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CE-11001-03-15-000-2018-04122-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04122-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARATORIA DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REPRESENTANTES LEGALES DE LOS CONSORCIOSFacultades / NOTIFICACIÓN DE ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATOAl representante legal / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del Consorcio Distriteka Repremec, al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada caducidad de la acción de controversias contractuales por ésta impetrada contra la Empresa de Vivienda de Antioquia, bajo radicado 2016-02500-01(59388), incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución al pasar por alto que el documento que tuvieron como base para ello fue un borrador del acta de liquidación del contrato objeto de controversias y cuyo original, de existir, nunca les fue notificado? (…) [E]n el caso en concreto, se observa en el expediente que el Acta de liquidación de contrato No. 019 del 2 de diciembre de 2010, data del 24 de enero de 2013, y que la misma está suscrita por el Gerente general de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA y el Representante Legal del CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC, situaciones que por sí, desvirtúan el argumento de la parte actora de que dicha acta nunca

les fue notificada en debida forma. (…) [P]or ello, mal puede alegarse que no se encuentra debidamente notificada a los interesados. (…) [En consecuencia,] resulta lógico y ajustado a derecho que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha del Acta de liquidación de contrato No. 019 del 2 de diciembre de 2010 (25 de enero de 2013) el cual finiquitó el día 25 de enero de 2015, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron los días 7 de septiembre de 2016 y 25 de noviembre del mismo año, respectivamente, es decir, cuando ya estaba más que superado el lapso legalmente establecido para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04122-00(AC)

Actor: CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Hernán Toro Cadavid, en calidad de representante legal del Consorcio Distriteka Repremec, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado2 y el Tribunal

Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 30 de agosto de 2018, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia de 9 de marzo de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del medio de control de controversias contractuales por éste instaurado en contra de la Empresa de Vivienda de Antioquia, bajo radicado 2016-02599-01 (59388).

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:3 La Empresa de Vivienda de Antioquia, mediante Resolución N° 255 de 2010, ordenó la apertura del «proceso de Selección Abreviada N° SIV-007 de 2010. […], con el objeto de contratar el “Suministro de alambre de amarrar C. 18 Negro, Barra de acero de refuerzo de ½ X 6 mts corrugado, Barra de acero de refuerzo de ¼ X 6 mts corrugado, Barra de acero de refuerzo de 3/8 X 6 mts corrugado, Malla electro soldada D50, Malla electro soldada D84, materiales estos para dar cumplimiento a los convenios suscritos VIVA, con los municipios y otras entidades del Departamento de Antioquia, para la construcción y mejoramiento de vivienda». Una vez adelantado el respectivo proceso, el contrato en mención le fue adjudicado al Consorcio Distriteka Repremec, con NIT 900.387.830-02, en cuyo

documento de constitución se señaló como representante legal al señor Luis Hernán Toro Cadavid. Ante el presunto incumplimiento contractual, previo agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial, el Consorcio Distriteka Repremec a través de su 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 19 de febrero de 2019, visible a folio 80 del expediente. 2 Si bien es cierto la solicitud de amparo fue dirigida únicamente contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en aras de velar por una tutela judicial efectiva del consorcio accionante, se tendrá como accionada principal la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, en tanto fue quien desató el recurso de apelación interpuesto en su momento contra la decisión proferida por el citado Tribunal hoy controvertida. 3 Ff. 1 a 26. representante legal, incoó demanda en ejercicio de la acción contractual contra Empresa de Vivienda de Antioquia, al considerar que «la entidad contratante, incumplió con lo señalado en el cronograma y el desembolso del anticipo, y que para el caso del CONSORCIO DISTRITEKA-REPREMAC, darle cumplimiento al contrato con la Empresa VIVA bajo las condiciones inicialmente pactadas, representa un perjuicio que se podía cuantificar en dicha época en la suma de $476.257.090, equivalente a un mayor de los materiales objeto del suministro en un porcentaje igual al 30.7% […]» El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 05001233100020120072800, que a través de auto de sustanciación 272 de 1.° de

junio de 2012, admitió su conocimiento por cumplir con los requisitos de ley; no obstante, mediante auto de 30 de enero de 2013, se dejó sin efecto todo lo actuado, con el fin de que el consorcio allegara poder por parte de cada uno de sus integrantes, por lo que, una vez subsanada tal situación, la demanda fue admitida nuevamente. A través de providencia 42 de 7 de octubre de 2013, el Tribunal de conocimiento resuelve rechazar la demanda por no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad, en tanto «la solicitud de conciliación que se tramitó ante las PROCURADURÍAS 112 Y 113 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA de la ciudad de Medellín, no fue convocada de manera individual por los integrantes del consorcio […]». Decisión contra la cual el consorcio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado mediante providencia de 20 de octubre de 2014, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, y advertir que: «[…] A pesar de la decisión de confirmar el auto del a quo, esta Corporación advirtió que las actuaciones del Tribunal a lo largo del proceso han sido abiertamente irregulares, y que si bien, no le asiste a la Sala competencia para modificarlas, pues ésta se reduce a lo apelado por el recurrente, si es menester hacer un llamado de atención, en lo que se refiere a la falta de congruencia de las decisiones que se han adoptado en el proceso de la referencia». Ante lo sucedido, las sociedades Distriteka Ltda y Representaciones en Mercancía SA, integrantes del consorcio DISTRITEKA REPREMEC, a través de sus

representantes legales, previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, demandaron nuevamente, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, cuyo conocimiento, con radicado 05001233100020160259900, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, con auto 516 de 28 de noviembre de 2016, señaló: «[…] Antes de resolver sobre la admisión de la presente demanda, a la parte accionante SE LE CONCEDE UN TÉRMINO DE DIEZ (10) SÍAS, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto por estados, con el fin de que informe si el Contrato de Suministro No. 019 del dos (2) de diciembre de dos mi diez (2010) celebrado entre la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA y el CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC fue objeto de liquidación unilateral o bilateral. En caso afirmativo, se requiere a la parte demandante para en el mismo término allegue copia del acto que contenga la liquidación, con la constancia de notificación del mismo.» Luego de atendido el anterior requerimiento, mediante auto 069 de 9 de marzo 2017, el Tribunal rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, «bajo el argumento de que la fecha […] que se debe tomar para establecer la misma es la que tiene el BORRADOR del acta de liquidación que NOSOTROS mi[s]mos apo[rt]amos y que se reitera fue un borrador ya que la entidad demandada NUNCA notificó la misma [...]» Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso apelación, el

cual fue desatado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de agosto de 2018, confirmando la providencia recurrida. Al respecto, considera la parte accionante que las irregularidades señaladas vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca, toda vez que la caducidad de la acción «solo […] debe proceder […] cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad». Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso la administración de justicia, se dejen sin efecto las decisiones que rechazaron el medio de control de controversias contractuales con radicado 05001233100020160259900/01, y en su lugar se proceda con la admisión del mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 6 de noviembre de 20184, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados; asimismo, a la Empresa de Vivienda de Antioquia, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, mediante auto de 12 de diciembre de 20185, se ordenó vincular y notificar en la calidad de accionados, a los magistrados integrantes de la

subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA6 La entidad, a través de la coordinadora jurídica, rindió informe en el que solicitó desestimar las prensiones de amparo, en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; por lo cual recordó los argumentos expuestos en la providencia acusada. Tribunal Administrativo de Antioquia7. El magistrado ponente8 de la decisión acusada, mediante informe de 28 de noviembre de 2018, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de proceso contencioso cuestionado, solicitó negar la prosperidad del amparo, al considerar que lo pretendido por el actor es revivir un estudio jurídico ya realizado por los jueces naturales del asunto, bajo idénticos argumentos. 4F. 181 vto. 5F. 204 y 205. 6Ff. 186 a 197, vto. 7 Ff. 200 a 202, vto.. 8 Doctor Gonzalo Zambrano Velandia. Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.9 La consejera10 (e) del despacho ponente de la decisión acusada, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que, en efecto, la acción de controversias contractuales impetrada por el hoy accionante en contra de la Empresa de Vivienda de Antioquia se encuentra caduca, recordando las consideraciones expuestas al respecto en su momento. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que

obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 201711, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 9 F. 210 y vto. 10 Doctora María Adriana Marín. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia

excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,23 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,24 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora

a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de controversias contractuales. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 25 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 23 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que lo resuelve el hoy cuestionado. 24 La acción de tutela se instauro (el 2 de noviembre de 2018) dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la decisión acusada (30 de agosto de 2018) 25 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Cuestión previa En este punto, la Sala aclara que si bien es cierto la parte actora acusó como vulneradora de sus derechos fundamentales la decisión de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo correcto es decidir el presente asunto de cara a la providencia de 30 de agosto de 2018, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso de alzada respecto de la primera de ellas; por ello así se hará. Así mismo, se advierte que pese a que la parte actora en la situación fáctica

expuesta refiere supuestas irregularidades procesales en el trámite adelantado en la acción contractual inicialmente instaurada, con radicado 05001233100020120072800, claramente se observa que la decisiones cuestionadas obedecen a la proferidas en la segunda demanda instaurada, con radicado 05001233300020160259901; por ello, solo acerca de estas se emitirá decisión de fondo. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del Consorcio Distriteka Repremec, al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada caducidad de la acción de controversias contractuales por ésta impetrada contra la Empresa de Vivienda de Antioquia, bajo radicado 2016-02500-01(59388), incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución al pasar por alto que el documento que tuvieron como base para ello fue un borrador del acta de liquidación del contrato objeto de controversias y cuyo original, de existir, nunca les fue notificado? Solución del caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Las sociedades Distriteka Ltda y representaciones en Mercancía SA, en calidad de integrantes del Consorcio Distriteka Repremec, incoaron demanda, en ejercicio

de la acción de controversias contractuales, en contra de la Empresa de vivienda de Antioquia, con el fin de que se declare «que por causas no imputables al contratista, se rompió el equilibrio económico – financiero del CONTRATO DE SUMINISTRO 019 DE DICIEMBRE DE 2010 celebrado entre la EMPRESA DE VIVIENDA DE MEDELLÍN , […] y el CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC […]» y, con fundamento en ello, solicita se restablezca la ecuación económica del mencionado contrato y el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material, el daño emergente y lucro cesante causados por tal razón. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001233100020160259900, fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia que, con auto de sustanciación No. 516 de 28 de noviembre de 201626, señaló: « Antes de resolver sobre la admisión de la presente demanda, a la parte accionante SE LE CONCEDE UN TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto por estados, con el fin de que informe si el Contrato de Suministro No. 019 del dos (2) de diciembre de dos mi diez (2010) celebrado entre la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA y el CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC fue objeto de liquidación unilateral o bilateral. En caso afirmativo, se requiere a la parte demandante para en el mismo término allegue copia del acto que contenga la liquidación, con la constancia de notificación del mismo.» - El anterior requerimiento fue atendido con escrito de 14 de diciembre de 201627,

en el que se señaló: «[…], me permito manifestarle al Honorable Magistrado, que en dicho contrato, se remitió al representante legal del consorcio, un borrador del ACTA DE LIQUIDACIÓN, a la cual mediante comunicación de fecha 29/10/2012, 10/12/2012 Y 23/01/2013, se le realizaron una serie de observaciones, las cuales se solicitaban quedaran plasmadas en el acta de liquidación final del mismo, en relación con el rompimiento de la ecuación económica del contrato. La entidad demandada, […], accedió a que lo expuesto por el CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC, quedara así consignado por lo que con fecha 24 de enero de 2013, aparece un acta de liquidación que igual adjunto la que nunca se notificó debidamente a mis poderdantes. […]» 26 F. 161. 27 Ff. 162 y 163. - Mediante auto interlocutorio No. 069 de 9 de marzo de 201728, el Tribunal de conocimiento resolvió rechazar la demanda al encontrar configurada la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] De las pruebas aportadas al plenario, observa la Sala que el contrato referido fue liquidado bilateralmente mediante acta del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) – folios 301 y 302 -, acta que fue suscrita por el Representante del Consorcio DISTRITEKA REPREMEC y el Gerente

general de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA.

En ese orden, y de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en el caso bajo estudio comenzó a descontarse el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), esto es el día siguiente de la firma del acta de liquidación bilateral, y vencía el día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), teniendo en cuenta que el día veinticinco (25) de enero de la misma anualidad era día no hábil. Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, fue presentada el día siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) – folio 286 -, esto es, cuando ya había fenecido el término legalmente establecido para demandar a través de medio de control de controversias contractuales. […]» - La parte demandante interpuso recurso de apelación29 contra la anterior decisión, resaltando que el Acta de liquidación bilateral de 24 de enero de 2013, nunca les fue notificado. - La alzada fue decidida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de auto de 30 de agosto de 201830, confirmando la decisión del a quo, bajo las siguientes consideraciones: «[…] Ahora, para resolver sobre la impugnación del auto que rechazó la demanda, es menester tener en cuenta que la actora pretende que se declare, respecto al contrato de suministro n°. 019 del 2 de diciembre de 2010 que celebró con la Empresa de Vivienda de Antioquia, que se rompió el equilibrio económico y que, por consiguiente, se le ordene a la demandada debe reconocer el valor de los perjuicios ocasionados.

Así las cosas, revisado el plenario, advierte la Sala, respecto al recurso de alzada, que le asiste razón al a quo, toda vez que, las pruebas aportadas permiten establecer que el contrato 019 fue liquidado bilateralmente, mediante acta del 24 de enero de 2013, suscrita, efectivamente, por la Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia y el 28 Ff. 164 a 167. 29 Ff. 168 a 172. 30 Ff. 173 a 178. Representante Legal del Consorcio Distriteka Repremec, conformado por las sociedades Distriteka Ltda. y Representaciones en Mercancía S.A., de donde no resulta dable admitir el argumento expuesto por la actora, como quiera que la firma del acta no se controvierte, esto es, que el representante del Consorcio suscribió el documento. Por lo que huelga concluir que, el término de caducidad del medio de control corrió desde el 25 de enero de 2013, día siguiente a cuando se suscribió el acta de liquidación bilateral, hasta el 25 de enero de 2015, fecha en que se cumplieron los dos años señalados en el mentado artículo 164 del C.P.A.C.A para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Siendo así, la solicitud de conciliación del 7 septiembre de 2016 fue presentada cuando el término había concluido y, en consecuencia la demanda también se presentó por fuera del término, en cuanto data del 25 de noviembre de la misma anualidad. […]» Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de controversias contractuales cuestionado en sede de tutela por el señor Luis

Hernán Toro Cadavid, en calidad de representante legal del CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial se dirigen única y exclusivamente a insistir en los argumentos de legalidad ya plasmados en el recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia y, en que la decisión objeto hoy de análisis, desconoce su derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, sin exponer argumento que permita identificar cual es el desacuerdo frente a las consideraciones expuestas en la decisión acusada. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas consideraciones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se desconoció la Constitución, tal como lo alega la parte actora; razón por la cual, resulta oportuna expresar algunas precisiones acerca del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el f

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