CE-11001-03-15-000-2018-04107-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04107-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo [E]l hecho de que al momento de la presentación de la demanda de tutela no se hubiese resuelto el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, no configura una razón para excusarla del incumplimiento del mencionado requisito. (…) Pues bien, en el presente asunto queda claro que aún no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de sus derechos, por cuanto no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora. (…) De conformidad con lo anterior, no le es dado al Juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten. (…) Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda. (…) Al respecto, no está por demás señalar que la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento se pidió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la muerte del cónyuge de la aquí accionante, la cual ocurrió
hace más de 26 años y, por tanto, no se vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Sección Primera de esta Corporación, no se reúnen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la petición de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04107-01(AC)
Actor: LUZ NELLY HERNÁNDEZ OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de noviembre de 2018, la señora Luz Nelly Hernández Osorio, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección B, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad ante la ley y a la dignidad humana1.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igual de trato ante la ley, al mínimo vital en concordancia con los principios constitucionales a la equidad, a la irrenunciabilidad de los beneficios a los derechos adquiridos, a la situación más favorable y a la dignidad humana de LUZ NELLY HERNÁNDEZ OSORIO. “2. Conforme a lo anterior dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Folios 1 a 11 del cuaderno principal. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘B’ y la sentencia de fecha 16 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-280 de Luz Nelly Hernández Osorio contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “3. En su lugar, se reconozca que la señora LUZ NELLY HERNÁNDEZ OSORIO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo AG. WILLIAM JHONNY NIÑO SUÁREZ. “4. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora LUZ NELLY HERNÁNDEZ OSORIO el retroactivo correspondiente y la indexación de las sumas reconocidas”.
2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: El señor William Jhonny Niño Suárez se desempeñó como agente de la Policía Nacional hasta el 22 de enero de 1993, día en que fue asesinado. La referida persona se encontraba casada con la señora Luz Nelly Hernández Osorio desde el 16 de marzo de 1988.
Mediante la resolución No. 7824 del 31 de agosto de 1993 se reconoció indemnización por la muerte del señor Niño Suárez en favor de la señora Hernández Osorio; sin embargo, no se reconoció pensión de sobrevivientes ni el monto por concepto de retroactivo. El 13 de agosto de 2014 se solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En oficio No. 056491 del 1º de octubre de 2014, la Policía Nacional negó la petición con fundamento en que ya se había pronunciado al respecto mediante los oficios Nos. S-2013189596 y S-2012-310183.
La señora Luz Nelly Hernández Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados oficios. Mediante sentencia del 16 de junio de 2016, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda, providencia que fue apelada por la parte actora. En sentencia del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B confirmó la sentencia impugnada, con fundamento en que los derechos prestacionales se consolidaron en vigencia del Decreto 1213 de 1990 –norma anterior a la Ley 100 de 1993– y, por tanto, no era aplicable el principio de favorabilidad. Contra el anterior proveído se interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual no ha sido resuelto. Finalmente, se indicó que la señora Hernández Osorio trabaja como manicurista y vive en arriendo en la localidad de Suba, donde paga un arriendo de $350.000, está afiliada a la EPS Capital Salud, en el régimen subsidiado y se encuentra registrada en el SISBEN con un puntaje de 37,55, nunca ha cotizado en el sistema de seguridad social, no tiene bienes y padece “miomatosis uterina severa con un quiste complejo anexial izquierdo”. 3.- Fundamentos de la acción Se indicó que las sentencias proferidas por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección B desconocieron los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda y aplicaron la jurisprudencia más regresiva en materia de
pensiones, vulnerando así el principio de favorabilidad, el no trato discriminatorio y el reconocimiento al pago de pensión de sobrevivientes.
4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter como terceros interesados. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 4.2. El Juzgado 7 Administrativo de Bogotá rindió el correspondiente informe a través de su titular. Sobre el particular, afirmó que en las providencias proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2015-00280 se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, sin que se hubiesen afectado los derechos fundamentales invocados por la parte actora3. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó que se rechazara la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela se presentó 8 meses después de que se notificó la providencia que se cuestiona. Adicionalmente, indicó que la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 fue ajustada a derecho y se profirió de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto4. 4.4. Por su parte, el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter sostuvo que a
su despacho le correspondió el trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Hernández Osorio, el cual fue asignado por reparto y se encuentra pendiente “para decidir lo que en derecho corresponda” 5. 4.5. La Policía Nacional señaló que la demanda de tutela era improcedente, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Asimismo, indicó que al caso sub examine no le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual solicitó que no se accediera a las súplicas de la demanda de tutela6. 2 Folios 48 a 49 del cuaderno principal. 3 Folio 58 del cuaderno principal. 4 Folios 61 a 63 del cuaderno principal. 5 Folio 64 del cuaderno principal. 6 Folios 67 a 70 del cuaderno principal. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en el presente asunto. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por la señora Luz Nelly Hernández Osorio7. Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que resolvió la segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada el 15 de febrero de 2018, mientras que la demanda de tutela se presentó 9 meses después, sin que se hubiese justificado dicha tardanza.
Adicionalmente, se indicó que el presente asunto tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que está acreditado que el 24 de abril de 2018 la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra las anteriores decisiones. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la pare actora8. Al respecto, sostuvo que el recurso extraordinario de revisión se interpuso “con la esperanza de que fuera un mecanismo expedito, pero no fue así, tanto que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ni siquiera se había proferido auto manifestando la admisión o inadmisión de la acción de revisión. Y es por esto que ante la situación de mi representada, social y económicamente, se presentó la acción de tutela”, razón por la cual, a su juicio, se cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 7 Folios 79 a 85 del cuaderno principal. 8 Folios 93 a 94 del cuaderno principal. 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo
residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12.
2. Caso concreto En la sentencia de primera instancia se declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, cuestión que fue impugnada por la parte actora. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’13’14. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo15. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’16. “(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 13 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 14 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 15 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 16 Original de la cita: “Ibíd”. juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se
ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela18. Descendiendo al caso concreto, se observa que la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 2018, se notificó el 12 de febrero del mismo año, en tanto que la solicitud de amparo se presentó el 2 de noviembre de 2018, esto es, más de 8 meses después. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación la Sala considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez, tal como lo consideró la Sección Primera de esta Corporación. Ahora bien, el hecho de que al momento de la presentación de la demanda de tutela no se hubiese resuelto el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, no configura una razón para excusarla del incumplimiento del mencionado requisito. 17 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede
exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Es más, la interposición del mencionado recurso extraordinario advierte la existencia de otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela y, por tanto, también resulta viable predicar que en este asunto se incumplió el requisito de subsidiariedad. En efecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política19, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 199120 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; “(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”21. Pues bien, en el presente asunto queda claro que aún no se han agotado todos
los medios de defensa para la protección de sus derechos, por cuanto no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora. De conformidad con lo anterior, no le es dado al Juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa 19 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 20 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 21 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda. Al respecto, no está por demás señalar que la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento se pidió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la muerte del cónyuge de la aquí accionante, la cual ocurrió hace más de 26 años y, por tanto, no se vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Sección Primera de esta Corporación, no se reúnen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.