CE-11001-03-15-000-2018-04119-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04119-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04119-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en lo sucesivo UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de abril de 20151 y el
Tribunal al proferir la sentencia de 21 de febrero de 20192, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00144 01, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicios, vulneraron los derechos fundamentales citados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE liquidada, mediante Resolución núm. 018691 de 8 de octubre de 1997, reconoció la pensión de vejez a la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo con el 75% del promedio devengado correspondiente a una suma de $479.659 m/te.
4. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE liquidada, posteriormente mediante Resolución núm. 010531 de 1 de junio de 2000,reliquidó la pensión de vejez de la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo por retiro definitvo del servicio, en los mismos términos del reconocimiento inicial, pero elevando la cuantía de la misma en $808.059.39 m/te.
5. Afirmó que la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo, presentó una solicitud de petición, pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual fue
negada mediante Resolución núm. RDP 054779 de 2 de diciembre de 2000.
6. Expresó que la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo presento recurso de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante las resoluciones núms. RDP 057690 de 20 de diciembre de 2013 y RDP 058192 de 26 de diciembre de 2013, respectivamente, confirmando en su integridad lo establecido en la Resolución núm. RDP 054779 de 2 de diciembre de 2000. 1 Cfr. Folios 26 a 29 2 Cfr. Folios 30 a38
7. La señora Ramona Felipa Reina de Mayolo presentó demanda, en ejercicio de del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Nacional - Cajanal, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 18691 de 8 de octubre de 1997 y la nulidad de las resoluciones núms. RDP 54779 de 2 de diciembre de 2013, RDP 057690 de 20 de diciembre de 2013 y RDP 58192 de 26 de diciembre de 2013; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a calcular el monto de la pensión reliquidada, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el ultimo año de servicio.
8. Expresó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2015, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLÁRESE probada la excepción de prescripción extintiva del
derecho a percibir las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las que se deben reconocer, intereses e indexación causados con anterioridad de noviembre de 2010 propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO.- DECLÁRENSE no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de las resoluciones No 18691 de 8 de octubre de 1997, en cuanto reconoció como monto de la pensión de jubilación a la parte demandante la suma de $478.659,46, y la N°10531 de 1 de junio de 2000, en cuanto reliquidó como monto de la pensión de jubilación a la parte demandante la suma de $808.059,39, expedidas por CAJANAL EICE, y la nulidad total de las resoluciones N° RDP 54779 de 2 de diciembre de 2013, la N RDP 57690 de 20 de diciembre de 2013, y la No RDP 58192 de 26 de diciembre de 2013, expedidas por la UGPP. CUARTO.- A titulo de restablecimiento del derecho del (sic) derecho (sic), CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP entidad que asumió el pago de las obligaciones pensionales de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a cumplir las siguientes obligaciones: a). Reconocer y pagar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación concedida a la señora RAMONA FELIPA REINA DE MAYOLO, efectivo
a partir del 1 de enero de 1999, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 3° de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la ley 62 de 1985 y la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010 C.P. Dr. VICTOR HERNANDo ARVARADo ARDILA, proferida por la Sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado por medio de la cual se unifica el criterio de la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios en la base de liquidacion de pensión de jubilación. b) Incluir como factores salariales del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación concedida a la señora RAMONA FELIPA REINA MAYOLO, el sueldo o asignación básica mensual, la prima geográfica, la prima de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima vacacional, la prima de navidad y la prima de elecciones. QUINTO.- CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), entidad que asumió el pago de las obligaciones pensionales de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que debe reconocer, con el respectivo ajuste al valor, teniendo en cuenta la prescripción extintiva, de que trata el articulo 102 del Decreto 1848 de 1969. SEXTO.- La UGPP, al liquidar las sumas dinerarias producto de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que debe reconocer en
favor de la señora RAMONA FELIPA REINA DE MAYOLO deberá ajustar los valores, utilizando la siguiente förmula: R= Rh x Indice final ————— Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al monto de la diferencia de la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el indice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago) SÉPTIMO.- Las sumas resultantes de las diferencias por concepto de reliquidación o retroactivo de pensión de jubilación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin perjuicio de la prescripción extintiva. OCTAVO.- CONDÉNASE en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), entidad que asumió el pago de las obligaciones pensionales de CAJANAL EICE EN LIQUDIACION. Fijense las agencias en derecho en el 15% de las pretensiones reconocidas en esta instancia. Por secretaría, liquídense. NOVENO. Expídanse copia de esta sentencia con destino a la partes, con las precisiones establecidas en los articulos 114 y 115 del C.G.P. DÉCIMO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, archivese el expediente, y cancélese su radicación.
[…]”
9. El Juzgado consideró que a la demandante se le debía reliquidar la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus, conforme a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20103, proferida por Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fijó el criterio de que la Ley 33 de 29 de enero de 19854 no indica 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 4 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos son meramente enunciativos, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados en el último año de servicios.
10. Adujo que Cajanal interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019. Dispuso lo siguiente, en su parte resolutiva: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia N° 42 del 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin Costas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
[…]”
11. Señaló que: “[…] las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados a abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones.
La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, así: “El empleado oficial sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ültimo año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por via general establezca el
Gobierno. ...Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Como la demandante RAMONA FELIPA REINA DE MAYOLO al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con 48 años de edad, ya que nació el 31 de agosto de 1945 (fl.17), es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 que les permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado de la Ley 33 de 1985 [...]”
12. Expresó que en relación con la inclusión de los factores para efectos de fijar el ingreso base de liquidación, es pertinente aplicar la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son un principio general, y no pueden considerarse de manera taxativa por las siguientes razones: "[…] De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y
favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios […]”.
13. Consideró que la pensión reconocida a la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo debía reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada comprendido entre el 31 de agosto de 1994 al 31 de agosto de 1995, tales como: asignación básica, prima geográfica, prima alimenticia, bonificación, prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad y prima de elecciones, así mismo, para reliquidar su pensión por retiro definitivo de servicios, debieron tenerse en cuenta todos los factores por ella devengados en el último año de servicios.
La solicitud de tutela Pretensiones
14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, asi como derivar en un abuso del derecho; al
interpretar erróneamente el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU. 395 de 2017, SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior aSirvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ del 15 de abril de 2015 y 21 de febrero de 2019 respectivamente dentro del proceso contencioso administrativo No. 27-001-33-33-001-2014-00144-00. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora RAMONA FELIPA REINA DE MAYOLO aplicando el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 y excluyendo de la liquidación la prima de riesgo.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ del 15 de abril de 2015 y 21 de febrero de 2019 respectivamente, hasta tanto no se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela. […]”.
15. La actora, en el presente asunto, considera que “[…] los fallos contenciosos emanados del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, del 15 de abril de 2015 y 21 de febrero de 2019 respectivamente, son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados de la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaria del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto se ordenó liquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios y como asignación basica, bonificación por recreación, diferencia de horario, dominical y festivos, horas extra, primas de navidad, individual y vacaciones, entre otros, es
decir incluyendo factores salariales no liquidadables dentro de la meada(sic) pensional, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del regimen de transición […]”. Actuación
16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 8 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
17. De igual manera, dispuso vincular a la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y vinculadas
18. El Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se encontrada demostrada ninguna de las causales de procedibilidad de la acción en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
19. El juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, manifestó que “[…] este Despacho se sujetará a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sede de tutela, advirtiendo que no ha habiado violación a derecho fundamental alguno por parte de esta instancia judicial en detrimento del accionante […]”
20. Durante el presente trámite, la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo, guardó silencio.
La sentencia impugnada
21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de
febrero de 2019, resolvió:
“[…] Primero: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio mas eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impiganada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. […]”5.
22. Al resolver el caso en concreto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la solicitud de tutela no superaba el requisito de procedencia de subsidiariedad, por cuanto la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales, sin antes haber agotado los otros medios de defensa judicial, que se consideraban idóneos y eficaces, como lo era el recurso extraordinario de revisión.
23. Expresó que la actora debía tener en cuenta que ¨[…] el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Politica de 1991 y señaló que “La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados” Por lo cual, se entiende que en los casos en que la UGPP evidencie irregularidades en el reconocimiento de pensiones, esta deberá ceñirse al tramite
establecido por el ordenamiento jurídico. […]”6. La impugnación
24. La actora solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, y solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que a pesar de que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso de la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] a pesar de que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a las situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso de la señora RAMONA FELIPA REINA DE MAYOLO, que conllevaron a que la mesada pensional dela causante seincrementara generando asi un perjuicio 5 Cfr. Folio 81 6 Crf. Folio 80 irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones […]”7.
25. Argumentó que conforme al principio de subsidariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inicio la misma, ha tenido a su disposición, las vías judiciales ordinarias de defensa, y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
26. Manifestó que respecto al caso de la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo, se presenta un abuso del derecho en relación con el incremento de la mesada
pensional, de modo que al dar cumplimiento de las ordenes judiciales, se genera un aumento monetario desproporcionado ocasionando un desmedro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y como consecuencia un perjuicio irremediable a las arcas del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189.
Generalidades de la acción de tutela
28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
29. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el
requisito de la subsidiariedad y de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales demandadas al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ramona Felipa Reina de Mayolo con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 7 Crf. Folio 99 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
30. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
32. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
34. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12.
35. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
12Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos
parámetros.
37. Se trata, entonces, de
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