CE-11001-03-15-000-2018-04101-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04101-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 1 de marzo de 2018 y se notificó el 9 de marzo de 2018; y que la parte actora interpuso la acción de tutela el 1 de noviembre de 2018. (...) los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostraron que la sentencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04101-01(AC)
Actor: ALFREDO JOSÉ FURNIELES Y OTROS
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
AGRICULTURA – INCODER.
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las sentencias de 29 de abril de 2015 y 13 de
noviembre de 2015; y el Tribunal al proferir la sentencia de 1 de marzo de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Adujeron que tienen sus domicilios y residencias en el Municipio de Ciénaga de Oro, San Carlos y Cereté, respectivamente, en zonas rurales denominadas LAS ZORRAS, BUGRE, MALAGANA, LA GRAN CHINA y EL MAGUEY, en donde ejercen actividades agrícolas y ganaderas, consistentes en la siembra de algodón, maíz, yuca, plátano, frijol, hortalizas, arroz, entre otros.
4. Señalaron que como consecuencia de las fuertes lluvias que se habían presentado para la época en la región, el 23 de noviembre de 2008, se generó el desbordamiento de los canales colectores de agua denominados EL DREN PRINCIPAL, EL DREN CINCO Y SEIS, lo cual ocasionó inundaciones de sus predios, por espacio de cuarenta y cinco días aproximadamente, trayendo como consecuencia, la pérdida de todos los cultivos de algodón, maíz, yuca, plátano, frijol, hortalizas, arroz, entre otros.
5. Adujeron que el desborde de los canales EL ORDEN PRINCIPAL, EL DREN CINCO Y SEIS, se dio por la omisión de La Nación – Ministerio de Agricultura – INCODER, quienes son sus propietarios, teniendo en cuenta su mal estado de
conservación, y por no haber llevado a cabo obras de mantenimiento, construcción y cuidado, lo cual ocasionó su desbordamiento por la alta fluidez de las aguas, que van a dichos canales, desde toda la zona rural de los Municipios de Montería, Cereté, San Carlos y Ciénaga de Oro en época invernal.
6. Adujeron que antes de que se acercara la temporada invernal, que generó el desbordamiento de los canales e inundación de los predios, se dirigieron al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER, con sede en la ciudad de Montería, con el fin de poner en conocimiento a la entidad, del mal estado de conservación de éstos; por la cantidad de malezas que los cubría en su totalidad, y que además, dicha situación ponía en riesgo sus cosechas y viviendas, toda vez que se podían presentar desprendimientos de “firmes de maleza”, y generar fuertes inundaciones, sin embargo, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER, no efectuó el mantenimiento de los canales, consistente en el dragado o limpieza de las malezas que impedían el cauce normal de las aguas.
7. Expresaron que con ocasión de la perdida de sus cosechas, se han visto perjudicados directamente, en razón a que han dejado de percibir gran parte de los ingresos del hogar.
8. Los señores i) Alfredo José Furnieles1, Armando Francisco Hoyos Mercado,
Avelino José Hernández Sánchez, Bernon José Trujillo Polo, Denis Patricia Sánchez Urango, Diego Armando Vargas Simanca, Diego Raúl Ramos Morales,
Emiro Nel Alemán Pinto, Esteban Arturo Alemán Pico, Jader Manuel Pacheco Rojas, Javier Antonio Alemán Ortega, José Luis Ortiz Benavides, Luis Alfredo Cumplido Mendoza, Luis Ramón Patrón Beltrán, Sandra Marcela Peña Velázquez2, Nacid Hernando Alemán Ruiz, Remberto Raúl Narváez Alemán y los señores ii) José Joaquín de la Rosa Suárez3, Luis Manuel Mendoza Laza, Biandra Patricia Herrera Arroyo, Mariela López Romero, Leandro Naut Ramírez Ramos, Rafael Antonio Sandoval Genes, Felipe Segundo Vega Andrades, Fidel Antonio Martínez Salgado, Lastenia del Carmen Arroyo Ávilez, Fanny Faride López Romero, Maximiliana Galván Garrido, Amaury Manuel Ariza Ariza4 y Evolina del Carmen Espitia García5 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa6 contra la Nación – Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural - INCODER, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados, por la falla del servicio, al no haber efectuado el mantenimiento de los canales de riego, consistente en el desmonte y limpieza de las malezas acuáticas, para la fluidez de las aguas, lo que trajo como consecuencia el desbordamiento de dichos canales.
9. Expresaron que los dos procesos correspondieron, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Montería (número único de radicación: 23-001-33-31-0052015-00036)7 y al Juzgado Quinto Administrativo de Montería (número único de
radicación: 23-001-33-31-005-2011-00221), respectivamente. Sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 23-001-33-31-005-2011-00221
10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda […]”.
11. Señaló que dentro del proceso no existen elementos probatorios, que acrediten la existencia del daño invocado por la parte actora. Manifestó que en lo que respecta a la prueba pericial, carece de valor probatorio, toda vez que la misma fue arrojada por la parte actora con la demanda, es decir, que no fue objeto de controversia alguna. 1 (número único de radicación: (23-001-33-31-005-2015-00036) 2 En calidad de heredera del señor Marcos Agustín Peña Padilla. 3 (número único de radicación: 23-001-33-31-005-2011-00221) 4 En calidad de heredero del señor Manuel Ramón Amaya Ariza. 5 Cuyo poder se aportó con el escrito de subsanación a la demanda. 6 C.C.A. 7 La demanda correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, proceso que por políticas de descongestión estuvo asignado a los Juzgados Tercero Administrativo de Descongestión, quien practicó las pruebas y luego al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, quien clausuró el debate
probatorio, y por último pasó al Juzgado Quinto Administrativo de Córdoba. .
12. Adujo que teniendo en cuenta que la prueba pericial obrante en el expediente no fue objeto de controversia, se debe indicar que en tratándose de controversias como el caso en cuestión, es decir, de la ocurrencia de un hecho como lo es una inundación, cuya evidencia de que realmente ocurrió, corre el peligro de que se desvanezca con el transcurrir del tiempo, la legislación civil en su artículo 300 establece la posibilidad de practicar pruebas anticipadas. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] De otra parte, los testimonios rendidos por los señores HERNANDO MANUEL PADILLA RIVERO, VICTOR SEGUNDO CARRASCAL GARCIA y LORENZO JOSE VARGAS SUAREZ (fols. 269-273), coinciden en afirmar que los hechos se remontan al 23 de noviembre de 2008, que en esa fecha se presentaron fuertes lluvias, que ocasionaron la inundación debido a que el Dren Principal estaba tapado, lo que hizo perder las cosechas de los accionantes. No comprende el Despacho cómo es posible que los testigos puedan recordar con exactitud la fecha del 23 de noviembre de 2008, como día en el cual se dio el fuerte aguacero que ocasionó la inundación, si se tiene que los testimonios fueron recepcionados el 5 de junio de 2012, es decir, aproximadamente 3 años y seis meses después de ocurrido el hecho narrado. De lo que necesariamente surge la duda al respecto de la veracidad de la prueba testimonial recepcionada.
Aunado a lo anterior, los testimonios no serían la prueba idónea para acreditar la ocurrencia de los hechos alegados como determinantes del daño, “fuertes lluvias” e “inundaciones”, ya que para ese menester existen los organismos pertinentes tales como el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, en tratándose de fenómenos naturales como la lluvia […]”. Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 23-001-33-31-005-2015-00036
13. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda […]”.
14. Afirmó que dentro del proceso no existen elementos probatorios, que acrediten la existencia del daño invocado por la parte actora. Indicó que en lo que respecta a la prueba pericial, carece de valor probatorio, toda vez que la misma fue arrojada por la parte actora con la demanda, es decir, que no fue objeto de controversia alguna.
15. Adujo que teniendo en cuenta que la prueba pericial obrante en el expediente no fue objeto de controversia, se debe indicar que en tratándose de controversias como el caso en cuestión, es decir, de la ocurrencia de un hecho como lo es una inundación, cuya evidencia de que realmente ocurrió, corre el peligro de que se desvanezca con el transcurrir del tiempo, la legislación civil en su artículo 300 establece la posibilidad de practicar pruebas anticipadas.
16. Manifestó que causa extrañeza que cada uno de los dictámenes obrantes en el proceso, son del mes de junio de 2010, cuando presuntamente la inundación se efectuó el 23 de noviembre de 2008, es decir, aproximadamente un año y siete meses después del siniestro, lo que trae que se formule la siguiente pregunta: ¿ Cómo se hizo para constatar la existencia del daño y los perjuicios ocasionados, después de dejar trascurrir tanto tiempo? Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] De otra parte, los testimonios rendidos por los señores LORENZO JOSE
VARGAS SUAREZ, ADALBERTO MARTINEZ SALGADO, JORGE ELIECER RAMOS ORTIZ, JOSE REINALDO GIRON ORTIZ, HERNANDO PADILLA RIVERO y WILLIAM ZABALETA ROQUEME (fols 482-522), coinciden en afirmar que los hechos se remontan al 23 de noviembre de 2008, que en esa fecha se presentaron fuertes lluvias, es decir, llovió por encima de lo normal, que se inundaron unos predios debido a que el Dren Principal estaba tapado, lo que hizo perder las cosechas de los accionantes. No obstante los declarantes afirman al unísono que fue a causa del taponamiento del Dren Principal que ocurrieron las inundaciones, es de advertir que en el asunto de marras el dicho de los testigos son apreciaciones subjetivas, si se tiene que éstos no tienen los conocimientos técnicos necesarios para determinar que efectivamente para la fecha de la ocurrencia de los hechos el Dren principal estaba tapado y que a causa de este evento ocurrieron las inundaciones, es decir,
la prueba testimonial en este asunto no es la idónea para acreditar la ocurrencia del hecho. De otra parte, es de señalar que se advierte por parte de los declarantes un interés en las resultas del proceso si se tiene en cuenta la relación que estos tienen con otro proceso con similitud de hechos y contraparte fallado por este despacho en fecha anterior, donde verbigracia el testigo Lorenzo José Vargas Suarez, es parte demandante en aquel proceso. Sin embargo, es de advertir que del acervo probatorio recaudado diligentemente se concluye sin lugar a equívocos que las inundaciones ocurridas devienen como consecuencia del fenómeno natural que para la fecha estaba azotando a la región, es decir, se dieron con motivo del fenómeno de la “Niña”¨ […]”. Sentencia proferida el 1 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de reparación directa identificados con los números únicos de radicación 23-001-33-31-005-201100221 y 23-001-33-31-005-2015-00036 (acumuladas)
17. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 1 de marzo de 2018, dispuso confirmar en su integridad, lo dispuesto en las sentencias del 29 de abril de 2015 y 13 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
18. Consideró que: “[…] La Sala considera acreditada la existencia del daño sufrido por los demandantes, consistente en la pérdida de sus cultivos, tal como lo dijeron los testigos y conforme a los dictámenes presentados con las demandas que fueron
desestimados por la juez A quo, al considerar que los mismos carecían de valor probatorio por no haber sido controvertidos de conformidad al artículo 238 del CPC. La Sala se aparta de tal argumento, toda vez que con el aporte de los mismos con la demanda no se quebrantaron los principios de publicidad y contradicción al que estaban sometidos, pues la parte demandada tuvo la oportunidad de objetarlos y/o controvertirlos en la contestación de la demanda y no lo hizo; además la A quo los tuvo como pruebas en el auto que abrió a pruebas (Fl. 414-416 C.I proceso 201100221-01) los cuales no fueron objetos de recurso alguno por el demandado, motivo por el cual la juez de instancia debió darles valor probatorio de acuerdo al artículo 116 de la Ley 1395 de 2012 […]”.
19. Expresó que en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que les sean imputables, cuando sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Manifestó que la respectiva responsabilidad del Estado, podrá ser declarada en la medida que se determine la existencia de un daño antijurídico, y el mismo le sea atribuido en el plano fáctico y jurídico. Sin embargo, tal declaración, no tendrá lugar cuando se demuestre que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, como lo son: i) la culpa exclusiva de la víctima, ii) el hecho determinante de un tercero y iii) la configuración de una fuerza mayor. En ese orden de ideas, al resolver el caso
concreto, señaló que: “[…] Conforme a los hechos narrados en los acápites precedentes, resulta lógico inferir que fácticamente la causa de las inundaciones en los terrenos de los demandantes fue el exceso de lluvias a finales de noviembre de 2008 producidas por el fenómeno de la “Niña” que azotaba al Departamento de Córdoba. Es decir, sino hubiese llovido, obviamente los canales no se hubieran desbordado independientemente del estado en que se encontraren. Pero la responsabilidad del Estado no se construye a partir de una imputación fáctica, sino jurídica. Por eso resultan pertinentes los llamados títulos de imputación que permiten normativamente atribuirle la responsabilidad al Estado por daños antijurídicos en cuya producción no interviene casuísticamente. En el caso que nos ocupa la responsabilidad que podría atribuirse es a título de falla del servicio, pues se afirma que el desbordamiento de los canales ante el exceso de lluvias obedeció a que los mismos se encontraban en “mal estado” por la falta de mantenimiento por parte del INCODER. Correspondía entonces a la parte actora la carga de probar esa falta de mantenimiento y el taponamiento de los canales para el mes de noviembre de 2008, con el fin de establecer si esa falla era determinante o no en la producción del daño. Los demandantes no probaron el “mal estado” de los canales de drenaje y antes por el contrario, el INCODER demostró que desde el mes de marzo de 2007 hasta junio de 2010 suscribió y ejecutó sendos convenios con CORPOICA para el mantenimiento de los mismos por una suma superior a los cuatro mil millones de
pesos […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
20. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento a lo narrado en los fundamentos fácticos, solicito su señoría se sirva ordenar la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de los derechos de mis asistidos.
Consecuente a ello se ordene, a la sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Montería, emitir un nuevo fallo que garantice, la no violación de mis derechos fundamentales alegados como violados […]”.
21. Adujeron que la autoridad judicial accionada, incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en iii) decisión sin motivación y en iv) violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que se les vulneraran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Actuación
22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto de 28 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
23. De igual manera dispuso vincular al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al representante legal del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
24. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el representante legal del
Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER guardaron silencio. La sentencia impugnada
25. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Alfredo José Fuernieles y otros […]”.
26. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…]La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un
término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la 8 Sentencia T123 de 2007. interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 2.3. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por Alfredo José Furnieles y otros carece del requisito de inmediatez, porque la providencia del 1° de marzo de 2018 fue notificada por edicto desfijado el 9 de marzo de 201810 y la demanda de tutela fue radicada el 1° de noviembre de 201811. Es decir, los demandantes dejaron transcurrir siete (7) meses y (22) veintidós días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez […]”. La impugnación
27. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2019, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. En ese orden de ideas, sostuvo que: “[…]Si bien es cierto que la jurisprudencia del consejo (sic) de estado (sic) ha preceptuado una perentoriedad de seis (6) meses, como oportunidad suficiente para (sic) interposición de la acción de tutela por vía de hecho; no es menos cierto que la complejidad de los hechos y del material probatorio que nos llevaron a
estudiar con rigurosidad el supuesto cumplimiento por parte de la entidad accionada, ostenta pruebas que no fueron recopiladas en el curso normal del proceso, pues del informe rendido por CORPOICA, se aportaron una serie de documentos que primero no fueron valorados ni estudiados en su integridad por el sentenciador de la alzada, segundo eran pruebas contundentes que requerían del deber del sentenciador estudiar de forma rigurosa, para llegar a la realidad de los hechos. Así mismo se puede determinar que existe una variedad de accionantes tema que también hace dificultoso el estudio de la acción, razón por la cual considero y solicito al honorable consejo (sic) de estado (sic) apartarse de la tesis actual sobre la oportunidad para presentar las (sic) acción de tutela por vía de hecho, cuando hayan elementos jurídicos y probatorios que tornan dificultosos el cumplimiento del termino (sic) de razonabilidad actualmente previsto como línea de esta honorable corporación […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201712, por el cual se 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 10 Ver sistema de consulta de procesos. En http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Expediente
23001333100520150003601. 11 Folio 1 del cuaderno principal. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201813.
Generalidades de la acción de tutela
29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
30. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
31. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige
contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello14, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
33. Esta Sección15 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
34. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 13 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional18.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
39. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199119 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199920 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez e
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