CE-11001-03-15-000-2018-04100-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04100-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 8 de marzo de 2019, que denegó las pretensiones de la acción de tutela y examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima del 28 de mayo de 2018, que denegó las pretensiones en el medio de control reparación directa, incurrió en desconocimiento del precedente, por omitir aplicar las pautas jurisprudenciales que rigen el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. (…) Las conclusiones a las que arribó el Tribunal para revocar la sentencia condenatoria, tuvieron a juicio de la Sala, suficiente respaldo jurisprudencial, siguieron las pautas existentes sobre la materia y se allanaron a los parámetros del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que regían la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. // En consecuencia, la motivación del fallo cuestionado, no subsume la causal invocada por desconocimiento del precedente, habida cuenta que, con anterioridad a la sentencia de unificación [del 15 de agosto de 2018], las posturas de la Sección Tercera en torno al principio in dubio pro reo eran diversas y se nutrían de presupuestos diferentes, siendo el invocado por el
Tribunal, suficiente para sustentar la tesis denegatoria de las pretensiones perseguidas en el medio de control reparación directa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04100-01(AC)
Actor: JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación de sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2019 que denegó la acción de tutela instaurada por José Vicente Méndez Zambrano en contra del Tribunal
Administrativo del Tolima. Pretensiones En el escrito de tutela se solicita:
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el Artículo 29 de la Constitución Política en conexidad con el derecho Fundamental de Igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, derechos vulnerados a los demandantes en cabeza mía, con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Ibagué.
2. En consecuencia, solicito se declare nula y sin valor ni efecto la decisión judicial a que se refiere la decisión anterior proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado 73001333300520140062601
Número Interno 0073-2017.
3. Ordenar que el Tribunal Administrativo del Tolima en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto hagan. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. El accionante presentó demanda en el medio de control reparación directa con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de perjuicios como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. Al proceso también comparecieron como demandantes María Rosalba Beru Ortíz, José Vicente Méndez Ciceri, Marcela Méndez Beru, Juan Pablo Méndez Beru, Diego Fernando Méndez Beru y Rosa Linda Méndez Beru. 1.2.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016 en el proceso radicado con el núm. 7300133-33-005-2014-00626-00 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 1.2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima a través del fallo del 28 de mayo de 2018 al decidir el recurso de apelación, revocó la sentencia condenatoria y denegó las pretensiones de la demanda.
1.3. Fundamentos Jurídicos de la accionante 1.3.1. Se expresa en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del Tolima, con la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, desconoció los precedentes del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que han edificado la configuración de la privación injusta de la libertad cuando el sindicado no haya cometido el hecho punible, situación que se acreditó en el proceso penal porque el material probatorio no permitió demostrar la responsabilidad penal del accionante. 1.3.2. Expresa que el Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia absolutoria y concluyó que «la realidad probatoria tan solo deja dudas de la responsabilidad de los acusados de ahí que proceda la absolución tal como concluye el a quo», motivo que constituye el elemento fundante del régimen objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad derivado de la comisión del delito y precisa que respecto de los hechos objeto de investigación penal no operó el «in indubio pro reo», pues la ausencia de pruebas y no la duda fue determinante para inferir que el señor José Vicente Méndez Zambrano «no cometió el punible, y no lo cometió, porque no se probó». 1.3.3. Argumenta el accionante, que con la decisión denegatoria de las pretensiones proferida por el órgano entutelado, se desconocieron los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado plasmados en las sentencias del 25 de mayo de 2017, radicación núm. 25000-23-265-000-2006-00375-01 (40969), del
14 de septiembre de 2017, radicación núm. 73001-23-31-000-2010-00594-01 (43843), del 8 de junio de 2011, radicación núm. 25000-23-26-000-1997-05064-01 (19035) y del 18 de mayo de 2017, radicación núm. 54001-23-31-000-1994-0866701 (40835), que reconocen la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad en situaciones como las acontecidas en el proceso penal que se siguió en su contra, por cuanto su absolución, devino con fundamento en que no se demostró su autoría o participación en la conducta punible que la Fiscalía le imputó y no por aplicación del principio in dubio pro reo. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 20181, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y en calidad de terceros interesado en las resultas de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación, Rama Judicial, para que dentro de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima José Aleth Ruíz Castro, en el escrito de intervención, adujo que la providencia objeto de censura, fue adoptada con observancia de los preceptos legales que la jurisprudencia y el
legislador han examinado en situaciones similares, y que la absolución que obró a favor del señor José Vicente Méndez Zambrano dentro del proceso penal que se seguía en su contra, no fue como consecuencia de haberse determinado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o a causa de la aplicación del principio in dubio pro reo, sino porque si bien el material probatorio allegado al expediente infería una materialidad y responsabilidad penal del acusado, esas solas pruebas «de referencia» no tenían la suficiente potencialidad por sí solas para producir una sentencia condenatoria2. 1.5.2. La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, expresó que la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida. Asevera que la autoridad judicial demandada, profirió la decisión en aplicación del precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, bajo cuyo sustento, al valorar las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo, se determinó que la conducta de la víctima fue la que directamente condujo a que se adelantara en su contra el proceso penal, el que a su vez conllevó la restricción de su derecho fundamental a la libertad3. 1.6. Sentencia impugnada 1 Folio 94.. 2 Folios 117 a 120. 3 Folios 108 a 114. El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 8 de marzo de 2019, denegó la acción de tutela.
En sustento, expresó que las sentencias invocadas como desconocidas emitidas por la Sección Tercera, no guardan similitud con el caso objeto de estudio y, al respecto, se señaló que en la decisión del 14 de septiembre de 2017, se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado porque la persona que fue privada de la libertad por el delito de rebelión fue absuelta al configurarse las causales eximentes de responsabilidad penal referidas al miedo insuperable y a la coacción ajena; en la sentencia del 25 de mayo de 2017 se condenó al Estado porque la Fiscalía General de la Nación privó del ejercicio del derecho a la libertad de un ciudadano basada en «suposiciones» y durante la etapa de juicio no pudo demostrarse que el reo hubiese cometido algún acto delictivo; en la sentencia del 18 de mayo de 2018 se declaró la responsabilidad del Estado por privar de la libertad a un ciudadana bajo una imputación de concierto para delinquir y se probó que la acusada no realizó ninguna conducta típica, antijurídica o culpable y en el fallo del 8 de junio de 2011, se condenó al Estado por la privación de la libertad de una persona cuando se acreditó que el hecho no existió, mientras que en el asunto que culminó con la absolución del accionante, se consideró que no debía declararse la responsabilidad del Estado toda vez que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación «contó solo con pruebas de referencia, lo que no elimina la duda probatoria que el juez penal consideró que se configuró». Adujo que el libelista no demostró la ocurrencia del defecto por desconocimiento
del precedente judicial que le endilga a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, por ese motivo, denegó las pretensiones de la acción de tutela. 1.7. Impugnación El accionante adujo que la primera instancia omitió examinar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, porque la «realidad probatoria tan solo deja dudas de la responsabilidad de los acusados», y que frente a la no acreditación de la autoría o participación del accionante en la conducta punible que la Fiscalía General de la Nación le imputó, en virtud de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, se debe impartir prosperidad a la acción de tutela.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20184, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 8 de marzo de 2019, que denegó las pretensiones de la acción de tutela y examinar, si como lo
aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima del 28 de mayo de 2018, que denegó las pretensiones en el medio de control reparación directa, incurrió en desconocimiento del precedente, por omitir aplicar las pautas jurisprudenciales que rigen el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias 4 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones
injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable
para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 28 de mayo de 2018 y la acción de tutela se instauró el 1 de noviembre de 2018, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los
seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo9 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula la causal por desconocimiento del precedente y, en ese orden se pasará a verificar si dicha causal se subsume o
no en el fallo cuestionado no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Defecto sustantivo: por la aplicación de un precepto que de forma manifiesta no regía la materia y por desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente10, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado 10 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras.
una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente11; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad12. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional13. En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción14. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte
de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores15. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 12Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 13Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 14Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 15Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso
presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»16. En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe17. 2.6.. Evolución jurisprudencial sobre privación de la libertad18 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 16Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 17Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011,
C-634 de 2011, entre otras. 18 Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico19, definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible. Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley
270 de 199620, que establecen: Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión
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