CE-11001-03-15-000-2018-04109-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04109-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA - No se acreditó / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / CAUSA DE LA MUERTE - Trauma craneoencefálico por caída / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A]l valorar no solo los testimonios, sino los demás medios de convicción aportados al plenario, el juez colegiado consideró que no había certeza de que la muerte del señor [O.G] se produjo por golpes o puntapiés de manos de los agentes de la Policía Nacional que lo capturaron. Que, por el contrario, la muerte se originó por caída, causándole el trauma craneoencefálico que la parte actora pretende desconocer. Así pues, la sentencia [cuestionada] explicó, conforme con el informe forense, que las lesiones que produjeron la muerte nada tienen que ver con presuntos golpes propinados por agentes de policía, ni con maltratos o vejámenes a los que dice el actor fue sometido su padre por parte de los miembros de dicha institución. A lo anterior se suma, que la simple afirmación de que una caída de una altura de 1.80 mts no puede causar una muerte por trauma, no está sustentada y por tanto no tiene la entidad de controvertir la necropsia y
demás pruebas especializadas que dan cuenta de la causa de la muerte. En lo que respecta a que la parte actora solicitó una prueba de planimetría topográfica en tercera dimensión y que dicha prueba no se practicó, la Sala advierte que esta sí se realizó, pues en el expediente aparece un informe de práctica de la misma (…) Sin embargo, en dicho informe no se da cuenta de que el señor [O.G] hubiera muerto por causas distintas al trauma craneoencefálico por caída, sino que la misma muestra múltiples recreaciones de qué pudo ocurrir, en distintos escenarios, de manera que la prueba no era relevante para determinar la causa de la muerte y el nexo entre la actuación de los agentes de policía y la muerte. En todo caso, la parte actora tampoco explicó qué pretendía probar con dicho medio o en qué habría incidido dicha prueba para la decisión adoptada en la sentencia. Con base en lo anterior, es evidente para este juez constitucional que en el presente caso no existe el error o la valoración irracional de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, esto es, de los testimonios rendidos y las pruebas aportadas, como del informe de necropsia, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04109-01(AC)
Actor: FELIPE ALEJANDRO OSORIO FLÓREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo del 7 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Felipe Alejandro Osorio Flórez, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva, en la que pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “reparación integral”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con las providencias del 27 de marzo de 2015 y del 10 de mayo de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de reparación directa que promovió contra la Policía Nacional. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - Manifestó que su padre, el señor José Nicolás Osorio García, fue aprehendido el 23 de julio de 2009 por miembros de la Policía Nacional en el barrio Las Granjas de Neiva, tras supuestamente hurtar una vivienda. Posteriormente el señor Osorio García fue trasladado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo porque presentaba serias
heridas luego de caer del tejado de un inmueble cuando intentaba huir, lugar en el que falleció el 24 de julio de 2009. - Indicó que la compañera permanente del fallecido narró que el señor Osorio García había fallecido como consecuencia de una brutal golpiza que le propinaron los agentes de policía que acudieron al llamado de la comunidad, hecho que fue visto por los transeúntes que pasaban por el lugar y que no intervinieron por miedo a las represalias de los agentes. - Refirió que presentó acción de reparación directa contra la Policía Nacional, con el objeto de que le fueran reparados los daños causados por la falla en el servicio en que incurrieron los agentes al ocasionar la muerte del señor Osorio García. - De la demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva, que, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones por considerar que las pruebas recaudadas permitían inferir que el señor Osorio García había fallecido como consecuencia de una caída, al pisar una teja falsa en una casa cercana a aquella en que se produjo el hurto, lo que le provocó un trauma craneoencefálico que causó el deceso. - Inconforme, presentó recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Huila que, en decisión del 10 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el arrestado se golpeó y fue trasladado a un centro asistencial por los policías que acudieron al lugar, en el que se determinó la muerte por trauma
craneoencefálico, sin que hubiera otras lesiones en el cuerpo del fallecido. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la decisión objeto de tutela incurrió en defecto fáctico. Adujo que los elementos de pruebas fueron insuficientes para deducir que su padre murió como consecuencia de una caída. Por el contrario, concurrían testimonios como los de los señores Ferney Sánchez Motta y Jesús David Lozada Ríos, que daban fe de que el capturado salió consciente del lugar en el que fue aprehendido y “le pedía a los policías que no lo mataran porque tenía hijos”. Agregó que la supuesta caída que sufrió el señor Osorio García no “descerebra a nadie”, pues la altura del techo del que supuestamente cayó es de 1.8 metros. Además, la residente de la vivienda manifestó ante la Fiscalía 76 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, despacho que asumió la investigación de lo sucedido tras encontrar indicios de tortura en el cuerpo del capturado, que se escucharon gritos cuando arribaron los uniformados, quienes le pidieron salir del bien y, días después, la increparon para que no hablara, situación que tampoco fue valorada por las autoridades judiciales accionadas. Dijo que en el marco de la acción pidió como prueba la práctica de una planimetría topográfica de tercera dimensión, pero no se realizó porque en Neiva no se encontraban los equipos necesarios, y, agregó que pese a que en reiteradas oportunidades pidió a los jueces el traslado de los mismos, no fue posible, lo que
permite evidenciar una omisión en la práctica de las pruebas. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, han vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO del accionante.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa incoada por LILIANA PATRICIA FLÓREZ CRUZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
4. En consecuencia, se le ORDENE a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de valorar en debida forma todo el material probatorio obrante en el expediente y, por ende, que se acceda a las súplicas de la demanda”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 13 de noviembre de 20181, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva2 y, como tercera interesada, a la Policía Nacional.
En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Neiva, que enviara en condición de préstamo y con destino al proceso de tutela de la referencia, el expediente contentivo de la acción de reparación directa No. 41001-33-31-002-2011-00175-00. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva Con escrito de 20 de noviembre de 2018, la Juez Segunda Administrativa Oral de Neiva señaló que en este caso no se cumplen las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y agregó que el actor pretende modificar el sentido de las decisiones cuestionadas, que fueron proferidas luego de surtirse las dos instancias, con el lleno de las garantías a la defensa y al debido proceso para las partes, solo porque no comparte el contenido de las mismas. Por lo anterior, pidió que se negara la solicitud de amparo constitucional. 1.6.2. Policía Nacional La institución, a través de su Secretario General, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues, con la misma se procura que esta sea una tercera instancia para volver a formular el análisis probatorio de las distintas probanzas allegadas al proceso de reparación directa, situación que no es acorde con las características de inmediatez y celeridad de la tutela. 1 Folio 86. 2 El juez a quo precisó que si bien la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo en descongestión de Neiva, lo cierto es que una vez terminó la descongestión, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral de dicha ciudad
para que asumiera su conocimiento. En relación con el caso que dio origen a las sentencias objeto de tutela, adujo que en el plenario quedó debidamente acreditado que el señor Nicolás Osorio García se cayó de cabeza de una altura de 1.80 metros cuando se encontraba huyendo de los miembros de la policía, al ser sorprendido hurtando, tal como lo manifestó en su declaración la señora Clara Mercedes Rivas Martínez, quien fue muy clara en relatar lo relacionado con la caída de la víctima. Dijo que durante el procedimiento de aprehensión nunca se advirtió que miembros de la policía hubieran hecho uso excesivo de la fuerza, argumentos que llevaron a los jueces de instancia a concluir que no se acreditó la falla en el servicio que fue alegada por la parte demandante. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Huila El Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila adujo que la decisión cuestionada se adoptó tomando como referencia el marco normativo y jurisprudencial que rige la responsabilidad extracontractual del Estado y, luego de valorar lo medios de prueba aportados, se llegó a la conclusión de que los demandantes no lograron acreditar los supuestos fácticos que sustentaban sus pretensiones. Agregó que antes que demostrar que se incurrió en una falla en la prestación del servicio, los diferentes medios de convicción llevaron a establecer que el señor Nicolás Osorio García participó en un hecho delictivo y, al tratar de huir de los uniformados que pretendían capturarlo, tuvo la mala fortuna de caer de un techo y fracturarse el cráneo. En ese orden de ideas, consideró que no se vulneró el debido proceso del
accionante, razón por la que pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo del 7 de diciembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Luego de un recuento de los hechos y de transcribir apartes de la decisión de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa, dijo que el material probatorio aportado al proceso fue valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no de manera arbitraria, como lo alegaba la parte demandante. Adujo que las pruebas arrimadas al trámite ordinario daban cuenta de que el deceso del señor Osorio García no se produjo en razón de golpes propinados por los uniformados que lo aprehendieron, motivo por el cual no era dable imputarle a la administración el deber de indemnizar los perjuicios reclamados en sede ordinaria, por cuanto no hubo nexo causal entre la muerte y la actuación de los uniformados. En cuanto a la afirmación de que la caída de una altura de 1.80mts. “no descerebra a nadie”, dijo el a quo que el informe de necropsia fue claro en indicar que el fallecimiento se originó por un trauma craneoencefálico severo, por lo que carecen de sustento las afirmaciones del actor. Finalmente, en lo que respecta a la prueba de planimetría topográfica en tercera dimensión, que el actor dice no se realizó, advirtió que dicha prueba sí se practicó pero que, no obstante, la misma simplemente recrea múltiples situaciones que
pudieron haber acontecido, de forma que no tenía relevancia para acreditar otras causas de la muerte como lo pretende hacer ver la parte demandante. 1.8. Impugnación Inconforme, el actor, mediante apoderado, presentó impugnación. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y reiteró que las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, ni se especificó el método de valoración utilizado, sino que se tomaron como ciertas las pruebas aportadas por la Policía Nacional y simplemente se hizo una traslación de la carga de la prueba a la parte actora, cuando el Consejo de Estado ha considerado en estos casos que, ante la gran dificultad para probar los hechos, son admisibles los indicios para determinar la responsabilidad administrativa. Agregó, que en el presente asunto existen no solo indicios sino plenas pruebas que imputan responsabilidad a la entidad demandada, por lo que pidió que se revocara la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. 1.9. Trámite en segunda instancia Previo a resolver la impugnación presentada contra la providencia del 7 de diciembre de 2018, se advirtió que al trámite de la presente acción no se habían vinculado a los demás demandantes en el proceso de reparación directa No. 41001-33-31-002-2011-00175-01, terceros con interés en las resultas de la tutela. En consecuencia se procedió a su notificación mediante autos del 8 de febrero y del 1º de marzo de 2019. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Felipe Alejandro Osorio Flórez, los que se consideraron vulnerados con ocasión de las providencias del 27 de marzo de 2015 y del 10 de mayo de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero en Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, que negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta contra la Policía Nacional. En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto, para lo cual se deberá estudiar, previo análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, y con base en los argumentos de la impugnación, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al haber denegado las pretensiones de la acción de reparación directa incoado por el actor contra la Policía Nacional. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 3 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto
de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar una decisión producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos, pues las providencias se profirieron en el trámite de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación que se pretende cuestionar con la acción de tutela es la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, notificada por edicto desfijado el 30 de mayo de 2018, que cobró ejecutoria el 5 de junio de 2018. Como la acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 201810, para la Sala es claro que se formuló dentro de un término que resulta razonable. Respecto a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por ser la providencia del 10 de mayo de 2018 de segunda instancia, dictada dentro de una acción de reparación directa, y es la sentencia que puso fin al proceso, no advierte la Sala 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
10 Folio 15. de la existencia de algún medio de impugnación ordinario para controvertirla. Tampoco se configuran las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. A continuación, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados por defecto fáctico. 2.5. Del defecto fáctico La Sala recuerda que el defecto fáctico “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso”11. Con sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó ciertos parámetros de conformidad con los cuales “…en todos los eventos [en los que se alega la configuración del defecto fáctico] corresponde al solicitante indicar con mediana precisión el cargo que plantea y brindar al juez constitucional todos los elementos que acrediten, además de la configuración del defecto, su incidencia en la decisión judicial, pues el solo señalamiento o acreditación del primer elemento no resulta por sí solo suficiente para fundamentar el cargo. Ello, porque aun cuando se acepte que el fallador pudo equivocarse frente al discernimiento que hizo sobre las pruebas, si dicha circunstancia no constituye la causa eficiente del sentido de la decisión, no hay razón para afectar
la indemnidad de la providencia, cuando hacerlo, no produciría ningún impacto en el ordenamiento jurídico”12. En la misma providencia la Sala aclaró que al ser la tutela contra providencia judicial, un mecanismo de amparo restringido y excepcional, surge para la parte interesada el deber de asumir una carga argumentativa considerable para lograr la prosperidad de su cargo, comoquiera que cuando el recurso se utiliza para censurar el contenido de una decisión judicial, la cual goza de doble presunción de legalidad y acierto, básicamente se desconocen principios de alto valor para la comunidad en general, como el de la seguridad jurídica que se deriva de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política y la cosa juzgada, los cuales en algún momento dieron certeza a la providencia cuestionada, que el asunto sometido a consideración del Estado había sido resuelto, no así ocurre con las tutelas que se dirigen contra otra autoridad. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.
Así pues, esta Sala de Decisión acogió el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual el defecto fáctico puede presentarse cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. De acuerdo con el criterio de la Sección Quinta, el tercer supuesto supone una valoración probatoria manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Al momento de predicar su existencia, se impone que los accionantes indiquen con claridad a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. 2.6. Caso concreto En el presente asunto se tiene que el señor Felipe Alejandro Osorio Flórez presentó acción de tutela contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta contra la Policía Nacional y contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la decisión anterior.
A su juicio, las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de los señores Ferney Sánchez Motta y Jesús David Lozada Ríos, que daban fe de que el señor Nicolás Osorio García salió consciente del lugar en el que fue aprehendido y le pedía a los policías que no lo mataran porque tenía hijos. También adujo que la atura de 1.80mts. no es una distancia suficiente para que se produzca una muerte craneoencefálica por caída, y agregó que pese a que pidió la práctica de una prueba de planimetría topográfica en tercera dimensión, la mencionada prueba no
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