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CE-11001-03-15-000-2018-04117-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04117-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Mecanismo idóneo La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine. En este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», toda vez que la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo, consistente en la «demora injustificada en proferir sentencia de primera instancia», debe ser ventilada a través del mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04117-00(AC)

Actor: DANIEL ALEJANDRO CRUZ MEJÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

1. La acción de tutela El señor Daniel Alejandro Cruz Mejía, quien actúa en nombre propio, propone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, para lo protección de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de transparencia y celeridad.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Teniendo en cuenta las facultades que ostenta el Consejo de Estado, solicito: Primera.- AMPARAR mis derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y el Debido Proceso en calidad de Accionante en el Proceso de Radicado Número 81001233900020150002300 y que cursa trámite en el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Arauca. Segunda.- ORDENAR a la señora YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO en su calidad de Magistrada del Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Arauca y/o quien haga sus veces y a la sala del tribunal administrativo de Arauca, para que en un término prudencial profieran decisión de fondo en el Proceso de Radicado Número 81001233900020150002300 contra el

MUNICIPIO DE ARAUCA EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA

EMSERPA EICE ESP, EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A E.S.P,

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Tercera.- COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia con ocasión de la mora judicial injustificada por parte de los

Señores Magistrados Ponentes en el Proceso 81001233900020150002300 y que cursa trámite en el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Arauca. Cuarta.- COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia con ocasión de la mora judicial injustificada por parte de los Señores Magistrados Ponentes en el Proceso 81001233900020150002300 y que cursa trámite en el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Arauca. Quinta.- COMPULSAR copias al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para lo de su competencia con ocasión de la mora judicial injustificada por parte de los Señores Magistrados Ponentes en el Proceso 81001233900020150002300 y que cursa trámite en el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Arauca. Sexta.- ORDENAR a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el nombramiento de un Agente Especial en aras de brindar las garantías jurídicas con ocasión de la mora judicial injustificada por parte de los Señores Magistrados Ponentes en el Proceso 81001233900020150002300 y que cursa trámite en el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Arauca. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Daniel Alejandro Cruz Mejía presentó acción popular en contra del municipio de Arauca, la Empresa de Servicios Públicos de Arauca, la Empresa Municipal del Servicio de Aseo de Arauca y la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios, para la protección del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, del patrimonio público, la moralidad administrativa y la libre competencia económica. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo Mixto de Arauca y fue admitida por medio de auto del 9 de julio de 2015 y el 11 de mayo de 2016 se celebró audiencia de alegatos y juzgamiento, en la que el magistrado sustanciador no se refirió al sentido del fallo, sino que informó que proferiría la decisión dentro de los 30 días siguientes. Sin embargo, varios meses después no se ha proferido pronunciamiento alguno, razón por la que se presentaron memoriales de impulso procesal el 17 de abril de 2017, 6 de febrero, 24 de septiembre y 3 de octubre de 2018, sin que a la fecha de interposición del presente medio de amparo se haya proferido sentencia de fondo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señala el accionante que el Tribunal Administrativo Mixto de Arauca ha afectado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no haber adoptado una decisión definitiva dentro de la acción popular con radicado 8100123-39-000-2015-00023-00. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 13 de noviembre de 2018, en donde se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo Mixto de Arauca como demandados y al municipio de Arauca, Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, Empresa de Aseo de Arauca y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como terceros interesados,

para que dentro de los 3 días siguientes rindieran el respectivo informe (folios 31 y vuelto). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Arauca allegó memorial por medio de correo electrónico del 14 de enero de 2019, por medio del cual informó que el proceso ordinario adelantado por el señor Daniel Alejandro Cruz pasó a despacho para sentencia el 11 de mayo de 2016 y el miércoles 19 de diciembre de 2018 se registró proyecto de sentencia que sería discutido en sala del 21 de enero de esta anualidad (folios 43 y vuelto). La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca se pronunció por medio de oficio del 26 de diciembre de 2018 y allegado el 14 de enero de este año, en el que alegó una falta de legitimación en la causa, debido a que las pretensiones están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Arauca y no contra esa entidad (folios 48 al 52).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», el Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, dirigida contra el

Tribunal Administrativo Mixto de Arauca. 2.2. Problema Jurídico Consiste en dilucidar si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se discuta mora judicial injustificada y de encontrar procedente la acción, se analizará si el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en mora

judicial al no haber proferido sentencia de primera dentro del proceso de acción popular del que es parte el tutelante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción, las siguientes: (i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, (ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, (iii) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política2, (iv) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o (v) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Caso concreto Discute el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la demora injustificada del Tribunal Administrativo de Arauca en dar trámite y proferir sentencia de primera

instancia dentro del proceso de acción popular con radicado 81001-23-39-0002015-00023-00. Por su parte, el Tribunal manifiesta que ya se elaboró y registró proyecto de fallo, el cual sería llevado a Sala extraordinaria del 21 de enero de 2019 y que se informaría a esta Corporación cuando se haya aprobado el mencionado proyecto. Pues bien, cierto es que las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, esto es, que involucran la actividad del juez dentro de la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, es decir, que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio3. Y a su turno, que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues «el desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial; actuación proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)»4. Sin embargo, dicha omisión puede discutirse no a través del trámite de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo psaa11-8113 del 4 de mayo de 20115 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos ...6º (numerales 1º ...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 3 Sentencia T-334 de 1995. 4 Ibídem. 5 Que derogó el Acuerdo Acuerdo 088 de 1997. judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de los funcionarios de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin

dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine. En este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», toda vez que la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo, consistente en la «demora injustificada en proferir sentencia de primera instancia», debe ser ventilada a través del mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Arauca es improcedente y en tal sentido, dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alejandro Cruz mejía contra el Tribunal Administrativo Mixto de Arauca, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

Segunda: ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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