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CE-11001-03-15-000-2018-04122-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04122-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechaza la demanda, proferido en medio de control de controversias contractuales /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /

AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESTérmino

[E]l Acta de Liquidación del Contrato 019 de 2 de diciembre de 2010, fue suscrita por el Representante Legal del Consorcio Distriteka Repremec, el 24 de enero de 2013, el término de los dos años para presentar la demanda comenzó a correr el 25 de ese mismo mes y año, y venció el 25 de enero de 2015. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial tan solo se radicó el 7 de septiembre de 2016 ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos, y la demanda para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales se presentó el 25 de noviembre del mismo año ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, cuando ya se encontraba superado el término legal establecido para el efecto. (…) Lo anterior descarta el argumento de la parte accionante consistente en que dentro del medio de control de controversias contractuales no estaba claro todo lo relacionado con el « […] fenómeno de la caducidad […]», pues ninguna duda o dificultad surgía para las autoridades judiciales al momento de afirmar que había fenecido el término previsto para la presentación oportuna de la demanda. (…) En síntesis, no se configura el defecto de violación directa de la Constitución ni la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. (…) Las

precedentes consideraciones llevan a la Sala a confirmar la sentencia de 19 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04122-01(AC)

Actor: DISTRITEKA LTDA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por la Sociedad Distriteka Ltda y el Consorcio Distriteka Repremec, por intermedio de su representante legal, en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Distriteka Ltda y el Consorcio Distriteka Repremec, por intermedio de representante legal, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir el auto de 30 de agosto de 2018, mediante el cual confirmó el auto de 9 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales 05001-23-31-000-2016-02599-00, promovido en contra de la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA.

II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, empresa industrial y comercial del orden departamental, mediante Resolución 255 de 27 de septiembre de 2010, ordenó la apertura de un proceso de selección abreviada, para contratar el: «[…] Suministro de alambre de amarrar C.18 Negro, Barra de acero de refuerzo de ½ x 6 mts corrugado, Barra de acero de refuerzo de ¼ x 6 mts corrugado, Barra de acero de refuerzo de 3/8 x 6 mts corrugado, Malla electrosoldada D50, Malla electrosoldada D84, materiales necesarios para dar cumplimiento a los convenios suscritos por VIVA, con los municipios y otras entidades del Departamento de

Antioquia, para la construcción de mejoramiento de vivienda […]». El contrato fue adjudicado al Consorcio Distriteka Repremec; sin embargo, la entidad contratante incumplió con lo pactado en el cronograma, particularmente en lo relacionado con el pago del anticipo y el consorcio, previo adelantamiento del trámite conciliatorio extrajudicial, con fecha 23 de mayo de 2012, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la que le correspondió la radicación 050001-23-31-000-2012-00728-00. La demanda se admitió mediante auto de 1º de junio de 2012 pero, luego de ello, mediante auto de 25 de enero de 2013, se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, y se inadmitió la demanda a fin de que el consorcio allegara los poderes para actuar conferidos por cada uno de sus integrantes. Subsanado lo anterior, se admitió la demanda, pese a lo cual el Tribunal la rechazó posteriormente mediante auto de 17 de octubre de 2013, al no haberse acreditado que el requisito previo de conciliación judicial adelantado ante las Procuradurías 112 y 113 Judicial II Administrativas de la ciudad de Medellín, se hubiese efectuado a través de convocatoria individual de los integrantes del consorcio. El consorcio apeló tal decisión y el Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de octubre de 2014, confirmó el rechazo, sin embargo puso de presente lo siguiente: « […] A pesar de la decisión de confirmar el auto del a quo, esta Corporación

advirtió que las actuaciones del Tribunal a lo largo del proceso han sido abiertamente irregulares, y que si bien, no le asiste a la Sala competencia para modificarlas, pues ésta se reduce a lo apelado por el recurrente, si es menester hacer un llamado de atención, en lo que se refiere a la falta de congruencia de las decisiones que se han adoptado en el proceso de la referencia […] ». Una vez agotado el trámite conciliatorio en los términos en que fue exigido, se presentó nuevamente la demanda cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 05001-23-31-000-2016-02599-00, corporación judicial que, previa admisión, mediante auto 516 de 28 de noviembre de 2016, le concedió a la parte demandante el término de diez días para que informara si el contrato de suministro fue objeto de liquidación unilateral o bilateral y, en caso afirmativo, allegara copia de la misma con constancia de notificación. Luego de ello, mediante auto interlocutorio 069 de 9 de marzo de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y precisó que la fecha a tener presente para el cómputo de dicho término es la misma del borrador del acta de liquidación; sin embargo, el consorcio sostuvo que si bien es cierto que allegó dicha acta la realidad es que nunca fue notificado de la misma. Tal decisión fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó mediante auto de 30 de agosto de 2018. Los accionantes consideran que con las providencias de 9 de marzo de 2017 y de 30

de agosto de 2018, se les han vulnerado los principios fundantes de la Constitución Política y sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la declaratoria de caducidad de la acción solo debe proceder cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acatamiento, por lo que ante la duda se deberá tramitar el proceso a fin de que en el mismo se determine la configuración o no de la caducidad.

III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: « […] Solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan ordenar a los

Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, señores

JORGE LEON ARANGO FRANCO, MERCEDEZ JUDITH ZULUAGA

LONDOÑO, LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, PILAR ESTRADA GONZÁLEZ y RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, que en el término perentorio de 48 horas, procedan a admitir la demanda con Radicado 05001233100020160259900, donde el demandante es el CONSORCIO DISTREKA REPREMEC, Nit 900.387.8302, conformado por las Sociedades DISTRITEKA LTDA y REPRESENTACIONES EN MERCANCIA S.A. y el demandado la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA Nit 811.032.187-8 y darle el trámite respectivo, ya que deberá garantizarse nuestro acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce según el Consejo de Estado, en

concedernos la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio de rigor a lo largo del proceso judicial bajo el radicado de la referencia; para que una vez cumplido ello, dicha cuestión del fenómeno de la CADUCIDAD, sea dirimida al momento de dictarse el fallo […]»

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado1, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. También dispuso lo propio respecto de la Empresa de Vivienda de Antioquia en calidad de tercera interesada.

A todos les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. Posteriormente vinculó al trámite de amparo a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión objeto de inconformidad.

1 Sandra Lisset Ibarra Vélez.

V. INTERVENCIONES V.1. La Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, por intermedio de la coordinadora jurídica, solicitó que se desestimaran las pretensiones del mecanismo de amparo, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la entidad accionante.

Expuso que las actuaciones surtidas en las instancias judiciales, esto es, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, se encuentran conforme a derecho. Advirtió que el contrato objeto de controversia fue liquidado bilateralmente por las

partes y en ese sentido, el término de caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, comenzó a contarse el día 25 de enero de 2013, esto es, al día siguiente de la firma del acta de liquidación bilateral, y venció el día 26 de 2015, teniendo en cuenta que el día 25 de enero de 2015 era día no hábil. Además, resaltó que, tal como lo expresó el Consejo de Estado en el auto de 30 de agosto de 2018, la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, fue presentada el 7 de septiembre de 2016, esto es, cuando ya había fenecido el término legalmente establecido para demandar a través del medio de control de controversias contractuales. Así las cosas, destacó que la Sala encontró probada la caducidad del medio de control de controversias contractuales y, como consecuencia de ello, conforme a lo prescrito en el numeral 1º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, rechazó la demanda de la referencia. Finalmente, resaltó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar debido a la inexistencia de la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante. V.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente2 de la decisión de 9 de marzo de 2017 objeto de tutela, solicitó que se negara el amparo constitucional. Informó que el Consorcio Distriteka Repremec, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda para que se declarara que se rompió el equilibrio financiero del contrato de suministro que suscribió con la

Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, y se condenara a esta última a pagarle 2 Gonzalo Zambrano Velandia. la suma de cuatro mil ciento sesenta y cuatro millones ochocientos setenta mil seiscientos treinta y cinco pesos ($4.164.870.635.oo), aproximadamente. Manifestó que, a solicitud del despacho, la demandante allegó copia del Acta de Liquidación Bilateral de Contrato 019 de 2010, suscrita entre las partes el 24 de enero de 2013. Precisó que, mediante auto de 9 de marzo de 2017, se rechazó la demanda, advirtiendo que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues el término de dos (2) años previsto para su ejercicio en el artículo 164 del CPACA, comenzó a correr el 25 de enero de 2013, esto es, al día siguiente de la firma del acta de liquidación bilateral, y venció el 26 de enero de 2015, teniendo en cuenta que el 25 de enero de 2015 era día no hábil. Adujo que en contra de tal decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 30 de agosto de 2018, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que le dio la razón y reiteró que el término de caducidad venció el 25 de enero de 2015, fecha en que se cumplieron los dos años señalados en el referido artículo 164 del CPACA para que operara dicho fenómeno. Resaltó que los argumentos expuestos en la demanda de tutela fueron los mismos

planteados ante el Consejo de Estado en el recurso de apelación. Precisó que del escrito de tutela puede inferirse que, en ejercicio de las acciones contractuales, el Consorcio Distriteka Repremec presentó ante el Tribunal dos demandas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones; la primera, en el año 2012, que correspondió a otra Sala de Decisión y que fue rechazada por el incumplimiento de requisitos, rechazo confirmado por el Consejo de Estado en el año 2014, y la segunda, que correspondió a la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia, ahora accionada, lo que pone de manifiesto la insistencia de la accionante en el criterio consistente en que no operó la caducidad por cuanto el contrato objeto de litigio nunca se liquidó. Al respecto insistió en que « […] las reglas de caducidad en materia de controversias contractuales son muy claras, previéndose en el artículo 164 del CPACA que cuando el contrato requiere de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, el término de dos (2) años comienza a descontarse desde el día siguiente a la firma del acta […]». V.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio de la magistrada3 encargada del despacho ponente de la decisión de 30 de agosto de 2018, que confirmó la providencia de 9 de marzo de 2017, solicitó que se negara el amparo constitucional por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno. 3 María Adriana Marín. Expuso que en la decisión de segunda instancia objeto de reproche no se incurrió en violación de los derechos invocados, en razón a que la Sala estableció que el

Contrato 019 fue liquidado bilateralmente mediante acta de 24 de enero de 2013, suscrita por la Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia y por el Representante Legal del Consorcio Distriteka Repremec, conformado por las sociedades Distriteka Ltda. y Representaciones de Mercancías S.A., por lo que no resulta dable admitir el argumento expuesto por la parte accionante, como quiera que la firma del acta no se controvirtió, esto es, que el representante del Consorcio suscribió el documento, razón suficiente para tenerse como notificado de la liquidación. Con fundamento en lo anterior y dado que la solicitud de conciliación se presentó el 7 de septiembre de 2016, es decir, de forma extemporánea, la misma suerte corrió la presentación de la demanda que data del 25 de noviembre de esa anualidad. Por tanto, concluyó que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en la providencia objeto de reproche, fue debidamente argumentada, con apego a la normativa sustancial y procedimental aplicable, así como a las pautas jurisprudenciales sobre la materia y de acuerdo a lo probado en el proceso, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del Consorcio Distriteka Repremec, invocado dentro de la acción de tutela presentada a través de su representante legal contra al subsección B de la

Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados […] » Como cuestión previa aclaró que si bien la parte actora acusó que la providencia de 9 de marzo de 2017, (expediente 2016-02599-00, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia), mediante la cual rechazó la demanda de controversias contractuales por haber obrado el fenómeno de la caducidad, vulneraba sus derechos fundamentales «[…] lo correcto es decidir el presente asunto de cara a la providencia de 30 de agosto de 2018, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso de alzada respecto de la primera de ellas […]», por lo que dispuso que solo respecto de ésta se emitirá la decisión de fondo.

Asimismo advirtió que pese a que la parte actora en la situación fáctica expuesta refiere supuestas irregularidades procesales en el trámite adelantado en la acción contractual inicialmente instaurada, con radicado 05001-23-31-000-2012-0072800, claramente se observa que las decisiones cuestionadas obedecen a las proferidas en la segunda demanda instaurada con radicado 05001-23-33-0002016-02599-01 De conformidad con lo anterior determinó que el problema jurídico a resolver era el

siguiente: « […] ¿La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del Consorcio Distriteka Repremec, al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada la caducidad de la acción de controversias contractuales por ésta impetrada contra la Empresa de Vivienda de Antioquia, bajo radicado 2016-02500-01 (59388), incurriendo presuntamente en violación directa de la Constitución al pasar por alto que el documento que tuvieron como base para ello fue un borrador del acta de liquidación del contrato objeto de controversias y cuyo original, de existir, nunca les fue notificado? Indicó que, tal como lo establecieron las providencias mediante las cuales se rechazó el medio de control de controversias contractuales, en el caso concreto se observa que el Acta de Liquidación del Contrato 019 de 2 de diciembre de 2010, data el 24 de enero de 2013, y que la misma está suscrita por el Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia y por el Representante Legal del Consorcio Distriteka Repremec, lo que evidencia que, contrario a lo afirmado en la demanda de amparo, tal actuación sí les fue notificada a las sociedades integrantes del consorcio. Resaltó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199713930-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, en relación con la representación legal

de los consorcios y uniones temporales y las facultades de quien la ejerce destacó lo siguiente: « […] A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales-, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante […]». Con fundamento en la anterior cita, calificó de lógico y ajustado a derecho que la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contara el término de caducidad de dos años a partir del día siguiente de la fecha del Acta de Liquidación del Contrato 019 de 2 de diciembre de 2010 (25 de enero de 2013). Anotó que no obstante ello, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron los días 7 de septiembre de 2016 y 25 de noviembre del mismo año, respectivamente, es decir, cuando ya estaba superado el lapso establecido

para el efecto. Por tales razones concluyó que la corporación judicial accionada no incurrió en el desconocimiento o en la violación de la Constitución al proferir la providencia objeto de tutela.

VII. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida el 19 de febrero de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

Insistió en que se le han vulnerado sus «[…] derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia en el proceso radicado 05001-23-31-000-201200728-00, en tanto que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en las irregularidades señaladas en la decisión de 20 de octubre de 2014, sin valorarlas, limitándose a estudiar solo lo expuesto para el segundo proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-02599-00, profiriendo un fallo sesgado, siendo lo correcto que se pronunciara respecto de ambos expedientes, por tratarse de situaciones irregulares en procesos distintos […]». Reiteró los argumentos expuestos en relación con «[…] la falta de claridad del fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales y el acta de liquidación y pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se concediera el amparo pretendido […]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por Distriteka Ltda y por el Consorcio Distriteka Repremec, a través de representante legal, en

contra de la sentencia de 19 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento7, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, le vulneró a Distriteka Ltda. y al Consocio Distriteka Repremek, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en el defecto de violación directa de la Constitución en la providencia de 30 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó la decisión de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró la 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. caducidad de la acción de controversias contractuales promovida por ellas respecto de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto VIII.4.1. Cuestión previa Inicialmente ha de precisarse que el Consorcio Distriteka Repremec, conformado por las sociedades Distriteka Ltda y Representaciones en Mercancía S.A. adelantó dos procesos de controversias contractuales en contra de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA. Al primero de ellos le correspondió el radicado 05001-23-31-000-2012-00728-00 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia de 17 de octubre de 2013, rechazó la demanda por inobservancia del requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de la conciliación extrajudicial. Tal decisión fue apelada por la Empresa de Vivienda de Antioquia, parte demandada, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la confirmó mediante aut

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