 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 2 de octubre de 2018, la coordinadora de la Unidad de Defensa

Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales ni específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que de acuerdo a la sentencia de 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se observa que la parte demandante demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor José Vicente Méndez Zambrano.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 14 de septiembre de 2017, 25 de mayo de 2017, 18 de mayo de 2017 y 8 de junio de 2011, proferidas por de las Subsecciones “A”, “B” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos sobre privaciones injustas de la libertad en casos en los que se

dictó sentencia absolutoria en el proceso penal.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con el fallo de 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la sentencia motivo de censura constitucional se profirió en el marco de un recurso de apelación; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 28 de mayo de 2018, notificado por edicto desfijado el 30 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 1 de noviembre de 2018, transcurrió cinco (5) meses y un (1) día después de la notificación de la providencia reprochada,

dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en desconocimiento del precedente judicial El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de

2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. justicia, pues la providencia de 28 de mayo de 2018 incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no aplicaron los fallos de 14 de septiembre de 2017, 25 de mayo de 2017, 18 de mayo de 2017 y 8 de junio de 2011, dictados por las Subsecciones “A”, “B” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos sobre privaciones injustas de la libertad en casos en los que se dictó sentencia absolutoria en el proceso penal. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso

pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Descendiendo al caso concreto, se constató que el Tribunal Administrativo del Tolima en decisión de 28 de mayo de 2018, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró el actor contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con sustento en lo siguiente: “Como se observa, si bien es cierto el señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO fue absuelto dentro del proceso penal que se seguía en su contra, ello no fue como consecuencia de haberse determinado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o a causa de la aplicación del in dubio pro reo, sino porque si bien el material probatorio allegado al expediente infería una materialidad y responsabilidad penal del acusado, esas solas pruebas `de referenciá no tenían la suficiente potencialidad de por sí solas producir una sentencia condenatoria. En este punto es preciso señalar, que no puede exigírsele al funcionario judicial que al momento de analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva efectúe un juicio de responsabilidad penal para determinar si el procesado es culpable o no del hecho imputado, pues ello solo es posible en el marco de una

sentencia judicial, una vez recaudado todo el acervo probatorio y culminadas las demás etapas procesales, ya que unos son los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento, y otros, los de la sentencia condenatoria. Al respecto, llama la atención de la Sala el hecho que al parecer uno de los desmovilizados, testigo de cargo, al momento del juicio oral, no haya podido ser presentado por haber fallecido, según lo manifestó en su oportunidad la Fiscalía, y como consecuencia de ello el asunto se quedará con las simples pruebas de referencia. 19 Sentencia T-158 de 2006. Pues bien, vistas así las cosas y teniendo claro que por virtud del inciso segundo del artículo 381 del CPP, nadie puede ser condenado sólo con base en pruebas de referencia, y es por ello debió absolverse de responsabilidad penal al señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO, para la Sala este hecho tampoco puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa del Estado, por cuanto la absolución NO se dio bajo ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia como configurativas de una privación injusta de la libertad, valga decir, porque que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o a causa de la aplicación estricta del in dubio pro reo”. Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que no se debía declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación contó solo con pruebas de referencia, lo que no elimina la duda probatoria que el juez penal consideró que se configuró y, por consiguiente,

absolvió al actor. Ahora bien, al considerar que la sentencia motivo de tacha constitucional es lesiva a sus derechos fundamentales, presentó la acción de tutela en la que trae a colación los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado:  Sentencia de 14 de septiembre de 201720, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa Nº 43843.  Fallos de 25 de mayo de 201721 (expediente Nº 40969) y 18 de mayo de 201722 (expediente Nº 40835), proferidos por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.  Sentencia de 8 de junio de 201123, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dictada en el proceso Nº 19035. Al respecto, se advierte que las providencias antes señaladas no guardan similitud con el caso bajo estudio. De hecho, en la decisión de 14 de septiembre de 2017 se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la persona que fue privada de la libertad por el delito de rebelión fue absuelto porque se encontraron configuradas las causales eximentes de responsabilidad penal referidas al miedo insuperable y a la coacción ajena, es decir, transportó en su automóvil a varios guerrilleros en razón a las amenazas que estos hicieron contra la vida del ciudadano, situación diferente al caso bajo estudio, pues no se demostró que integrantes de algún grupo alzado en armas amenazara al demandante para prestar algún tipo de servicio. La sentencia de 25 de mayo de 2017, tampoco resulta ser un precedente

aplicable, pues en dicha providencia se condenó al Estado porque la Fiscalía General de la Nación privó del desarrollo del derecho de locomoción a un ciudadano basado en “suposiciones”, lo que durante la etapa del juicio no pudo demostrar que el reo hubiese cometido algún acto delictivo. Igualmente, en el pronunciamiento de 18 de mayo de 2017, en el que se declaró la responsabilidad del Estado por privar de la libertad a una ciudadana bajo la 20 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 21 M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 22 M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 23 M.P.: Olga Mélida Valle de de la Hoz. supuesta comisión del tipo penal de concierto para delinquir, el cual durante el proceso penal, se probó que no realizó alguna actuación típica, antijurídica ni culpable, por lo que fue absuelta, mientras que en el caso que ocupa la Sala ocurrió una duda probatoria, situación que torna diferente el asunto sometido a ejercicio de comparación. Por otra parte, en el fallo de 8 de junio de 2011 se condenó al Estado, en razón a una privación injusta de la libertad a la que fue sometida la parte demandante por un hecho que no existió, lo que también se diferencia del asunto objeto de tutela, en tanto los hechos motivo de investigación en el caso del señor José Vicente Méndez Zambrano si ocurrieron, cuestión diferente es que se generó una duda probatoria. En ese orden de ideas, es claro que el accionante no demostró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurriera en el defecto por desconocimiento del

precedente judicial, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela.

5. Razón de la decisión La Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, toda vez que se constató que las sentencias que trajo a colación el demandante no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso motivo de estudio (privación de la libertad), razón por la cual no se configura el defecto por desconocimiento del precedent

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