CE-11001-03-15-000-2018-04118-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04118-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto. (...) las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04118-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA Y SEÑORA ROSALVA CALDERÓN Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, el Tribunal Administrativo del Arauca y la señora Rosalva Calderón porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 1 de agosto de 2017 y el Tribunal al proferir la providencia de 28 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 81001 33 33 751 2015 00132 01, vulneraron los derechos fundamentales supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que la señora Rosalva Calderón nació el 10 de febrero de 1954, y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad del 1 de septiembre de 1988 al 30 de abril de 2011; y el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios 325-03, adquiriendo el estatus jurídico de pensionada, el 10 de febrero de 2009.
4. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, mediante Resolución núm. PAP 10227 del 23 de agosto de 2010, le reconoció la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en los últimos diez años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto núm. 1158 de 3 de
junio de 19942, por la cuantía de $623.569,20, efectiva a partir del 1 de julio de 2009.
5. Afirmó que, Cajanal mediante las Resoluciones núms. RDP 017314 de 28 de noviembre de 2012 y RDP 002249 de 21 de enero de 2015, negó la reliquidación de la pensión de vejez, bajo el argumento que no se podía acceder a la petición de la actora de reliquidar la pensión, con el último año de servicio, y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que su estatus jurídico lo adquirió en vigencia de la Ley 100. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 2 “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”
6. Finalmente, mediante Resolución núm. RDP 015747 de 22 de abril de 2015, se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 002249 de 21 enero de 2015, la cual confirmó la decisión de negar la reliquidación de la pensión.
7. Señaló que la señora Rosalva Calderón inconforme con la anterior decisión, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 002249 de 21 de enero de 2015 y RDP 015747 de 22 de abril de 2015, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, identificado con el número único de
radicación 81001 33 33 751 2015 00132 00. Sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 81001 33 33 751 2015 00132 00
8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, mediante la sentencia proferida en audiencia inicial el 1 de agosto de 2017, decidió: “[…] PRIMERO. Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demanda en la contestación de la demanda, denominada inexistencia de la obligación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, en relación a aquellas mesadas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. RDP 02249 del 21 de enero de 2015 y RDP 015747 del 22 de abril de 2015, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales. Lo anterior por las razones expuestas en la parte considerativa. CUARTO. Inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 en lo que atañe a la prima especial de riesgo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. ORDENAR a la UGPP, en calidad de sucesor procesal de CAJANAL, a
título de restablecimiento del derecho, que proceda a la reliquidación de la pensión de jubilación de ROSALVA CALDERÓN, con la inclusión de los siguientes emolumentos laborales devengados por la demandante en el año anterior al retiro, lapso comprendido entre el 29 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2011: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de riesgo y prima de clima. La condena surtirá efectos fiscales a partir del 19 de septiembre de 2011, por prescripción de mesadas anteriores a dicha fecha. SEXTO. ORDENAR a la UGPP efectuar los descuentos por concepto de aportes a pensión, sobre los factores aquí reconocidos, siempre y cuando sobre estos no se hubiere realizado deducciones. SÉPTIMO. CONDENAR a la UGPP a pagar a favor de Rosalva Calderón, la suma equivalente a la diferencia que resulte entre las mesadas que le fueron pagadas a partir del 19 de septiembre de 2011 y las que debieron haber sido pagadas en caso de haberse liquidado la pensión en debida forma, valores que serán indexados según la fórmula indicada en esta providencia. OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”.
9. Señaló que de conformidad con las pruebas aportadas, se demostró que la actora se desempeñó como empleada pública al servicio del DAS por un periodo de 7590 días, es decir 21 años y 29 días, y que tenía 40 años de edad y un tiempo
de servicio de 5 años y 7 meses, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual: “[…] era dable su reconocimiento pensional bajo el régimen anterior al que se encontraba afiliada; sin embargo, la Caja Nacional de Previsión EICE en liquidación, a través de la Resolución No. 010227 de 23 de agosto de 2010 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, sin dar aplicación a la normatividad preexistente al régimen especial al cual pertenecía para efectos de calcular el IBL pensional, pues en su lugar, optó por aplicar las disposiciones contenidas en el régimen general de seguridad social en pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual, no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional o aquellos percibido durante el año anterior al retiro, sino que efectuó la liquidación sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, por así disponerlo el artículo 21 de la mentada ley 100 […]”. Sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 81001 33 33 751 2015 00132 01
10. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la sentencia de 28 de junio de
2018, decidió:
“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NO IMPONER costas en esta instancia. […]”.
11. El Tribunal consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, teniendo en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la norma jurídica, tenía 40 años de edad y contaba con 5 años y 7 meses de servicio, por lo que indicó que la pensión de jubilación, debía liquidarse con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de clima y la prima de riesgo.
La solicitud de tutela Pretensiones
12. La parte actora solicitó en su escrito de tutela3: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2010, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de
2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, el 1 de agosto de 2017 y 28 de junio de 2018 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00132. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora Rosalva Calderón aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de manera transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de
1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, el 1 de agosto de 2017 y 28 de junio de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la
acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”. 3 Cfr. Folio 11
13. Indicó que con la decisión adoptada, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con lo cual se afecta el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto el Tribunal desconoció el precedente que fijó la Corte Constitucional, respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de vejez.
Actuación
14. El Despacho sustanciador, por auto de 8 de noviembre 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de Tribunal Administrativo de Arauca, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y a la señora Rosalva Calderón, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte accionada
15. El doctor Luis Norberto Carmeño, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca manifestó que: i) la solicitud de tutela no tenía relevancia constitucional; ii) no trata de evitar un perjuicio irremediable; iii) no se incurrió en un defecto procedimental y, por el contrario la decisión judicial, se profirió de acuerdo a la normativa vigente; y, iv) lo que pretende el actor es que por vía de tutela se realice de nuevo una valoración de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela4.
16.El doctor José Humberto Mora Sánchez, en calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Arauca, solicitó negar la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia existente para la fecha de su emisión, y de acuerdo a las pruebas legalmente incorporadas al proceso5.
17. Durante el presente trámite, la señora Rosalva Calderón, guardó silencio.
La sentencia impugnada
18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “[...] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado primero Administrativo de Arauca […]”.
19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que “[…] de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, que indicó que el requisito a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento de la subsidiariedad […]”.
20. Afirmó que: “[…] La referida sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional explicó que teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba 4 Cfr. Folio 61 5 Cfr. Folios 62 a 70
CAJANAL, quien atravesó por una situación administrativa que le impedía
ocuparse correctamente de sus funciones y que por consiguiente a ser asumida por la UGPP, no se pudo realizar la defensa oficiosa por parte de esta entidad, el término de los cinco (5) años establecidos para instaurar el recurso de revisión, debe contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 […]”.
21. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar los procesos ordinarios, y en el caso bajo estudio indicó que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca como lo es el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
La impugnación
22. La UGPP impugnó la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando acceder a las pretensiones del amparo, teniendo en cuenta que, a pesar de existir otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, a su juicio, la solicitud de tutela se presentó, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal genera un perjuicio irremediable al erario, teniendo en cuenta que ordena el pago de una mesada pensional, que sin duda afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187.
Generalidades de la acción de tutela
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
25. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
26. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
28. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
30. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.
31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
35. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia
de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
36. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
37. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
38. Asimismo, esta Sección14 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[...] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio
González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite15; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios16; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”17”.18 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.
39. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado19: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede
superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
40. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
41. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. 15 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 16 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 19 Sentencia T-030 26 de enero de 2015
42. Ahora, fren
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