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CE-11001-03-15-000-2018-04128-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04128-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA por INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Debate planteado es estrictamente legal y económico / CONTROVERSIA

DENTRO DEL TRÁMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO

[S]e advierte una reiteración de argumentos dirigidos a que se practique una liquidación de la condena en los términos en los que considera el actor, es adecuada la operación aritmética a su favor. (…) En esos términos, no puede pretender que la tutela sea el mecanismo para entrar a discutir una vez más la forma como se abordó la materialización de la respectiva condena (…), pues el juez constitucional estudia la vulneración de derechos fundamentales y no asuntos de orden legal que son del resorte del juez natural, vulneración que en todo caso no se advierte dentro del trámite del proceso ejecutivo que cursa actualmente. (…) Ahora, si bien señala en apartes de su escrito que se configuran los defectos fáctico, sustantivo y “además violación al debido proceso, desconocimiento de la ininmutabilidad de la sentencia objeto de recaudo”, lo cierto es que lo anuncia de paso sin desarrollo alguno (…) Por último, (…) se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela (…) Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, (…) Tampoco se advierte un perjuicio irremediable (…) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción, al no cumplir con el requisito de relevancia

constitucional y al ser un tema de orden económico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04128-00(AC)

Actor: VÍCTOR GUSTAVO BEJARANO BELTRÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Gustavo Bejarano Beltrán, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2018, el señor Víctor Gustavo Bejarano Beltrán, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A

LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL DEBIDO

PROCESO, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS

EJECUTORIADAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores , remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el literal d) del artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga ordenar CORREGIR

LOS ERRORES ARITMÉTICOS, LAS OMISIONES Y CAMBIOS DE LO

ORDENADO EN LA SENTENCIA BASE DE EJECUCIÓN

REALIZADOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL 11001 33 35 012 2014 00 600 01 proferida por la H. Subsección F de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 6 de julio de 2018 notificada electrónicamente el 25 de julio de 2018, así como la providencia de fecha 21 de septiembre de 2018 notificada por estado electrónico del 2 de octubre de 2018 mediante la cual se negó la adición, aclaración y corrección de sentencia dentro del expediente 11001 33 35 012 2014 00 600 01,

demandante VÍCTOR GUSTAVO BEJARANO BELTRÁN, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia donde se dé alcance total y real a lo ordenado en las sentencias proferidas el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado 703 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en Descongestión de fecha 19 de diciembre de 2012, ejecutoriada el 14 de febrero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 012 2014 00 600 01 demandante VÍCTOR GUSTAVO BEJARANO BELTRÁN, 1 Folio 86. demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, toda vez que en la liquidación de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral cuyo título de recaudo es la sentencia ejecutoriada mencionada, se cometieron errores aritméticos ostensibles que fueron manifestados por la parte actora en memorial radicado el 27 de julio de 2018 en 25 folios útiles, el cual no fue analizado por la H. Sala accionada en su debida oportunidad, lesionando con ello los derechos constitucionales del actor, EXISTIENDO GRAVES ERRORES

JUDICIALES QUE SE CONSTITUYEN EN CLAROS YERROS QUE

CONFIGURAN TANTO EL DEFECTO FÁCTICO, EL DEFECTO

MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCION, como se expone a continuación: (…)”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá D.C. y contra el Distrito Capital –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que en su momento le negaron el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos y las diferencias resultantes de la inclusión de dichos factores en las distintas prestaciones y, como restablecimiento del derecho, se ordenara reconocer y pagar los valores respectivos por estos conceptos. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del juzgado que accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados por el actor. 2.3. Posteriormente el accionante presentó demanda ejecutiva en contra de Bogotá D.C. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se librara mandamiento de pago, tomando como título la sentencia a su favor proferida por el tribunal. 2.4. Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del señor

Bejarano Beltrán y en contra de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.5. Más adelante, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá a quien fue asignado el proceso, llevó a cabo audiencia inicial el 19 de julio de 2016 y posteriormente, dando continuación a la misma el 11 de mayo de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas y resueltas las excepciones se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la entidad ejecutada. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en providencia del 6 de julio de 2018, se modificó la sentencia del 11 de mayo de 2017 emitida por el juzgado en primera instancia, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución por unas sumas de dinero que especificó de manera concreta tanto en valor como en concepto. 2.6.1. Para el tribunal, no era procedente la liquidación de las acreencias del 11 de mayo de 2011 al 31 de enero de 2014, ya que dicho periodo no se acompasaba con lo ordenado en la sentencia que sirve como base de la ejecución, la cual impuso que el pago se realizaría desde el 15 de octubre de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2013. 2.6.2. Por otra parte estimó, que aunque existían falencias en la liquidación de la condena hecha en primera instancia, existían saldos pendientes por pagar a favor de la parte ejecutante. 2.7. El accionante presentó solicitud de “aclaración, adición y corrección de

errores aritméticos”, lo cual fue resuelto mediante auto del 21 de septiembre de 2018, en el sentido de negar por improcedente la solicitud de aclaración solicitada, con fundamento en que lo que se pretendía era controvertir la decisión proferida en su momento.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Sostuvo que se había modificado por el tribunal lo ordenado por el juzgado en primera instancia, al desconocer la liquidación de las horas extras nocturnas consagradas en el artículo 37 del Decreto Ley 1042 de 1978 y los descansos compensatorios por laborar habitual y permanente en días domingos y festivos, determinados en el artículo 39 de la mencionada norma, así como también la reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% pagados de manera incompleta y la consecuente reliquidación de las prestaciones pese haber sido reconocidos en la sentencia de primera instancia y confirmados en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. También consideró que se desconoce de plano que desde el 14 de octubre de 2006 hasta su retiro definitivo del servicio que fue el 31 de enero de 2014, laboró turnos sucesivos de 24 horas de servicio, y que durante dicho tiempo solo le fueron reconocidos a título de trabajo suplementario en unos porcentajes que no eran los que considera deben serle aplicados.

Que en la sentencia del proceso ejecutivo se desconoce el tiempo laborado entre el 15 de febrero de 2013 - fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho -, hasta la fecha del retiro definitivo del servicio del

actor a pesar de continuar laborando con el mismo sistema de turnos y la remuneración incompleta. 3.3. Dijo que en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, a pesar de llegar a la conclusión de que el mes tiene 720 horas y que la jornada del empleado público es de 190 horas, existiendo por tanto 170 horas extras pendientes de descanso mensualmente, no tuvo en cuenta que en los desprendibles de pago existentes en el plenario aparecen discriminados los recargos nocturnos ordinarios del 35% en promedio 144 horas y recargos festivos nocturnos de 30 horas mensuales en promedio y solamente dispone reliquidar mensualmente los recargos ordinarios nocturnos del 35% sin tener en cuenta los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, todo lo cual fue cancelado de manera incompleta por la entidad ejecutada, por lo que “se presenta en este caso defecto fáctico y defecto material o sustantivo y además violación al debido proceso, desconocimiento de la ininmutabilidad de la sentencia objeto de recaudo” (folio 90). 3.4. Dijo que se había desconocido “de plano” la solicitud de adición, aclaración y corrección de errores aritméticos y otros planteada por la parte actora en memorial de 25 folios, en donde se explicaron las “graves inconsistencias de la liquidación realizada en la segunda instancia” (folio 92). 3.5. Hizo un extenso recuento de lo que aparece probado en los desprendibles de pago correspondientes y de los valores que insiste, fueron desconocidos y modificados en segunda instancia, haciendo una crítica a los errores de

apreciación que dijo tener el tribunal.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 121). 4.2. La Secretaría Distrital de Gobierno, por conducto de la Directora Jurídica, manifestó que de acuerdo con las pretensiones de la tutela, la presunta violación recae directamente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, razón por la que dijo no tener injerencia en el asunto y por tanto falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión, sostuvo que la decisión cuestionada se fundó en las razones de la apelación de la entidad demandada en la que solicitó la confrontación de los pagos que efectuó la entidad contra lo ordenado en la sentencia base de ejecución.

Sostuvo que las razones que expone el accionante, fueron formuladas en el escrito mediante el cual solicitó la aclaración de la sentencia, lo cual también fue resuelto en su oportunidad procesal, de tal manera que la parte actora no podía pretender convertir la acción de tutela en una instancia adicional.

Precisó que en la decisión cuestionada se hizo un análisis juicioso y detallado de la condena, máxime cuando las sentencias de la sección segunda de esta jurisdicción contienen órdenes abstractas que al momento de ser ejecutadas exigen un análisis profundo de la manera como deben ser pagadas, de tal manera que es deber del juez verificar que la liquidación se efectúe conforme a los parámetros legalmente establecidos. 4.4. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por intermedio de apoderado, sostuvo que los hechos presentados por el accionante eran de orden legal exclusivamente y no constitucional. Además, que el actor no ha agotado todos los mecanismos judiciales con los que cuenta, ya que queda pendiente la etapa de liquidación del proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del CGP, en la cual puede presentar la liquidación que estime. En adición a lo anterior, sostuvo que el tutelante no explica en su escrito de manera clara la clasificación de sus argumentos e inconformidades de la decisión judicial, de manera que no se identifica cuáles son los defectos que considera se configuran en el caso. Finalmente hizo hincapié en que la tutela no puede ser concebida como una instancia adicional a las previstas para cada tipo de proceso, ya que estas deben surtirse ante el juez natural. 4.5. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, por intermedio de su titular, se pronunció en el sentido de indicar que frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, se atendría a lo probado y a lo decidido por el juez constitucional.

4.6. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, los de relevancia constitucional y exposición clara de los hechos. En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en las providencias del 6 de julio y el 21 de septiembre de 2018, incurrió en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional como procedentes contra providencia judicial, decisiones que en sede ordinaria confirmaron la decisión de seguir adelante con la ejecución

detallando los valores que debían cancelarse como consecuencia del fallo favorable a las pretensiones del actor y que sirvió de título para el proceso ejecutivo respectivo.

4. La relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos4: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. De la revisión hecha al escrito de tutela, se advierte una reiteración de argumentos dirigidos a que se practique una liquidación de la condena en los términos en los que considera el actor, es adecuada la operación aritmética a su favor. Critica, a lo largo de su escrito, la forma como el tribunal decide estudiar y detallar

la condena. Incluso, en sede ordinaria había ya manifestado su inconformidad a través de escrito de aclaración con el fin de que fuera tenido en cuenta el razonamiento tanto matemático como de aplicación de los factores en la manera en que, en su sentir, es correcto materializar la orden de liquidación proveniente del fallo favorable emitido en su momento. 4.3. En esos términos, no puede pretender que la tutela sea el mecanismo para entrar a discutir una vez más la forma como se abordó la materialización de la respectiva condena a favor del actor, pues el juez constitucional estudia la vulneración de derechos fundamentales y no asuntos de orden legal que son del resorte del juez natural, vulneración que en todo caso no se advierte dentro del trámite del proceso ejecutivo que cursa actualmente. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por el contrario, se advierte de la revisión hecha al cuaderno ordinario en préstamo, que han sido agotadas las respectivas etapas y que, en cada una de ellas las partes han podido ejercer su derecho de defensa e incluso, el actor tuvo la posibilidad de solicitar aclaración frente a los puntos que consideró estaban indebidamente analizados, lo cual fue resuelto, de manera que insistir en lo mismo pero ahora ante esta instancia, no resulta procedente. Ya será en la etapa procesal de liquidación del crédito y en los términos contemplados en el artículo

446 y siguientes del CGP, donde eventualmente podrá presentar la liquidación que considere, con la especificación del capital y los intereses a que haya lugar. 4.4. Ahora, si bien señala en apartes de su escrito que se configuran los defectos fáctico, sustantivo y “además violación al debido proceso, desconocimiento de la ininmutabilidad de la sentencia objeto de recaudo” (folio 90), lo cierto es que lo anuncia de paso sin desarrollo alguno, insistiendo en la forma como debió hacerse el respectivo reconocimiento de horas extras, trabajo suplementario, descansos y demás factores que hacen parte de la condena ordenada a su favor. Además, al hacer un recuento de las etapas que fueron surgiendo dentro del proceso ejecutivo, menciona que existieron errores graves de apreciación de las pruebas documentales existentes en el expediente y que dice, detalló en el escrito de aclaración respectivo, mencionando también que no fueron analizados los desprendibles y planillas obrantes en el plenario, manifestaciones con las que busca insistir nuevamente en su desacuerdo con la especificación de la condena hecha por el juez natural, que incluso como él mismo afirma, puso en conocimiento a través de la solicitud de aclaración de la providencia respectiva, lo cual, como se dijo, ya fue resuelto. Sobre el particular reitera la Sala que, cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso y no basta la simple enunciación de un defecto si este no es desarrollado en debida forma, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a

cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión. 4.5. Por último, de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional “es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico. Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios”5. En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y 5 Sentencia T-499 del 29 de junio de 2011. M-P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. 4.6. Tampoco se advierte un perjuicio irremediable ni se aportaron medios de prueba que permitan a la Sala concluir que se encuentra frente una situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

5. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y al ser un tema de orden económico.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Víctor Gustavo Bejarano Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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