🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04124-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04124-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – De segunda instancia que accede a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de retiro del servicio activo de miembro de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES – Cumplimiento. Computo del tiempo de servicio con el tiempo en que estuvo retirado del servicio para efectos de cumplir el requisito de tiempo mínimo de servicio / ASCENSO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Reintegrado al servicio [S]e observa que el Tribunal accionado para definir si el señor [M.A.U.P.] tenía derecho al reintegro a la Policía Nacional y, a su vez, al ascenso al grado de Intendente, analizó los Decretos 1791 y 1800 de 2000, que establece los requisitos que deben ser cumplidos por la persona que aspira a un ascenso dentro de la institución. Ello, lo llevó a concluir que el actor cumplió con el tiempo de servicios exigido para dicho cargo, toda vez que para la fecha del retiro tenía un tiempo de servicios de 11 años, 1 mes y 24 días, que al computarlos a la fecha de la providencia (30 de noviembre de 2017) acumularon un tiempo total de servicios de 21 años, 1 mes y 9 días. En esta medida, resulta claro que la autoridad judicial en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance coherente y válido a la normativa que rige la carrera del personal

de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su interpretación fue arbitraria, infundada y caprichosa apartándose de los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1791

DE 2000 - ARTÍCULO 52

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DE PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / LÍMITE INDEMNIZATORIO ESTABLECIDO EN SENTENCIA SU-556 de 2014 - Efectos extendidos a miembros de la fuerza pública retirados por facultades discrecionales mediante sentencia SU-053 de 2015 / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – No aplica limite indemnizatorio La NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala Transitoria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso al proferir la providencia antes mencionada, al considerar que incurrió en un desconocimiento del precedente por no acatar lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios fijados en la SU-556 de 2014, en el sentido de establecer que la suma a pagar no sea inferior a 6 meses ni

exceda de 24 meses de salario. (…) En tal providencia, se analizaron dos casos en los que el Ministerio de Defensa Nacional, en uso de las facultades discrecionales consagradas en el Decreto 573 de 1995, retiró del servicio activo a dos miembros de la Policía Nacional por “voluntad del Gobierno”, situación disímil con la del accionante, quien fue retirado, como ya se dijo, por “disminución de la capacidad sicofísica”. Así las cosas, no es posible la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, comoquiera que los topes de indemnización se previeron para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no para aquellos retirados por disminución de su capacidad psicofísica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04124-00(AC)

Actor: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL

DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASALA TRANSITORIA Acción de TutelaFallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la NaciónMinisterio de

Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia contra el Tribunal Administrativo

de CundinamarcaSala Transitoria.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso e igualdad, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala Transitoria, por la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2017, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Miguel Antonio Umaña Parrado en su contra.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de Segunda instancia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SALA TRANSITORIA—MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO de fecha 30-11-2017 dentro del radicado: 50001333100120080006300 (sic), actor: MIGUEL ANTONIO UMAÑA PARRADO, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia referenciada y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASALA TRANSITORIA MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en

la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifiesta que el señor Miguel Antonio Umaña Parrado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución No. 04661 de 13 de diciembre de 2007, del Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 1364 de 15 de junio de 2006 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3133-3183 de 17 de agosto de 2007, actos por medio de los cuales se ordenó su retiro del servicio activo de la institución por disminución de la capacidad psicofísica.

Indica que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, que conoció del proceso, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que en el caso en concreto se había demostrado que el estado de salud del accionante no era como lo señaló el dictamen dado en el Acta No. 3133-3183 de 17 de agosto de 2007 del Tribunal Médico Laboral que lo declaró no apto, sin reubicación. Sumado a ello, dentro del proceso se probó que, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el demandante era apto para desarrollar tareas de índole

administrativa de docencia y/o instrucción. Sostiene que la parte actora y la demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de manera que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala Transitoria, profirió sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de 29 de noviembre de 2013. Esto, por cuanto se modificó el numeral tercero del mismo, al condenar a la Policía Nacional a i) reintegrar al demandante al servicio activo de la institución, al grado de Intendente, y ii) a pagarle los sueldos, prestaciones, y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro. Afirma que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que al proferir la providencia en mención, desconoció los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, específicamente en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 que hacen referencia a la prohibición de reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales. Indica que la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación al caso concreto de los artículos 20, 21, 22, 23 numeral 2 y 24 del Decreto Ley 1791 de 2000 referente al procedimiento de los ascensos al interior de la Policía Nacional.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 7 de noviembre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo

19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso1. El señor Miguel Antonio Umaña Parrado2, actuando a través de apoderado, señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia de tal mecanismo constitucional contra providencias judiciales, puesto que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial correspondientes, en tanto no se solicitó una adición o aclaración de la sentencia cuestionada, ni tampoco se interpusieron los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia procedentes. Alegó que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo alguno, toda vez que la orden de pagar a su favor, a título de indemnización, los emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en la que fue desvinculado de la institución, hasta que se haga efectivo el reintegro, está acorde a la postura expuesta por la 1 Folio 56 reverso. 2 Folios 70 a 85. Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de 29 de enero de 2008, expediente radicado número 760012331000200002046-02 (IJ). Manifestó que las sentencias SU556 de 2014 y SU053 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, traídas a colación por la entidad accionante, no se ajustan a los supuestos fácticos del asunto en concreto, por razón a que en ellas se tasó un monto mínimo de indemnización a los miembros de la Policía Nacional que hubiesen sido retirados del servicio en ejercicio de la facultad discrecional y no por

la causal de disminución de la capacidad psicofísica. Resaltó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al presente, mediante sentencia de 21 de julio de 2016, expediente con radicado número 11001-03-15000-2016-01627-00, definió que las sentencias SU556 de 2014 y SU053 de 2015 no se aplican a los miembros de la fuerza pública que sean retirados del servicio por la pérdida de su capacidad psicofísica. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala Transitoria, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en la providencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Miguel Antonio Umaña Parrado contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados, al incurrir en un defecto sustantivo por falta de aplicación al caso concreto de los 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. artículos 20, 21, 22, 23 numeral 2 y 24 del Decreto Ley 1791 de 2000 referente al procedimiento de los ascensos del nivel ejecutivo al interior de la Policía Nacional, y ii) por haber desconocido el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, respecto al límite temporal de 6 hasta 24 meses en el monto de las indemnizaciones en los casos de despidos injustos.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo

constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:

(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones 6 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática7. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”8. Y también, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente9 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses

legítimos de una de las partes10 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Resaltado por la Sala).

5. Desconocimiento del precedente judicial En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la 7 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández. 8 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 10 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los

hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y

los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”11. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de 11 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la entidad accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como

quebrantados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, sin que se cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por la actora no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala Transitoria es del 30 de noviembre de 2017, habiendo sido notificada mediante edicto fijado el 1 de junio de 2018 y desfijado el 6 de junio de 201812, y la demanda de tutela se presentó el 2 de noviembre de 201813, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad 12 Folio 40. 13 Folio 1. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, en síntesis, aduce que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala Transitoria vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2017, en la que resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor

Miguel Antonio Umaña Parrado, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de 29 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero Administrtativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y, en consecuencia, condenó a la Policía Nacional a i) reintegrar al actor al cargo de Intendente, ii) a reubicarlo dentro de la planta de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica, y iii) a pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará el asunto frente a cada uno de los defectos alegados por la parte actora, esto es, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 6.2.1. El defecto sustantivo en el caso en concreto La parte accionante alega que la providencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala Transitoria, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación al caso en concreto de los artículos 20, 21, 22, 23 numeral 2 y 24 del Decreto Ley 1791 de 2000, referente al procedimiento de los ascensos al interior de la Policía Nacional, toda vez que reconoció a favor del señor Miguel Antonio Umaña Parrado un ascenso en el cargo de Intendente. El Tribunal para efectos de establecer a título de restablecimiento del derecho a cuál cargo debía ser reintegrado el señor Miguel Antonio Umaña Parrado, se

apoyó en los artículos 21 y 52 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 200014, donde se regula el régimen de carrera de la Policía Nacional, como lo es los respectivos ascensos al interior de la entidad. 14 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. En ese orden de ideas, señaló que las condiciones generales para el ascenso dentro del sistema de carrera de la Policía Nacional son: i) mínimo tiempo de servicio para cada grado, ii) la aptitud psicofísica de conformidad con las pertinentes normas jurídicas sobre incapacidades e invalideces, iii) ser llamado a curso, iv) aprobar y adelantar los cursos de capacitación fijados por el Consejo Superior de Educación Policial y v) obtener la clasificación exigida para el respectivo ascenso de acuerdo con el Decreto 1800 de 14 de diciembre de 200015. Para concluir, manifestó: “(…) Descendiendo al caso de auto, se observa que el requisito del tiempo de servicios es cumplido por el señor MIGUEL ANTONIO UMAÑA PARRADO, ya que al momento de su retiro llevaba un tiempo de servicios de 11 años, 1 mes y 24 días, y ostentaba el grado de Patrullero (fl.12 anexo 1). De ahí que, a la fecha de la presente sentencia (30 de noviembre de 2017), computaría un tiempo total de servicios de 21 años, 1 mes y 9 días, correspondiéndole así el grado de Intendente. Así pues, comoquiera que los ascensos que corresponden a la jerarquía a la cual pertenece el demandante, se producen en los meses

de marzo y septiembre, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 del Decreto 1791 de 2000, que indica “… Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los del nivel ejecutivo y suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo, el señor MIGUEL ANTONIO UMAÑA PARRADO tendría la calidad de Patrullero hasta el año 2012, fecha en la cual cumpliría el primer requisito de tiempo de servicios para ascender a Subintendente, y desde esa fecha al año 2017, completaría los otros cinco años en el grado de Subintendente, requerimiento inicial para escalar al grado de Intendente, se considera, entonces, que los ascensos a los que tiene derecho el demandante corresponden así: SUBINTENDENT

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...