CE-11001-03-15-000-2018-04101-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04101-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a solicitud de amparo formulada por [los accionantes] carece del requisito de inmediatez, porque la providencia del 1 de marzo de 2018 fue notificada por edito desfijado el 9 de marzo de 2018 y la demanda de tutela fue radicada el 1 de noviembre de 2018. Es decir, los demandantes dejaron transcurrir siete (7) meses y (22) veintidós días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Por lo demás, la Sala advierte que la parte actora no justifica la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela. Por consiguiente, se impone declarar improcedente la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04101-00(AC)
Actor: ALFREDO JOSÉ FURNIELES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la tutela presentada por los señores Alfredo José Furnieles,
Armando Francisco Hoyos Mercado, Avelino José Hernández Sánchez, Bernon
José Trujillo Polo, Denis Patricia Sánchez Urango, Diego Armando Vargas Simanca, Diego Raúl Ramos Morales, Emiro Nel Alemán Pinto, Esteban Arturo Alemán Pico, Jader Manuel Pacheco Rojas, Javier Antonio Alemán Ortega, José Luis Ortiz Benavides, , Luis Alfredo Cumplido Mendoza, Luis Ramón Patrón Beltrán, Sandra Marcela Peña Velázquez1, Nacid Hernando Alemán Ruiz, Remberto Raúl Narváez Alemán, José Joaquín de la Rosa Suárez, Luis Manuel Mendoza Laza, Biandra Patricia Herrera Arroyo, Mariela López Romero, Leandro Naut Ramírez Ramos, Rafael Antonio Sandoval Genes, Felipe Segundo Vega Andrades, Fidel Antonio Martínez Salgado, Lastenia del Carmen Arroyo Ávilez, Fanny Faride López Romero, Maximiliana Galván Garrido, Amaury Manuel Ariza 1 En calidad de heredera del señor Marcos Agustín Peña Padilla. Ariza2 y Evolina del Carmen Espitia García contra la sentencia del 1° de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de legalidad y de unidad y comunidad de la prueba. Por consiguiente, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
[…] solicito su señoría se sirva ordenar la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de los derechos de mis asistidos. Consecuente a ello se ordene, a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Montería, emitir un nuevo fallo que garantice, la no violación de los derechos fundamentales alegados como violados3.
2. Hechos 2 En calidad de heredero del señor Manuel Ramón Amaya Ariza. 3 Folio 94 del cuaderno principal.
Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Los demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Agricultura y el Incoder, por estimarlos administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las inundaciones producidas por el desbordamiento de los canales denominados El Dren Principal, El Dren Cinco y El Dren Seis, ubicados en inmediaciones de los municipios de Ciénaga de Oro, San Carlos y Cereté (Córdoba). Adujeron que hubo falla en el servicio de dragado de dichos canales y que eso produjo inundaciones y perdida de cultivos de algodón, yuca, plátano, maíz, fríjol, hortalizas y arroz. 2.2. Mediante sentencias del 29 de abril de 20154 y del 13 de noviembre de 20155, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró lo siguiente: 2.2.1. Que si bien la parte actora aportó un dictamen pericial para demostrar el daño, lo cierto es ese dictamen carece de valor probatorio, por cuanto no fue
debidamente ordenado y realizado en la etapa probatoria y está fechado en junio de 2010, cuando la inundación supuestamente ocurrió el 23 de noviembre de 2008. 2.2.2. Que las pruebas testimoniales no demuestran las inundaciones, puesto que para ese menester existen entidades especializadas, como el Ideam. 2.2.3. Que los testigos no tenían los conocimientos necesarios para efecto de constatar que los canales estaban bloqueados y que ese bloqueo fue la causa efectiva de la inundación. 2.3. La parte actora apeló dicha decisión6, pues, a su juicio: (i) fueron denegadas pruebas fundamentales para demostrar el daño, tales como el informe del Ideam sobre la ola invernal de 2008 y un dictamen pericial dirigido a demostrar los daños causados por el desbordamiento de los canales; (ii) no fueron decretadas pruebas oficiosas para estimar el daño producido por las inundaciones; (iii) el dictamen pericial aportado con la demanda no fue objetado y era idóneo para demostrar el daño; (iv) hubo deficiente apreciación probatoria del acta de inspección judicial y del informe del Ideam; (v) fueron desconocidas las pruebas testimoniales y (vi) se evidenció la ausencia de contratos para la limpieza de los canales. 2.4. Por sentencia del 1° de marzo de 20187, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia. En síntesis, estimó que el daño sufrido por los actores estaba demostrado, consistente en la pérdida de cultivos,
pero no probada la falla en el servicio, puesto que el Incoder celebró convenios dirigidos al mantenimiento y limpieza de los canales. Que la causa eficiente del daño (inundación) fue el exceso de lluvias y no la falta de mantenimiento de los canales. 4 Folios 1127 a 1139 de la copia del expediente de reparación directa. 5 Folios 1182 a 1193 ibídem. 6 Folios 1144 a 1177 ibídem. 7 Folios 1316 a 1323 ibídem.
3. Argumentos de la tutela Del extenso escrito de tutela8, la Sala destaca los siguientes argumentos: 3.1. Que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, desconoció que en el proceso de reparación directa no se evidenció el mantenimiento y limpieza de los canales desbordados. 3.1.1. Que no debió valorarse el convenio 30 del 16 de marzo de 2007 no demuestra el mantenimiento a los canales, puesto que no fue aportado con la contestación de la demanda, sino bajo figura de prueba oficiosa. Que, de hecho, el estudio que sustentó el aludido convenio no dio cuenta que la finalidad fuera la limpieza y mantenimiento de los canales. 3.1.3. Que el convenio 30 del 16 de marzo de 2007 y sus modificaciones y adiciones fueron celebradas con Corpoica y esa entidad no está especializada en el mantenimiento y limpieza de canales. Que, además, ninguno de esos documentos evidencia que el objeto sea el mantenimiento y limpieza de canales.
3.1.4. Que el convenio 292 de 2008 y sus adiciones y modificaciones, suscritos entre Incoder y Corpoica, tampoco evidencian el cumplimiento del deber de mantenimiento y limpieza de los canales, puesto que el objeto fue la cooperación tecnológica. 3.1.5. Que fueron desconocidos los dictámenes periciales, los informes técnicos, los testimonios y el acta de inspección judicial del 17 de abril de 2013, que también evidencian la falta de mantenimiento de los canales. 3.2. La parte demandante adujo que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente fijado frente al tema de la fuerza mayor. Que el daño no fue causado por el exceso de lluvias, sino por la falta de mantenimiento de los canales destinados a controlar dichas lluvias. 3.3. Los demandantes alegaron que hubo defecto sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución Política, por cuanto la decisión cuestionada carece de fundamento probatorio suficiente. 8 Folios 1 a 95 del cuaderno principal.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 14 de noviembre de 20189, el magistrado sustanciador inadmitió la demandante y requirió al apoderado de la parte actora para que allegara los poderes conferidos por los señores Alfredo José Furnieles y Manuel Ramón Ariza González. 4.2. Mediante memorial del 21 de noviembre de 201810, el apoderado de la parte actora aportó los poderes requeridos. 4.3. Por auto del 28 de noviembre de 201811, el Despacho Sustanciador admitió la
demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al representante legal del Incoder en liquidación (o quien haga sus veces). 4.4. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio12.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo de Córdoba no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. 9 Folio 126 ibídem. 10 Folios 128 a 141 ibídem. 11 Folio 142 ibídem. 12 Folios 143 a 147 ibídem.
6. Intervención de terceros con interés El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el representante legal del Incoder en liquidación tampoco intervinieron.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»15.
2. Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si la tutela cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la 15 SU-573 de 2017. presentación de la demanda16, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»17. 2.3. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por Alfredo José Furnieles y otros carece del requisito de inmediatez, porque la providencia del 1° de marzo de 2018 fue notificada por edito desfijado el 9 de marzo de 201818 y la demanda de tutela fue radicada el 1° de noviembre de 201819. Es decir, los demandantes dejaron transcurrir siete (7) meses y (22) veintidós días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.4. Por lo demás, la Sala advierte que la parte actora no justifica la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela. Por consiguiente, se impone
declarar improcedente la solicitud de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Sentencia T123 de 2007. 17 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 18 Ver sistema de consulta de procesos. En http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Expediente 23001333100520150003601. 19 Folio 1 del cuaderno principal. FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Alfredo José Fuernieles y otros.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado