CE-11001-03-15-000-2018-04123-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04123-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación ilegítima de un inmueble / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [L]a Sala (…) analizará si la sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (…), mediante la cual revocó la sentencia de 1º de junio de 2017 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora [O.L.B.P.], incurrió en las causales especiales invocadas, estas son, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y la decisión sin motivación. (…) Al revisar la documental anexa al medio de control de reparación directa que dio origen a la presente controversia, esta instancia puede constatar que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño se relacionaron todos los medios de prueba, sin que se hubiera omitido tener por presente alguno, cuestión diferente es si dichas pruebas fueron debidamente valoradas y tal valoración fue plasmada en la providencia dictada por la autoridad judicial accionada, análisis que determina la sustentación de los defectos alegados en la acción de tutela. (…) Así entonces, la argumentación plasmada por la autoridad judicial accionada resultó sucinta y no expuso de manera puntual e individual sus valoraciones frente a cada uno de los medios de prueba aportados al expediente ordinario, por cuanto
los valoró en conjunto. (…) Con todo lo anterior, considera esta instancia de tutela que el trasfondo de la presente controversia es de raigambre notoriamente interpretativo, por la manera en que, de una parte, para el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, las pruebas del proceso ordinario resultaron suficientes para entender que existió un constreñimiento de la Administración para la ocupación de un inmueble y no así para el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que consideró que no era posible extraer la existencia de tal constreñimiento con los medios de prueba. (…) Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, que la llevaron a decidir que los accionantes no cumplieron los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04123-01(AC)
Actor: OLGA LUCÍA BENAVIDES PAREDES Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Olga Lucía Benavides Paredes y Ciro Enrique Findlay Osejo, contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sección Primera de
esta Corporación, mediante la cual se denegaron sus pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Ciro Enrique Findlay Osejo y Olga Lucía Benavides Paredes presentan acción de tutela1, actuando por intermedio de apoderado, en la que solicitan dejar sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso no. 52001-33-33-005-2016-00069-01, por medio de la cual se revocó el fallo de 1º de junio de 2017 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que impetraron contra el Municipio de Ipiales.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
3. Los actores consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Alegan que la providencia judicial cuestionada adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria e incumplimiento del deber de motivación. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. AMPARÁSE (sic) el derecho fundamental al debido proceso de
los señores OLGA LUCÍA BENAVIDES PAREDES,
(demandante), y CIRO ENRIQUE FINDLAY OSEJO (coadyuvante), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Por lo anterior, DÉJESE sin efectos jurídicos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de Reparación Directa – enriquecimiento sin justa causa. No. 201600068 (5280) de veinticinco (25) de abril de 2018, notificada el día
cuatro (4) de mayo de los cursantes. 1 Folios 1 a 9.
3. En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera nueva sentencia.
4. DECRÉTENSE las demás medidas tendientes.” (Negritas del texto original) Hechos y fundamentos de la vulneración
4. Como argumento fundamental que soporta esas pretensiones, el apoderado de los accionantes manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de reparación directa, erró en sus consideraciones, por cuanto si bien identificó correctamente los hechos probados y la norma aplicable para resolver el caso, esa providencia carece de una argumentación jurídica y de un debido análisis probatorio, lo que llevó a una conclusión errada respecto a la figura del enriquecimiento sin justa causa.
5. La autoridad judicial no realizó un análisis detallado de las pruebas en el expediente ordinario, al afirmar que en él únicamente constan las peticiones que la señora Olga Lucía Benavides elevó ante el Municipio de Ipiales, en procura de que se perfeccione un contrato de arrendamiento a causa de la ocupación de su inmueble por parte de funcionarios de la Policía de Carreteras de ese Municipio.
6. El Tribunal desconoció los demás elementos del material probatorio, tales como las respuestas dadas por el ente territorial, en las que aceptaba dicha ocupación, su perduración y la existencia de disponibilidad presupuestal para cubrir los cánones de arrendamiento.
7. Con el análisis de tales pruebas, el Despacho podría concluir que el Municipio de Ipiales impuso la prestación de un servicio a la particular, sin que la hubiera
correspondido por tal situación, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento a su favor.
8. La inexistencia de una justificación y argumentación jurídica se manifiesta en la falta de interrelación entre los hechos jurídicos y la norma para resolver el caso, lo que llevó al Tribunal Administrativo de Nariño a conclusiones erradas.
II. TRÁMITE PROCESAL
9. Mediante auto de 7 de noviembre de 20182, la Sección Primera de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como autoridad accionada y al Municipio de Ipiales y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en calidad de terceros interesados, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. De igual manera, solicitó la remisión en préstamo del expediente contentivo del medio de control de reparación directa relacionado con este mecanismo constitucional.
Intervenciones Tribunal Administrativo de Nariño3.
10. La autoridad judicial accionada señaló que la providencia cuestionada se fundó en un hecho evidente, consistente en que entre la demandante y el Municipio de Ipiales no medió un contrato. Tampoco existen pruebas que demuestren un verdadero interés de ese ente territorial para suscribirlo.
11. En el afán de la señora Olga Lucía Benavides Paredes por obligar al Municipio de Ipiales, permitió que servidores públicos de la localidad ocuparan un inmueble de su propiedad sin el cumplimiento de los requisitos de ley y el perfeccionamiento
de un negocio contractual.
12. Por lo anterior, la vía por la que se debían reclamar los perjuicios presuntamente ocasionados fue la de reparación directa como actio in rem verso.
13. La decisión se adoptó con fundamento en la demanda, las pruebas aportadas, la normatividad aplicable y el precedente consolidado del Consejo de Estado.
Providencia impugnada
14. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 10 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado4. 2 Folios 31 a 33. 3 Folios 41 y 41 reverso. 4 Folios 65 a 76 reverso.
15. Al sustentar la decisión, el a quo expuso los antecedentes del proceso de reparación directa y las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
16. Tras considerar que la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales aludidos, entró a analizar los cargos específicos relativos a la decisión sin motivación y el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
17. A continuación transcribió la relación del acervo probatorio analizado en la sentencia controvertida y la cotejó con el contenido del auto que decretó la práctica de pruebas al interior del proceso de reparación directa. Luego coligió que el Tribunal Administrativo de Nariño valoró todos los medios de prueba incorporados al expediente de donde la parte accionada concluyó que no existió constreñimiento o conminación por parte del Municipio de Ipiales hacia la señora Olga Lucía Benavides Paredes, para lograr la ocupación de un inmueble de su
propiedad.
18. Consideró que la parte actora pretende, que de las respuestas que emitió el Municipio de Ipiales frente a sus solicitud, se concluya que el ente territorial impuso la ocupación del inmueble sin la suscripción del contrato de arrendamiento respectivo, lo que para el a quo es cuestionable, en razón a que en la única respuesta que la administración local suministró a la señora Olga Lucía Benavides, le indicó que no se podía formalizar un contrato con efectos retroactivos y sugirió que propiciara la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial.
19. El a quo consideró que el Tribunal accionado hizo un análisis de la jurisprudencia que trató las figuras del enriquecimiento sin causa y la denominada acción in rem verso, lo que, a juicio del juez de tutela de primera instancia, le permitió construir un silogismo relevante para resolver ese proceso, por esas razones concluyó que la sentencia se argumentó de manera suficiente y no es posible afirmar que se incurrió en un defecto fáctico por falencia probatoria o falta de motivación.
Impugnación
20. El apoderado de los actores se opuso al fallo de primera instancia5. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de tutela, según los cuales la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño careció de una interpretación y argumentación que permita conocer a las partes el ejercicio valorativo que motivó el fallo.
21. Precisó que la acción de tutela no se interpuso contra el fallo por considerarlo arbitrario o caprichoso, o aún por estar inconforme con la decisión, sino específicamente por considerar que el Tribunal no cumplió con el deber constitucional de mostrar e ilustrar en su sentencia, el ejercicio crítico que llevó a
la decisión.
22. El fallo impugnado concluye que el accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, para ello, cotejó el auto que decretó las pruebas con las que el Tribunal enlistó en su sentencia y de ahí considera que se relacionaron y valoraron en su integridad.
23. Alegó el impugnante que, una cosa es enlistar los elementos probatorios y otra diferente, que aparezca, al menos señalado, el examen crítico del acervo probatorio y la explicación razonada de las conclusiones que del mismo se haga, deber que impone la Constitución, así como las normas y jurisprudencia.
24. En la providencia que se reprocha, el Tribunal enlistó las pruebas e hizo una relación jurisprudencial del enriquecimiento sin causa para luego concluir, en un párrafo, que el caso no se encuadra en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que se señalara nada más.
25. Puede ser que el ejercicio valorativo e intelectivo se haya realizado, pero constitucionalmente es exigible que tal actividad aparezca plasmada en la decisión, aunque sea de manera breve y sucinta, no que tenga que ser inferida por las partes u otro juez.
III. CONSIDERACIONES Competencia 5 Folios 83 a 85 reverso.
26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 10 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Problema jurídico
27. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.
28. En caso afirmativo, esta instancia analizará si la sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso contencioso administrativo no. 52-001-33-33-005-2016-00068-01, mediante la cual revocó la sentencia de 1º de junio de 2017 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora Olga Lucía Benavides Paredes, incurrió en las causales especiales invocadas, estas son, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y la decisión sin motivación.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
29. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo
cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
30. Desde el año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
31. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que desarrolló la Corte Constitucional y que recopiló en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
32. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre ellas el defecto fáctico y la
decisión sin motivación, cuyas definiciones serán analizadas líneas adelante dadas las particularidades del caso concreto y los planteamientos de la acción de tutela.
33. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
34. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, 6 Ver sentencia de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
35. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad.
36. Se reitera que en el presente asunto, los accionantes pretenden que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de abril de 2018, dentro del
proceso de reparación directa no. 52-001-33-33-005-2016-00068-01, con la que, según se alega, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y constituyó una decisión sin motivación.
37. Lo anterior, bajo el argumento de que esa decisión carece de una interpretación y argumentación que permita a las partes conocer el análisis probatorio que la motivó.
38. La Sala considera que en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia.
39. En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, por cuanto se relaciona con el deber de motivación de providencias judiciales, temática jurídica iusfundamental al estar asociada al debido proceso constitucional, presupuesto para el control de legalidad de las decisiones y condición de legitimidad de las sentencias, que exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas y que permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencias.
40. En segundo lugar, los tutelantes han agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición. Los actores controvierten una decisión de segunda instancia que decidió favorablemente el recurso de apelación impetrado por su contraparte en el proceso ordinario, por lo que sólo pueden acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, al encontrarse
culminada la vía procesal ordinaria para enjuiciar la sentencia contraria a sus intereses.
41. En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. En efecto, la sentencia cuestionada fue notificada a los demandantes el día 04 de mayo de 20188, y la acción de tutela fue promovida por ellos el 31 de octubre siguiente, es decir, 5 meses y 27 días después.
42. En cuarto lugar, las irregularidades procesales alegadas por los accionantes podrían tener un efecto decisivo en la legalidad de la decisión acusada y en el memorial de tutela se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración al debido proceso. Adicionalmente, el apoderado de la parte actora explicó con claridad los defectos que atribuyen a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y sustentó sus argumentos.
43. Por último, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
44. Basta lo anterior para tener por superados los requisitos generales a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde a esta instancia entrar a analizar la configuración de las causales especiales invocadas en la tutela: decisión sin motivación y defecto fáctico.
45. Respecto a la decisión sin motivación, como criterio específico de procedibilidad, debe decirse que conforme a la jurisprudencia constitucional9, se configura cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o cuando los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
46. En punto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha precisado que tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, por tanto, se configura cuando existan fallas sustanciales originadas en deficiencias probatorias. 8 Folio 152 del expediente ordinario. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-709 de 2010, entre otras.
47. La Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisión ya sea por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la falta de valoración de una prueba determinante. Por acción se pueden presentar por la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto.10
48. Para determinar la ocurrencia de las causales especiales invocadas, corresponde a la Sala efectuar un análisis crítico de los medios de prueba aportados al expediente, en particular de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa no. 52-001-33-33-005-2016-00068-01.
Análisis crítico de los medios de prueba y las causales especiales de procedibilidad.
49. Se tiene que la señora Olga Lucía Benavides Paredes, acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa a solicitar que se declare que el Municipio de Ipiales es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que, según alegó, le ocasionó, cuando se negó a formalizar o celebrar un contrato de
arrendamiento sobre un bien inmueble de propiedad del señor Ciro Enrique Findlay Osejo, con quien ella suscribió un contrato de corretaje.
50. Los hechos probados más relevantes que sustentaron la demanda ordinaria
son los siguientes:
51. El aludido contrato de corretaje11, entre los señores Ciro Enrique Findlay Osejo
y Olga Lucía Benavides Paredes, recayó sobre un inmueble ubicado en la carrera 4ª no. 3-100 de la ciudad de Ipiales.
52. La señora Benavides Paredes, actuando en representación de Inmobiliaria Negociemos, presentó ante la Oficina de Talento Humano del Municipio de Ipiales 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-704 de 2012, T-247 y T-582 de 2016, entre otras. 11 Nota de la Sala: A partir de lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, el contrato de corretaje inmobiliario ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como aquel en que “una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes” (CSJ SC. 14 de septiembre de 2011, rad. 050013103-012-2005-00366-01)
una propuesta de arrendamiento del inmueble referido, al estar ocupado, -como casa de habitaciónpor funcionarios de la Policía de Carreteras de ese Municipio.12
53. El día 25 de junio de 2014, la Subsecretaria de Servicios Administrativos de la Oficina de Talento Humano, solicitó a la aquí accionante, la documentación necesaria para la elaboración del contrato de arrendamiento, al contar con la disponibilidad presupuestal no. 20141855, por valor de $23.200.000.oo.
54. Desde el 28 de julio de 201413, la actora remitió la documental que le fue requerida. Posteriormente, elevó varias peticiones al Municipio para que se elabore el contrato y reclamó el pago a su favor de cánones de arrendamiento.
55. Se manifestó en la demanda ordinaria, que la única respuesta que brindó el Municipio de Ipiales data del 30 de diciembre de 2014, en la que se informó la imposibilidad de celebrar el contrato para la vigencia de ese año, al tratarse de un hecho cumplido, por ello se sugirió a la señora Olga Benavides que, por cuenta del señor Ciro Findlay, acudiera al mecanismo de conciliación prejudicial en aras de una solución.
56. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dictó sentencia de primera instancia el 1º de junio de 2017, donde accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó al Municipio de Ipiales a pagar a favor de la señora Olga Lucía Benavides Paredes, la suma de $23.200.000.oo, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble, dejados de percibir por el
año 2014.14
57. Ese Despacho expuso su tesis de la siguiente manera: “A juicio de esta judicatura, SI hay lugar a declarar responsable al Municipio de Ipiales por el no pago de los cánones de arrendamiento del inmueble destinado al uso de la Policía de Carreteras durante el año 2014, pese a la inexistencia de amparo contractual, al haberse acreditado la concurrencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa.” 12 Folio 12 expediente 2016-00068. 13 Folio 13 expediente 2016-00068. 14 Folios 86 a 94 expediente 2016-00068.
58. Manifestó que la responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra configurada porque encontró acreditada la existencia de los presupuestos para ello. El daño, porque el Municipio de Ipiales se abstuvo de pagar el valor de los cánones de arrendamiento, pese a que venía usando el inmueble de tiempo atrás y a que se formuló oferta desde el mes de enero de 2014 por valor de
$23.200.000.oo.
59. La imputación de ese daño, en la renuencia injustificada a celebrar contrato de arrendamiento sobre el inmueble, aprovechando que miembros de la Policía de Carreteras, venían usándolo sin solución de continuidad desde años atrás, sin siquiera demostrar el ánimo de reintegrar el bien, lo que para el Juez permitió inferir un comportamiento aprovechado.
60. El fundamento de la responsabilidad se sustentó en la existencia de un constreñimiento de parte de la administración, en virtud de su supremacía, en
consideración a que la Policía de Carreteras hacía uso del inmueble, con intermediación del Municipio de Ipiales, respecto del cual actuaba en calidad de arrendataria y, al finalizar la vigencia 2013, nada hizo para tramitar la devolución del bien a la inmobiliaria y tampoco manifestó su ausencia de ánimo para continuar ejerciendo la tenencia del bien, sino que simplemente permaneció en el inmueble, lo que, a juicio del Juzgado, causó un perjuicio económico al propietario y a la accionante que actuó en nombre de aquel, en virtud del contrato comercial de administración inmobiliaria.
61. El Juzgado analizó que la configuración de la figura del enriquecimiento sin causa, ante la inexistencia de contrato estatal perfeccionado, se encuentra limitada a determinados casos, entre ellos, la existencia de un costreñimiento por parte de la administración en virtud de su supremacía para la prestación de servicios, bienes u obras.
62. Para el despacho de primera instancia, la entidad se benefició del inmueble sin formalizar el contrato y cancelar la contraprestación que derivó del arrendamiento, mientras que la actora insistió en la celebración del contrato y el pago de los cánones adeudados.
63. Por otra parte, el Municipio de Ipiales no acreditó que requirió a la demandante para suscribir el contrato o entregar documentos faltantes, con lo que omitió su deber de formalizar el negocio jurídico.
64. Concluyó que por las anteriores razones medió un constreñimiento por parte de la Administración y que al encontrarse la accionante despojada de la tenencia
del bien, ejercida por el ente territorial, el Municipio de Ipiales propició el uso del inmueble sin la existencia de un contrato durante todo el año 2014.
65. El Municipio apeló la anterior decisión y, una vez el expediente fue repartido entre los Despachos del Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 25 de abril de 201815, que dispuso revocar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, en primera y segunda instancia.
66. La sentencia cuestionada contiene los acápites: i) antecedentes, donde se expuso una breve síntesis de los fundamentos de hecho del medio de control; ii) decisión de primera instancia, que resumió las razones del Juzgado para acceder a las pretensiones de la demanda y; iii) consideraciones, donde repitió las razones del Juzgado y de la apelación del Municipio de Ipiales.
67. El Tribunal afirmó que “Para efectos de emitir la decisión que corresponde, se analiza el acervo probatorio, el cual se encuentra conformado así: Certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 244-14887 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales, que da cuenta que el señor Enrique Ciro Findlay Osejo, es el propietario del bien al que hace referencia.
Contrato comercial de administración inmobiliaria, que hace relación a la edificación ubicada en la carrera 4ª No. 3-100, barrio Gólgota, de la ciudad de Ipiales, suscrito el 28 de septiembre de 2005 entre el señor Enrique Ciro Findlay
Osejo, propietario del inmueble mencionado, y la “Inmobiliaria Negociemos”. 15 Folios 144151 reverso expediente 2016-00068. Certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio denominado “Inmobiliaria Negociemos – Asesorías Notariales”, a través del cual se define que la seño
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